JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000216
En fecha 3 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0775, mediante la cual admitió la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado José Ilario Díaz Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.928, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano Jaime Cabeza Peñaranda, titular de la cédula de identidad Nº 20.685.905, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 980-A; contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), ordenó i) la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) la citación del Superintendente de la SUNDEE, iii) la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y iv) declaró improcedente la medida cautelar solicitada
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la aludida decisión que riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento seis (106) del expediente judicial, se observa al folio noventa y nueve (99) lo siguiente: “de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A.,” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente se evidencia de la referida decisión al vuelto del folio noventa y nueve (99), folios ciento uno (101), ciento tres (103) y vuelto del folio ciento cinco (105), siguiente: “…el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A….”, “…de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A…”, “…la acción por abstención interpuesta por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC Internacional 2004, C.A…” y “…de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL, C.A,…” (Negritas de esta Corte).
De los párrafos previamente transcritos este Órgano Jurisdiccional observa que erróneamente señaló al Presidente Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL, C.A.como el Apoderado Judicial de la misma.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “…regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).
Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:
“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado (sic) Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n. º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.
En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2016-0775 de fecha 3 de noviembre de 2016, no puede pasar por alto que efectivamente la referida decisión erróneamente señaló al Presidente de dicha Sociedad Mercantil como el Apoderado Judicial de la misma, señalando “la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A.” siendo lo correcto “la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado José Ilario Díaz Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Cabeza Peñaranda, titular de la cédula de identidad Nº 20.685.905, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A.”; motivo por el cual, procede este Órgano Jurisdiccional a la corrección de oficio del mencionado error material, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, en el párrafo en el cual se mencionó “el Abogado Jaime Cabeza Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A” deberá leerse “el Abogado José Ilario Díaz Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Cabeza Peñaranda, titular de la cédula de identidad Nº 20.685.905, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JC INTERNACIONAL 2004, C.A.”.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2016-0775 dictado en fecha 3 de noviembre de 2016. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0775, dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2016.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0775 dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-G-2016-000216
MECG/15
En fecha _____________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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