JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000178
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.942.635, contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2016-1386 dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó Oficio de dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró su Competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta, Procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia la suspensión de los efectos de las normas contenidas en el Capitulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; y así mismo se ordenó la aplicación del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación de cualquier sanción disciplinaria.
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte acordó librar boleta de notificación al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, y oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los fines de notificar la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria suscrito por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.577, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición suscrito por el Abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga de Beisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones sobre la solicitud de aclaratoria suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2016-1386 de fecha 9 de agosto de 2016, emanada de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional (LVBP), anexo al cual remitió juegos de copias del Código de Ética y Disciplina 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró tempestiva la solicitud de aclaratoria; procedente la aclaratoria de la sentencia. En consecuencia, procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, y se libren los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2016, esta Corte libro oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de tercería suscrito por el ciudadano Lugo Colina Urbano, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, debidamente asistido por el Abogado Roberto José Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 260.081.
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante la cual solicitó se inicie el procedimiento de determinación de ilícito judicial constitucional de desacato.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2016-000027, a los fines de tramitar la oposición a la medida de amparo cautelar acordada por esta Corte mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2016, planteada por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de rechazo a la solicitud de declaratoria de desacato suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, visto el escrito de fecha 6 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano Urbano Rafael Lugo, en su condición de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, mediante el cual solicitó la intervención como tercero interesado y vista igualmente la solicitud formulada por el Abogado Eduardo Rafael Adrian, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Mauriño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante la cual solicitó se inicie el procedimiento de determinación de ilícito judicial constitucional de desacato. Asimismo, consignó anexos a su solicitud.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, mediante el cual rechaza la solicitud de declaratoria de desacato solicitada por la contraparte.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante el cual ratifico la solicitud de que se inicie el procedimiento de determinación de ilícito judicial constitucional de desacato de las decisiones de fecha 11 de agosto de 2016 y 29 de septiembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante la cual ratifico la solicitud de que se inicie el procedimiento de determinación de ilícito judicial constitucional de desacato de las decisiones de fecha 11 de agosto de 2016 y 29 de septiembre de 2016.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, mediante la cual solicitó desestimar la solicitud de declaratoria de desacato.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, mediante el cual dio respuesta a los nuevos argumentos introducidos por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la Ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Admitir la intervención de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE DESACATO DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fechas 20 de octubre, 3 de noviembre, 10 de noviembre y 15 de noviembre de 2016, la representación judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, presentó escritos mediante los cuales solicitó el desacato de la sentencia de amparo cautelar otorgadas por esta Corte, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la solicitud formulada en este acto se sustenta en las acciones desplegadas por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y el equipo Tiburones de la Guaira B.B.C.; quienes, no obstante el mandamiento de amparo, han materializado el veto denunciado en contra de mi representado, en contravención a lo establecido por esa digna Corte Primera en el referido mandamiento de amparo. (…) mi representado dirigió una misiva al equipo Tiburones de la Guaira B.B.C.; conminándolos al cumplimiento del mandamiento de amparo y solicitando que se procediera a su contratación, (…) la cual fue total y absolutamente obviada y silenciada por el referido equipo, (…) el roster o nomina oficial de los peloteros activos contratados por los ocho (8) equipos que integran la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y de los cuales se evidencia que en ninguno de ellos, consta el nombre de mi representado Alexander Alberto Cabrera, quien en vista de la materialización del veto denunciado no ha sido objeto de contratación alguna…”.
Que, “…tanto la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, como el equipo Tiburones de la Guaira B.C.C., han incurrido en el ilícito judicial constitucional de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que han cercenado de manera subrepticia el ejercicio de los derechos constitucionales al deporte y al trabajo del ciudadano Alexander Cabrera, mediante el veto del cual ha sido objeto…”.
Manifestó, que “…no obstante la protección constitucional acordada por esa honorable Corte (…) a favor de mi representado Alexander Cabrera, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional lejos de aceptar, acoger y respetar la misma, se ha dado a la tarea en la actualidad de realizar y ejecutar todo tipo de acciones tendientes a afectar la vigencia de la protección constitucional conferida y vulnerar los derechos constitucionales de mi representado…”.
