JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002595

En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VEHÍCULOS PESADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SIPROTRAVEPE) contra el acto administrativo Nº 155 de fecha 18 de octubre de 2002, emitido por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 14 de enero de 2003, se dictó auto acordando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad.

En fecha 28 de enero de 2003, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada y notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. Asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 20 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió el oficio N° 03-108 de fecha 14 de febrero de 2003, emanado Ministerio del Trabajo, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de de la República.

En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

En fecha 1º de abril de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de abril de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le entregara el cartel que fue librado a los fines de su publicación.

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de consignar cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “El Nacional”.

En fecha 14 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto ordenando pasar el expediente a esta Corte, en virtud de no haber promovido pruebas y para la continuación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio inicio a la primera etapa de la relación y se fijó para las once y media de la mañana (11:30 am) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, inclusive, para que tuviera lugar la celebración de los informes orales.

En fecha 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 10 de septiembre de 2003, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de julio de 2004, se constituyó esta Corte.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándosele que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Director de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, la cual fue recibida 22 del mismo mes y año.

En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida 5 del mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte dictó auto dejando constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 25 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2002, el Apoderado Judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores de Vehículos Pesados, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda (SIPROTRAVEPE), interpuso recurso de nulidad contra la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “El acto impugnado (…) al no sujetarse a las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ha quebrantado el articulo 137 de la Constitución, cuya transgresión está sancionada con la NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna”.

Que, “…sin constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, autorizó el registro de un sindicato cuyos promotores no han actuado de conformidad con la ley. Dicho funcionario no estaba facultado para otorgar el registro en esas circunstancias (…) ha sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente; por lo tanto, el acto está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “No se han examinado debidamente los documentos presentados, no se han cumplido los requisitos de ley, la mejor prueba de ello es que el Director de Inspectoría Nacional en lugar de abstenerse, como se lo mandan los artículos 425 y 426, ordenó el registro violentando el ordenamiento jurídico laboral (…) La interpretación errada de la Ley y/o su indebida aplicación constituyen AUSENCIA DE BASE LEGAL…”.

Que, “Los documentos están incompletos, lo que significa que no fueron debidamente revisados (…) la decisión impugnada incurre en FALSO SUPUESTO, porque los hechos invocados por la Administración no tienen correspondencia con los hechos que realmente ocurrieron, por eso tampoco coinciden con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada por la Administración. No se han cumplido los requisitos del acto, los hechos son distintos a lo apreciado por la Administración”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por razones de ilegalidad, en atención a los motivos antes expuesto.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha de advertirse que la presente causa guarda relación con una Inspectoría del Trabajo y en consecuencia resulta pertinente traer a colación lo siguiente:

Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado)

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ello así, visto que la presente causa versa sobre recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, dictada en fecha 18 de octubre de 2002 y que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado que corresponda de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2002-002595
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,