JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000220

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1325-C de fecha 3 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.113, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2016.

En fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Representación judicial de la Sociedad Mercantil Petro Advance C.A., interpuso recurso de nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “…CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL IVSS (sic) MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ABG. CRISMARA GARCÍA SALAZAR, EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2.015, CONTENIDO EN DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Nº DGF-OAMAT-D-2015-000103 PROFERIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIGTNADO CON EL MISMO NÚMERO DE EXPEDIENTE, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENÓ EL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.376.250) COMO SANCIÓN POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FORMAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (RGLSS), EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3, LITERAL B DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (LSS) Y EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO EJUSDEM” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que su representada “…TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGANADO POR NOTIFICACIÓN PRACTICADA MEDIANTE LA ENTREGA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2.015 DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y UN EJEMPLAR DEL MISMO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…EN DICHA BOLETA OMITIERON EXPRESAR LOS RECURSOS JURISDICCIONALES QUE TENÍA EL ADMINISTRADO CONTRA EL MISMO, ASÍ COMO LOS TÉRMINOS Y LOS ÓRGANOS O TRIBUNALES ANTE LOS CUALES PODÍA INTERPORNERLOS; TODO LO CUAL VICIA DE NULIDAD, TANTO EL ACTO ADMNISTRATIVO COMO TAL, AL IGUAL QUE DICHA NOTIFICACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que el acto administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de nulidad en virtud que a su juicio “…NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (…) EXPUESTOS DIRECTAMENTE AL FUNCIONARIO VERIFICADOR EN LA OPORTUNIDAD EN QUE REALIZÓ SU TRASLADO A LAS INSTALACIONES DE MI REPRESENTADA, Y AL NO HABERLO HECHO, BIEN POR NO DEJAR CONSTANCIA DE TAL MANIFESTACIÓN, O BIEN POR NO EMITIR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO; SE INCURRIÓ EN UNA OISIÓN (sic) INSALVABLE DE PROCEDIMIENTO POR INMOTIVACIÓN, EN VIRTUD DE QUE TALES CIRCUNSTANCIAS NECESARIA Y FORZOSAMENTE HAN DEBIDO SER CONSIDERADAS, BIEN PARA SER ACEPTADAS O RECHAZADAS, POR ESTAR ÍNTIMAMENTE RELACIONADAS CON LA EXIGIBILIDAD Y VALIDEZ DE LA SANCIÓN QUE SE PRETENDÍA IMPONER, Y FORMAR PARTE DE LAS GARANTÍAA LEGALES Y CONSTITUCIONALES DE QUE GOZA LA RECURRENTE” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que viola el derecho a la defensa al incurrir “EN UN ERROR QUE VULNERÓ EL ORDEN PÚBLICO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…VULNERÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, Y DESAPLICÓ ABIERTAMENTE UN CLARO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONSAGRADO EN EL CUERPO NORMATIVO QUE DEBIÓ REGIR SU CONDUCTA; OCASIONANDO UN POTENCIAL PELIGRO DE DAÑO PATRIMONIAL, POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS E INTERESES DE MI REPRESENTADA” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, expresó que debe declararse la nulidad del actor por estar viciado por inmotivación por silencio de pruebas al no “…DELIMITAR LOS HECHOS ACEPTADOS, NEGADOS Y CONTROVERTIDOS, A LOS EFCTOS DE SISTEMATIZAR EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS, PARA CONFRONTARLOS CON LOS ALEGATOS DE LA ADMINISTRADA; PUES DE HABERLO HECHO, HUBIESE DETERMINADO QUE GOZABA DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ANTES DICHO, Y NO HUBIESE FORMULADO LA PROPUESTA DE SANCIÓN; NO OBSTANTE, EL PROCEDIMIENTO SIGUIÓ SU CURSO Y CONCLUYÓ CON LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA RECURRIDA” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido y que fuera declarado con lugar el recurso interpuesto.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, estima conveniente en virtud que la incompetencia es materia de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, en primer lugar, señalar que la presente causa versa sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A., supra identificada en las actas procesales, contra la providencia administrativa identificada con el N° DGF-OAMAT-D-2015-000103, de fecha 03 de Junio de 2015, emanada de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; contentiva de la multa por incumplimiento de obligaciones, dicho recurso fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, tal como riela al folio N° 21, posteriormente se le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2015 y admitido en fecha 26 de noviembre de 21015, tal como riela al folio 24 y su vuelto.

Visto el contenido de la presente demanda es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165, de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, recaída en el expediente N° AP42-G-2014-000366, acogiéndose al criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, en caso análogo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Así atendiendo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conteste con el criterio ut supra, y verificado ya que el acto administrativo impugnado en este recurso identificado N° DGF-OAMAT-D-2015-000103, de fecha 03 de Junio de 2015, fue dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia y visto los criterios jurisprudenciales citados este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Declina la competencia para conocer del presente recurso, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada la sentencia y transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, se procederá a la remisión del presente expediente” (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de junio de 2015, dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Maturín del estado Monagas, Abogada. Crismara García Salazar, en fecha 3 de junio de 2015, contenido en decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº DGF-OAMAT-D-2015-000103 proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el mismo número de expediente, mediante el cual se ordenó el pago de la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.376.250).

En tal sentido, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Maturín del estado Monagas. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 16 de junio de 2016, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2016-000220
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,