Indicó, que “…mi representado sufre de una enfermedad crónica, la cual por prescripción médica es tratada con medicamento ADERALL. Ello, no ha sido cuestionado en ningún proceso jurisdiccional, ni procedimiento alguno y consta incluso de la prescripción médica propia del caso, así como de reciente informe médico emanado del Dr. David Figueroa Flores, de fecha 20 de octubre de 2016…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi representado firmó contrato de trabajo con el equipo de Tigres de Aragua B.B.C., quien en respeto al marco de la legalidad no se hizo partícipe de tan aberrante conducta antijurídica, suscribiéndose el contrato correspondiente e ingresado en el roster del equipo a mi representado Alexander Cabrera, encontrándose por ende disponible para alinear y participar en cualquier juego de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional…”.
Señaló, que “…es informado el equipo Tigres de Aragua B.B.C. por parte del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, que mi representado no puede ser ingresado al equipo hasta tanto no se someta a una denominada prueba de seguimiento antidoping, evidentemente en otra muestra de cercenar el derecho a trabajo de mi representado, y aunado a ello, en una grosera desviación de poder, acuerda la Junta Directiva de la Liga, presentar a la Asamblea de Socios de la Liga, los hechos que se relacionan con la contratación de Alexander Cabrera por parte del equipo de Tigres de Aragua, a los fines que dicha Asamblea decida las acciones a tomar contra tal equipo, abrir otro procedimiento sancionatorio en contra de mi representado reeditando el acto y declarar con lugar las propuestas presentadas por los equipos que contendieron contra los Tigres de Aragua B.B.C en los juegos donde participó mi representado, incluso forzando al equipo a sacarlo del roster activo de jugadores, todo ello con la única finalidad de impedir que el mismo juegue…” (Subrayado del original).
Que, “…frente a esto debemos informar, que bajo ningún concepto es procedente la denominada Prueba Antidoping de Seguimiento, puesto que el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional establece en su artículo 18 (…) ‘…que un jugador salga positivo en alguna prueba en la temporada anterior en la que participó el jugador o fuera del país culminada la Temporada, deberá realizarse un control antidopaje y tener el resultado antes que comience a practicar y sea inscrito en el Roster de algún equipo de la LVBP para la siguiente Temporada en la que vaya a participar en la LVBP’…”.
Denunció, que “…la condición necesaria para la aplicación de la nominada prueba de seguimiento, es que el jugador haya resultado positivo en alguna prueba de la temporada anterior, situación que no se cumple en el caso de mi representado, puesto que como ya sabemos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro que se dejan sin efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 Nº 031, de modo que siendo tal la decisión, las actuaciones desplegadas por el Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, en el citado procedimiento, en contra de mi representado Alexander Cabrera, quedaron nulas absolutamente e inexistentes en el mundo jurídico y dentro de estas por ende, la toma de muestra practicada a mi representado por el Comité Antidopaje identificada con ‘TEST 3968935’, de modo que habiendo dejado sin efecto las actuaciones de tal comité y sin efecto la toma de muestra, mal puede alegarse y afirmarse que mi representado ha resultado positivo, y si no ha resultado positivo, resulta completamente ilegal y contraría a derecho que se pretenda realizar la denominada prueba de seguimiento, que resultaría completamente ilícita ante la ausencia de su presupuesto de procedencia, que no es otra, que el jugador de que se trate haya resultado positivo en un control antidoping…” (Negrillas del original).
Denunció, que “…por si ello no fuera suficiente y para ratificar el empeño de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional en afectar los derechos constitucionales de mi representado, debemos recordar lo preceptuado en el artículo 42 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, el cual establece: ‘…no se considerará como resultado positivo de la prueba, el que una muestra de orina contenga una Sustancia Prohibida si la muestra fue suministrada por un jugador a quien se le otorgó una exención por uso terapéutico para esa sustancia especifica antes de la recolección’…”.
Que, “…la norma es clara en referir, que en aquellos casos en los cuales el jugador haya tramitado la correspondiente autorización o exención por uso terapéutico de la sustancia prohibida, no se considerara positivo el resultado si la orina contiene la muestra del medicamente autorizado…”.
Que, “…más acorde al caso bajo análisis no puede resultar la situación, toda vez que ya expresamos y lo reconoció la propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mi representado Alexander Cabrera, cumplió con su carga de suministrar los informes médicos necesarios para obtener la denominada Autorización y Exención por uso terapéutico del ‘ADERALL’, casualmente siendo ésta la sustancia presente en la muestra tomada a mi representado, pero la cual frente a la exención correspondiente, no debe considerarse como resultado positivo, en los términos fijados en la norma referida…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Liga Venezolana de Beisbol Profesional en su ánimo y voluntad de perturbar y afectar en su esfera de derechos a mi representado, en fecha 31 de octubre de 2016, dicta acto mediante el cual se inicia procedimiento disciplinario en contra de mi representado, el cual se anexa al presente (…) pretendiendo nuevamente el mismo Comité Antidopaje y la misma Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, incluso integradas por las mismas personas, ejercer potestades disciplinarias sobre mi representado, en muestra del evidente hostigamiento del cual ha sido objeto, resultando ello más gravoso, cuando se trata de la reedición del acto sobre el cual fuera amparado mi representado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que la Liga pretende la apertura del Procedimiento Disciplinario identificado con el Nº 2016-2017, dirigido a sancionar a mi representado, emanado de la misma autoridad, en este caso, la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, emitido por la misma causa, puesto que se fundamentan en la supuesta violación por parte de mi representado del Programa Antidopaje ante el uso de la sustancia denominada ADERALL, y es emitido para los mismos efectos, sancionar al ciudadano Alexander Cabrera, constituyendo un acto reeditado en relación con el Procedimiento Disciplinario (…) iniciado en contra de mi representado en fecha 24 de febrero de 2016…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…lo cual se evidencia que lo que se pretende en realidad es presionar al equipo a los fines de forzarlo y obligarlo a la terminación, resolución y revocación del contrato suscrito con Alexander Cabrera, para seguir en su empeño desmedido, soberbio y arbitrario de afectarlo en sus derechos constitucionales…”.
Manifestó, que “…no se trata como lo pretende hacer ver la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, que mi representado busca lograr una inmunidad a las pruebas y controles antidoping, por el contrario, ésta dispuesto a la realización y ejecución de las mismas, pero no en la forma arbitraria, discrecional y contraria al ordenamiento jurídico, como lo pretende la Liga, sino acorde a la normativa aplicable, sin desconocer y vulnerar de forma arbitraria, el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1º de septiembre de 2008, identificada con el Nº 36.006, en la cual fue publicado el Decreto Nº 6367, dictado por el Presidente de la República, conforme al cual se crea la Comisión Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, como un ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y cuyas atribuciones entre otras cosas, son ‘Supervisar la efectiva realización de los controles al dopaje de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales reconocidos y ratificados por Venezuela, Supervisar la efectiva realización de los controles al dopaje de acuerdo con la reglamentación dictada por la agencia Mundial Antidopaje y Velar por la correcta aplicación de la normativa vigente, así como la realización de controles con garantías’…”.
Alegó, que “…¿Qué garantía tiene mi representado en la ejecución de unas pruebas y controles antidoping tomadas, tramitadas y decididas por las mismas personas sobre las cuales se han ejercido distintas acciones legales, que han manifestado públicamente rencor hacia mi representado y que insistentemente han querido afectarlo en su honor y reputación?, personas que en aras de la pulcritud y transparencia en las actividades de la Liga y a los fines de exhibir frente a terceros no tener intereses encubiertos en el caso de que se trata, ni siquiera se han inhibido de conocer el presente asunto…”.
Que, “…recientemente la WADA, estableció en una reunión sostenida en Alemania, en fecha 26 de octubre de 2016, que NO sean las Ligas, Torneos, Organizaciones y sus autoridades quienes apliquen, administren o controlen los mecanismos antidoping, sino por el contrario, ello debe desarrollarse por las instituciones propias del Estado para tales fines, buscando fortalecer tales controles e institucionalizar los mismos, dirigido ello a lograr la mayor transparencia posible y en la búsqueda del compromiso de los distintos atletas con tales controles, postulados lamentablemente completamente desconocidos por la Liga…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se evidencia la reiterada pretensión de impedir el derecho al trabajo de mi representado, pues no conforme con el veto ya denunciado incluso en otras instancias jurisdiccionales, pretende la Liga por todas las vías posibles y abusando de las atribuciones conferidas por las distintas normativas vigentes, cercenar toda posibilidad de participación de mi representado en la temporada 2016-2017 de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, no obstante su contratación por el Equipo Tigres de Aragua…”.
