JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023003

En fecha 4 de abril de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.782, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En fecha 12 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 13 de abril de 2000, se libró oficio al Ministerio de Interiores y Justicia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 8 de junio de 2000, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro de Interiores y Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al ciudadano José Enrique Montes de Oca Chirinos, parte actora en la presente causa, a los fines que compareciera a manifestar su interés en la continuación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a la parte demandante para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 135-2015 de fecha 23 de enero de 2015 remitido por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

En fecha 4 de abril de 2000, el ciudadano José Enrique Montes de Oca Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de abstención contra la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “Luego de haberme dirigido administrativamente a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia (anexo II) señalando la actitud indiferente de los Registradores Mercantiles, la cual se presenta al obviar la revisión minuciosa de la información contable acompañantes en el registro de Actas de Asambleas Ordinarias de las compañías anónimas y sociedad de responsabilidad limitada, por considerar, entre otros, de acuerdo a criterios verbales por ellos expresados, que dichos Registros Mercantiles no están obligados a tal revisión minuciosa…”.

Que, “Los Registros Mercantiles tradicionalmente han ignorado la información contable y los sujetos que participan en ella (…) primordialmente en las C.A. y S.R.L., perjudicando de esta manera al estado venezolano en materia de impuesto sobre la renta, por calcularse el mismo en base a la ganancia obtenida en dichos balances, y a los otros terceros ya que dicha ganancia o perdida dependerá el valor de las acciones”.

Pidió, “…al tribunal ordene a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia imparta las siguientes instrucciones a los Registros Mercantiles:
a.- Aplicar multa de quinientos bolívares (Bs 500,00) en forma indexada de acuerdo a lo establecido en el articulo veinte 20 del Código de Comercio a toda Compañía anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada la cual no registre sus respectivas Actas de Asambleas Ordinarias dentro de los quince (15) días de realizada la correspondiente Asamblea Ordinaria.
b.- La exigencia, para poder ser registrada la respectiva Acta de Asamblea Ordinaria, de una revisión minuciosa de los balances e informe del Comisario los cuales acompañan a dichas Actas de Asambleas Ordinarias.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordene su tramitación y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso (Véase en este sentido, sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo vs. Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictadas por esta Corte).

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferirse de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En este sentido, es preciso indicar que la pretensión del recurrente es que se ordene a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia imparta la instrucción a los Registros Mercantiles de que imponga las multas del Código de Comercio a toda Compañía anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada la cual no registre sus respectivas Actas de Asambleas Ordinarias dentro de los quince (15) días de realizada la correspondiente Asamblea Ordinaria.

En consecuencia, para determinar el lapso de prescripción debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70.- Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo precedente, se advierte que por regla general las acciones derivadas de los actos administrativos, incluso los sancionatorios, prescriben a los cinco (5) años, salvo que las leyes especiales establezcan plazo diferente. Por tanto, el lapso aplicable en la presente causa para determinar la pérdida de interés del demandante es de cinco (5) años.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión que ordenó notificar al ciudadano José Enrique Montes de Oca Chirinos, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos del término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se admitiera el recurso, lapso que comenzó a correr desde el 23 de enero de 2015, fecha en la cual fue recibida la boleta de notificación por la esposa del actor, transcurrido el cual éste se tuvo por notificado, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se admitiera la presente causa, aunado al hecho de que desde el 4 de abril de 2000, fecha de interposición del recurso, hasta la presente, ha transcurrido con creces el término de prescripción establecido en la norma previamente citada, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de abstención interpuesto por el referido ciudadano, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-N-2000-023003
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental