JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-0000241

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSM-CN/107-16 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Machado Manrique, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.201 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.882.891 y 5.310.485, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de agosto de 2016 el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Dupouy Medina y Pedro Dupouy Figarella, interpusieron demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “…el INAC nunca notificó a nuestros representados de la obligación de realizar la ‘Recertificación’. Cualquier otro medio que hubiere utilizado el INAC para según su criterio notificar a los propietarios de la referida aeronave, carece de validez si antes no se agotó la citación personal (…) cualquier otra forma de notificación que haya previsto la Providencia Administrativa (…) carece de validez ya que es una norma de rango sub legal que no prevalece obviamente sobre la LOPA (…) el procedimiento de Declaratoria de Abandono lo inició el INAC a aquellos propietarios que no acudieron a realizar la Recertificación de su Matrícula de las aeronaves de su propiedad. Dicho procedimiento se efectuó, según señala el propio acto aquí impugnado, del 10 de julio de 2015 al 12 de agosto de 2015, fecha en la cual fue publicado en el Diario de Circulación Nacional ‘Últimas Noticias’, un listado de las aeronaves que fueron declaradas en Abandono, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro de las cuales se encuentra la aeronave propiedad de mis representados…” (Mayúsculas del original).

Que “En consecuencia, al no haber el INAC notificado a los propietarios de la citada aeronave del procedimiento abierto para la Re Certificación de la Aeronave, incurrió en violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) el acto que declaró el abandono, y el acto que lo confirma (…) se fundamenta en la circunstancia de que los propietarios de la aeronave no se presentaron a un procedimiento de ‘recertificación’, proceso que amén de ser un ‘invento’ del INAC, además nunca fue notificado a dichos propietarios…” (Mayúscula del original).

Expresó que “Denunciamos el falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el que incurrió el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al dictar el acto administrativo, toda vez que no estaban dados los presupuestos para la declaratoria de abandono, pues la aeronave se encontraba bajo el cuidado de su propietario; no obstante, nada de ello fue analizado por el Instituto (…) resultando a todas luces un acto de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de nuestro representado (…) el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil de Venezuela que prevé la figura del abandono, debe ser interpretada en forma restrictiva a los efectos de no violentar el derecho constitucional de propiedad, y el Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad no lo interpretó así, erró en su interpretación, al pretender aplicar exegéticamente la norma, sin verificar lo que (sic) pretendido por el legislador. El ‘abandono’ es un acto voluntario o intencional del propietario de desprenderse de una cosa, y para declarar tal consecuencia debe comprobarse tal voluntad, lo que en el presente caso se ve claramente contrariado, por los indicios y pruebas suficientes que demuestran que los propietarios de la aeronave nunca tuvieron la intención de abandonarla, sus propietarios son conocidos y dicha aeronave se encontraba bajo el cuidado de sus propietarios…”

Que “…dicho acto administrativo fundamenta su decisión en un hecho falso al no haber Valorado y Silenciado Pruebas (…) la administración fundamenta su decisión en el hecho de que al momento de que el INAC realizó la inspección de la aeronave en las instalaciones de Aviocenter Servicios Aéreos (…) dicha aeronave no se encontraba en dichas instalaciones, por lo que consideró ese hecho como suficiente para demostrar el Abandono de la misma, habiendo silenciado y no valorado una serie de pruebas aportadas en el referido recurso de reconsideración por los propietarios de la aeronave que demostraban que los propietarios de la referida (…) no incurrieron en abandono por mantenerse pendientes de todos los aspectos relacionados con la aeronave (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó se anulara el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 18 de septiembre de 2015, y en consecuencia se efectué la devolución de la aeronave a su representado.



-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2016, el referido tribunal confirmó dicha decisión y declaró Sin Lugar la regulación de competencia planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora; con fundamento en lo siguiente:
“…aquí se solicita la declaratoria de nulidad por recurso contencioso administrativo sobre una decisión tomada por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), sobre la notificación de la declaración de abandono de una aeronave identificada con la matrícula YV1890.
Ahora bien, aún cuando la fundamentación escrita en el recurso para asignarle a este Tribunal la competencia para conocer de la presente acción emprende una secuencia de los enunciados legales de la Ley de Aeronáutica Civil concordando el numeral 18 del artículo 157 con los artículos 21, 28 y 29 de la referida ley que resulta auténticamente razonada, es imperioso inferir que en el juicio que se ventila en este expediente se agotó la vía administrativa, por ser una decisión tomada por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, lo que obliga a este Tribunal a considerar que corresponde conocer del presente recurso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, veamos la jurisprudencia que a los efectos ha producido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el recurso interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-166-05, de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual se declara formalmente abandonada la aeronave siglas YV822C, serial 9.137, propiedad de la citada sociedad mercantil, en el expediente número AP42-N-2006-000157
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y de acuerdo a la jurisprudencia dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en base a que el asunto que se ventila es netamente contencioso administrativo y ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto.

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Igualmente, se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es un instituto autónomo de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-0000241
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,