Finalmente solicitó, que “…se establezca la responsabilidad de los agraviantes y se imponga la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
IV
DEL ESCRITO DE RECHAZO A LA SOLICITUD DE DESACATO DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, presentó escrito de rechazo a la solicitud desacato de sentencia de amparo cautelar, en los términos siguientes:
Alegó que, “…en primer lugar, ratificamos que esa Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el desacato, al ser ello un delito penal que solo puede ser conocido por el Juez Penal. Lo único que podría determinar la Corte es si se incumplieron o no las medidas cautelares otorgadas en sentencias de 11 de agosto y 29 de septiembre de 2016…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “…esta nueva petición de la parte actora en modo alguno se encuentra vinculada o guarda una relación de instrumentalidad respecto del objeto principal y específico del presente juicio, vinculado con la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del ‘Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional’…”.
Indicó, que “…no existe en este juicio un mandamiento de amparo que impida a LVBP aplicar tales pruebas, dirigidas a lograr el correcto desenvolvimiento de las prácticas deportivas, ni mucho menos existe algún mandamiento que impida el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Liga frente a los jugadores que incurren en alguna falta, especialmente, relacionada con las pruebas de control en materia de dopaje…”.
Que, “…nuestra representada no ha incumplido ninguna de las medidas cautelares dictadas por esa Corte los días 11 de agosto y 29 de septiembre de 2016…”.
Señaló, que “…insistimos que la contratación del accionante es una decisión libre y autónoma de cada equipo, quien puede decidir si contrata o no, o si renueva o no los contratos suscritos. Por ello, nuestra representada no ha incumplido esa orden, pues no ha impuesto veto alguno que impida a los equipos contratar con el hoy accionante…”.
Denunció, que “…la medida dictada el 11 de agosto de 2016, no impidió a la LVBP ejercer su potestad disciplinaria, incluso por eventuales incumplimientos en materia de dopaje. Esa medida únicamente exigió que esa potestad disciplinaria fuese ejercida por medio del procedimiento sumario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con ello la medida reconoció que nuestra representada sí podía ejercer la potestad disciplinaria, pero a través de ese procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ninguno de los mandamientos de amparo acordados por esa Corte en las sentencias antes referidas, impidió de manera absoluta a la LVBP ejercer su potestad disciplinaria, así como verificar y practicar las pruebas necesarias para aplicar las normas de control antidopaje por parte de los jugadores que participan en la temporada de beisbol 2016-2017 (…) que lejos de establecer una prohibición en el sentido antes aludido, esa Corte declaró que para seguir cualquier trámite necesario para el ejercicio de esa potestad disciplinaria, la LVBP debía aplicar el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la conclusión según la cual sería necesario, eventualmente, realizar la aludida prueba de seguimiento al ciudadano Alexander Cabrera, deriva del propio contenido del artículo 18 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, en tanto previamente ese jugador dio positivo en una prueba practicada en la temporada anterior. Esa primera prueba, cabe destacar no fue afectada por la previa medida cautelar de amparo dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aludida en la diligencia consignada por la parte actora el 10 de noviembre de 2016, en tanto esa medida únicamente dejó sin efecto la sanción disciplinaria posterior impuesta al referido ciudadano y que devino del resultado positivo que arrojó la indicada prueba. El objeto de ese amparo fue el procedimiento disciplinario, no la prueba de dopaje en sí…”.
Indicó que, “…el alcance de ese mandamiento de amparo de la Corte Segunda – actualmente en segunda instancia ante la Sala Constitucional, (…) es un asunto que solo puede debatirse en ese juicio, pero no en este proceso, limitado únicamente a la nulidad del Código…”.
Que, “…la posible violación o no del citado artículo 18, no es una cuestión sobre la cual esa Corte deba emitir pronunciamiento alguno, como temerariamente requiere el hoy accionante, al pretender de esa Corte una especie de privilegio e inmunidad discriminatorio…”.
Que, “…no ha habido incumplimiento alguno por parte de la LVBP, quien por el contrario ha cumplido con las medidas dictadas, al iniciar el procedimiento sumario. La propia contratación actual del hoy accionante, asimismo, demuestra que la LVBP no ha vetada su contratación…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…declare IMPROCEDENTE la solicitud de que ‘se inicie el procedimiento de determinación del ilícito judicial constitucional de desacato’, presentado por el supuesto ‘Apoderado Judicial’ del ciudadano Alexander Cabrera el pasado 10 de noviembre de 2016…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de desacato de las medidas de amparo cautelar otorgada por esta Corte en sentencias de fechas 11 de agosto y 29 de septiembre de 2016, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, con base en las siguientes consideraciones:
Esta Corte mediante sentencia Nº 2016-0566, de fecha 11 de agosto de 2016, se pronunció respecto al amparo cautelar solicitado, declarando lo siguiente: “…PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…), Se SUSPENDEN los efectos las normas contenidas en el Capítulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, mientras transcurre el presente juicio de nulidad; para lo cual a los efectos de la tramitación de cualquier procedimiento, esta Corte ORDENA a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional seguir el procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2016-0603, de fecha 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual declaró: “…PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016; y en consecuencia se aclara que la dispositiva de la sentencia cautelar dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2016 no abarca una prohibición a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, para la imposición de veto para la contratación del ciudadano Alexander Cabrera. (…) PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta en cuanto a prohibir a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera. En tal sentido, se le prohíbe a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional que de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta aplique cualquier actuación o vía de hecho dirigida a evitar que sus asociados obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano Alexander Alberto Cabrera o cualquier otra acción que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y al deporte...”.
Con relación a la figura del desacato judicial, es preciso señalar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 29 prescribe la obligación para el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de ordenar en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de Amparo estatuye que quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Asimismo, debe invocar esta Corte el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, (caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta), en el cual estableció que la competencia para conocer del desacato judicial ante una decisión de amparo cautelar le corresponde al mismo Tribunal que dictó el mandamiento de amparo; por tanto debe desecharse la argumentación expuesta por la representación de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional de falta de competencia de esta Corte para determinar la existencia del desacato judicial conforme con el artículo 31 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte actora solicitó a esta Corte el desacato de conformidad con lo ut supra señalado del decreto de amparo cautelar otorgado, realizando las siguientes consideraciones:
La representación judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, denunció: “…mi representado dirigió una misiva al equipo Tiburones de la Guaira B.B.C.; conminándolos al cumplimiento del mandamiento de amparo y solicitando que se procediera a su contratación, (…) la cual fue total y absolutamente obviada y silenciada por el referido equipo, (…) el roster o nomina oficial de los peloteros activos contratados por los ocho (8) equipos que integran la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y de los cuales se evidencia que en ninguno de ellos, consta el nombre de mi representado Alexander Alberto Cabrera, quien en vista de la materialización del veto denunciado no ha sido objeto de contratación alguna (…) tanto la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, como el equipo Tiburones de la Guaira B.C.C., han incurrido en el ilícito judicial constitucional de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que han cercenado de manera subrepticia el ejercicio de los derechos constitucionales al deporte y al trabajo del ciudadano Alexander Cabrera, mediante el veto del cual ha sido objeto…”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de desacato efectuada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Alexander Cabrera, en primer lugar, va dirigida a establecer que el quipo Tiburones de la Guaira B.B.C.; no procedió a su contratación, pese a la solicitud de fecha 4 de octubre de 2016, efectuada por el jugador Alexander Cabrera al cumplimiento del mandamiento de amparo (Vid. Folio 245 de la primera pieza del presente expediente).
Ello así, considera oportuno esta Corte establecer que del contenido de las sentencias ut supra señaladas, y sobre las cuales la parte actora solicita su desacato, esta Corte no estableció ni ordenó la contratación obligatoria del ciudadano Alexander Cabrera, tanto por el equipo de Tiburones de la Guaira B.B.C., como por ningún otro equipo que integre la Liga Venezolana de Beisbol Profesional (L.V.B.P.). En efecto, este Tribunal Colegiado únicamente amparó al ciudadano Alexander Cabrera contra la Liga Venezolana de Beisbol Profesional (L.V.B.P.) y los equipos asociados por la imposición de cualquier clase de veto que impidiera el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo del ciudadano Alexander Cabrera.
Ahora bien, esta Corte evidencia como un hecho notorio comunicacional y el cual fue ratificado por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, (Vid. Folio 5 de la segunda pieza del presente expediente), que el ciudadano Alexander Cabrera suscribió contrato de trabajo con el equipo Tigres de Aragua B.B.C., para la temporada de Béisbol Profesional Venezolano 2016-2017, evidenciándose el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo del mismo.
Asimismo, se evidencia como hecho notorio comunicacional que el ciudadano Alexander Cabrera, participo en diferentes juegos para la temporada de Béisbol Profesional Venezolano 2016-2017, bajo el roster del equipo Tigres de Aragua B.B.C., (Vid. Artículos de prensa deportiva nacional cursante de los folios 185 al 196 del presente expediente), ratificando el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo del mismo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la solicitud de desacato del amparo cautelar, efectuada por la representación judicial del ciudadano Alexander Cabrera, por cuanto, no se evidencia tanto de las actas que conforman el presente expediente, como de los elementos probatorios consignados a los autos, el incumplimiento de lo ordenado por esta Corte en el mandamiento de amparo cautelar a la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y al resto de los equipos asociados a la Liga, entre ellos el quipo Tiburones de la Guaira B.B.C. Así se declara.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano Alexander Cabrera, estableció, como segunda denuncia, en sus escritos de solicitud de desacato de la medida de amparo cautelar otorgada, que fue informado “…el equipo Tigres de Aragua B.B.C. por parte del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, que mi representado no puede ser ingresado al equipo hasta tanto no se someta a una denominada prueba de seguimiento antidoping, (…) que bajo ningún concepto es procedente la denominada Prueba Antidoping de Seguimiento, puesto que el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional establece en su artículo 18 (…) la condición necesaria para la aplicación de la nominada prueba de seguimiento, es que el jugador haya resultado positivo en alguna prueba de la temporada anterior, situación que no se cumple en el caso de mi representado, puesto que como ya sabemos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro que se dejan sin efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 Nº 031…”.
Que “…la toma de muestra practicada a mi representado por el Comité Antidopaje identificada con ‘TEST 3968935’, de modo que habiendo dejado sin efecto las actuaciones de tal comité y sin efecto la toma de muestra, mal puede alegarse y afirmarse que mi representado ha resultado positivo, y si no ha resultado positivo, resulta completamente ilegal y contraría a derecho que se pretenda realizar la denominada prueba de seguimiento, que resultaría completamente ilícita ante la ausencia de su presupuesto de procedencia, que no es otra, que el jugador de que se trate haya resultado positivo en un control antidoping…”.
A los fines de evaluar si la actuación denunciada por el ciudadano Alexander Cabrera constituye desacato a la medida cautelar de amparo acordada por esta Corte se debe precisar que conforme con el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional tiene “…como objetivo la prevención, control y educación contra la práctica del dopaje en el béisbol profesional venezolano. Pretende proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Se aplicará a todos los jugadores profesionales que tengan contratos o firmen convenios con los equipos asociados a la LVBP...” (Artículo 3) (https://www.lvbp.com/antidopaje.php).
En tal sentido, la verificación del uso de sustancias prohibidas en el deporte es una acción necesaria para preservar y defender la ética en el deporte; y asegurar que no haya una ventaja competitiva que atente contra el principio del juego limpio; razón por la cual las organizaciones internacionales del deporte han asumido la lucha contra el dopaje de atletas como acción necesaria para garantizar que los partidos o encuentros reflejen la verdadera condición de los deportistas o equipos en juego.
De esta manera, no juzga esta Corte que los requerimientos para verificación del uso de sustancias prohibidas pueda constituir una actuación o vía de hecho dirigida a evitar que los asociados a la Liga Venezolana de Beisbol Profesional obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano Alexander Alberto Cabrera o como una acción tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y al deporte del referido ciudadano. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado precisa citar la decisión de fecha 11 de julio 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por notoriedad judicial conoce, respecto a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alexander Cabrera contra las actuaciones realizadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el Procedimiento Disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, en donde declaró:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.942.635, contra las ‘actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado’ COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, y ‘particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente’ los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
2.- Se dejan SIN EFECTO las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida del accionante en amparo, razón por la cual SE LEVANTA la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016…” (Negrillas agregadas).
Efectivamente, tal y como lo expone la representación judicial del ciudadano Alexander Cabrera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto las actuaciones realizadas por el Comité Antidopaje de la Liga de Beisbol Profesional Venezolano en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 Nº 31.
Sin embargo, no corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar la existencia de un desacato judicial por parte del Comité de Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional al exigir al ciudadano Alexander Cabrera la realización de una prueba de seguimiento antidoping conforme con el artículo 18 del Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dando por válida la prueba No. 3968935 realizada al Jugador Alexander Cabrera, la cual arrojó resultado “POSITIVO” de sustancia estimulante anfetamina, en la temporada de Beisbol Profesional Venezolano 2015-2016, sino a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano Alexander Cabrera, estableció, como tercera denuncia, en sus escritos de solicitud de desacato de la medida de amparo cautelar otorgada, que “…la Liga Venezolana de Beisbol Profesional en su ánimo y voluntad de perturbar y afectar en su esfera de derechos a mi representado, en fecha 31 de octubre de 2016, dicta acto mediante el cual se inicia procedimiento disciplinario en contra de mi representado, el cual se anexa al presente (…) pretendiendo nuevamente el mismo Comité Antidopaje y la misma Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, incluso integradas por las mismas personas, ejercer potestades disciplinarias sobre mi representado, en muestra del evidente hostigamiento del cual ha sido objeto, resultando ello más gravoso, cuando se trata de la reedición del acto sobre el cual fuera amparado mi representado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que la Liga pretende la apertura del Procedimiento Disciplinario identificado con el Nº 2016-2017, dirigido a sancionar a mi representado, emanado de la misma autoridad, en este caso, la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, emitido por la misma causa, puesto que se fundamentan en la supuesta violación por parte de mi representado del Programa Antidopaje ante el uso de la sustancia denominada ADERALL, y es emitido para los mismos efectos, sancionar al ciudadano Alexander Cabrera, constituyendo un acto reeditado en relación con el Procedimiento Disciplinario (…) iniciado en contra de mi representado en fecha 24 de febrero de 2016…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que comoquiera que los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Alexander Cabrera están dirigidos a evidenciar la existencia de la reedición de actuaciones realizadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, y que en principio fueron dejadas sin efecto por el mandamiento de amparo constitucional dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2016; corresponderá a la referida Corte determinar si las actuaciones denunciadas constituyen desacato judicial, y así se decide.
Asimismo, la representación judicial del ciudadano Alexander Cabrera, estableció, como cuarta denuncia, en sus escritos de solicitud de desacato de la medida de amparo cautelar otorgada, que “…del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1º de septiembre de 2008, identificada con el Nº 36.006, en la cual fue publicado el Decreto Nº 6367, dictado por el Presidente de la República, conforme al cual se crea la Comisión Antidopaje de la República Bolivariana de Venezuela, como un ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte (…) recientemente la WADA, estableció en una reunión sostenida en Alemania, en fecha 26 de octubre de 2016, que NO sean las Ligas, Torneos, Organizaciones y sus autoridades quienes apliquen, administren o controlen los mecanismos antidoping, sino por el contrario, ello debe desarrollarse por las instituciones propias del Estado para tales fines, buscando fortalecer tales controles e institucionalizar los mismos, dirigido ello a lograr la mayor transparencia posible y en la búsqueda del compromiso de los distintos atletas con tales controles, postulados lamentablemente completamente desconocidos por la Liga…” (Mayúsculas del original).
Respecto a los argumentos expuestos aprecia esta Corte que la determinación del órgano encargado de realizar las pruebas de antidopaje es un aspecto que escapa de la pretensión del recurrente expuesta en su recurso de nulidad al demandar la nulidad del Código de ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional. Por tanto, los mismos no pueden ser tomados en consideración a los fines de verificar el alegado desacato judicial a las ordenes de amparo constitucional dictadas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de desacato judicial a la medida cautelar de amparo decretada por este Órgano Jurisdiccional tanto en decisión Nº 2016-0566, de fecha 11 de agosto de 2016, y Nº 2016-0603, de fecha 29 de septiembre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000178
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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