JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001231
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1526-04 de fecha 15 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado OSLAN RAFAEL PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 60.463, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOZADA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.517.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Abogada Nally Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.264, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Josefina Lozada Vallenilla, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 27 de abril y 11 de mayo de 2005, el Abogado Oslan Petit, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2005, se produjo el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva efectuada el 18 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de la parte recurrente, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento continuaría el trámite de la causa.
En fecha 27 de julio de 2005, el Alguacil adscrito a esta Corte, consignó boleta de notificación librada a la parte recurrente, en virtud de la imposibilidad de lograr su materialización.
En fechas 2 y 3 de agosto, 27 de septiembre de 2005 y 27 de abril de 2006, el Abogado Oslan Petit, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la notificación de la parte recurrente mediante carteles.
En fecha 15 de enero de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 90 ejusdem, con la indicación de que vencido el lapso anterior, se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 893 ibídem, ordenando la notificación de la parte recurrente mediante boleta, conforme a los artículos 174 y 233 ejusdem.
En fecha 31 de enero de 2007, el Abogado Oslan Petit, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librare boleta de notificación a la parte recurrente en la presente causa.
En fechas 1º y 14 de febrero de 2007, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boletas de notificación libradas a la parte demandante y demandada, respectivamente, en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2007, el Abogado Oslan Petit, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 26 de febrero 2007, venció el término de diez (10) días continuos al que refiere la boleta fijada en fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 3 de mayo de 2007, vencido como fue el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 7 de noviembre de 2011, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la presente Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 14 de marzo de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y el 31 de enero de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En la misma fecha se reasignó la Ponencia a Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 12 de abril de 2004, el Abogado Oslan Petit, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “El día 29 de Octubre de 2002, la ciudadana Mirna Josefina Lozada Vallenilla, otorgo (sic) un poder a quien suscribe (…) ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento reconocido en su contenido y firma (…) y dentro del contenido del mismo [su] poderdante convenía en permitir que se hiciera efectivo el cobro de honorarios profesionales establecidos expresamente en ese acto, en el treinta por ciento (30%) de lo demandado o percibido por el actor y que este (sic) pudiera realizar el pago de todo cuanto pudiera deber, aunque lo solicitado terminara para el mandante o su mandatario, por cualquier figura de composición procesal o por cualquier otra causa, sea esta (sic) Judicial o extrajudicial lo que prácticamente representa el pago a cancelar por la prestación de [sus] servicios, bajo un contrato de trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…En fecha 01 (sic) de noviembre de 2002, inco[ó] una demanda, al ejercer la presentación Judicial de la ciudadana Mirna Josefina Lozada Vallenilla (…) en el juicio de nulidad del acto de retiro de fecha 27 de diciembre de 2000, efectuado por el accionado Alfredo Peña, el mismo se realizo (sic) ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas de conformidad con el expediente Nro 0068 02, a los fines de que esta (sic) restableciera la situación Juridica (sic) Infringida y reincorporara a [su] representado al cargo que ostentaba al momento de su ilegal retiro, otorgándole el pago por indemnización de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva incorporación al cargo, así como que declarara sobre el derecho a percibir los aumentos saláriales (sic) decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios laborales…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que el referido Juzgado mediante fallo del 31 de marzo de 2003, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo recurso de apelación conoció esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró Sin Lugar, mediante decisión del 8 de octubre de 2003.
Que, en fecha 16 de marzo de 2004, se hizo efectiva la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Precisó, que “…en el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre [su] cliente y quien suscribe y ante la negativa de este (sic) de pagar[le] lo acordado, no solamente lo expresamente determinado en el documento poder el cual se anexa, sino que además había sido conversado verbalmente, y ante la imposibilidad de lograr obtener en copia certificada las actuaciones realizadas por el mandatario ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por motivo de fuerza mayor ante su cierre temporal, lo que hizo pensar a [su] mandante en la imposibilidad de procurar los honorarios que por ley [le] correspondían, aunado al hecho de girar instrucciones ante la Dirección de Recursos Humanos de que no se [le] permitiera obtener información respecto al caso…” (Corchetes de esta Corte).
Que, fue engañado por esa ciudadana, después de haberle manifestado que “…le pagaría sus honorarios con prestamos (sic) ante el Fondo de Ahorro y Crédito FONCREDI sin tener dinero disponible en esa entidad, adicionado a supuestos viajes fuera de la ciudad, permitieron poner al descubierto esa farsa. Todo lo cual permite estimar e intimar [sus] honorarios en el presente caso al hacer ejecutar el contrato en cuestión…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Fundamentó la demanda en los artículos 168, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1270, 1273 y 1699 del Código Civil, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió, que “El objeto de la demanda no es mas (sic) que el pago de los honorarios profesionales una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme y haber sido reincorporado a sus labores habituales el trabajador en cuestión…”.
Solicitó, se decretase medida cautelar de embargo preventivo “…hasta por el doble de la cantidad estimada por el actor mas (sic) las cosas procésales (sic)”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en deferencia, fuere condenada la parte demandada al pago de “…la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 4.065.000.oo) (sic)…”.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte intimada relativas a la impugnación y oposición al decreto de intimación emitido por este Juzgado y a las cuestiones previas opuestas:
En cuanto a la impugnación y oposición observa esta Juzgadora que la parte impugna en todas y cada una de sus partes, se opone al decreto de intimación emitido por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de junio del presente año, por cuanto se emplazó a su mandante Mirna Lozada, a comparecer ante el Tribunal de la causa, dentro del décimo (10º) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que conste en autos la intimación personal, cuando lo correcto de acuerdo a la normativa mencionada que rige a este procedimiento y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia en materia Civil, reiterada a su vez por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 10 días de despacho contados a partir que conste en autos la intimación personal que se le haga al intimado y no dentro de (sic) décimo (10mo) día de Despacho siguiente; con fundamento al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se reponga la causa y sea dictado el decreto de intimación ajustado a derecho. Al respecto señala este juzgado, que si bien el contenido del auto y de la intimación le ordena comparecer dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente (sic) a su citación, y no dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, lo cierto del caso es que la misma compareció al décimo (10mo) día de despacho siguiente a su intimación, a fin de presentar sus defensas, por lo que se tiene que ha comparecido en el lapso legal previsto, cumpliéndose de esta forma los efectos del acto. Así pues, mal puede la representación judicial de la parte intimada oponerse e impugnar el decreto de intimación y solicitando oposición, cuando ha comparecido oportunamente ante este Tribunal, pues ello resultaría inoficioso e inútil, por cuanto ya la parte compareció a los fines de exponer sus alegatos y defensas, atendiendo a la disposición constitucional establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prohíbe expresamente el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de cuestiones previas realizada por la representación judicial de la parte intimada, este Juzgado advierte que siendo el procedimiento establecido para los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000, el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de una incidencia, debido a la naturaleza de tal procedimiento no está previsto la oposición de cuestiones previas, en el sentido que no puede adaptarse el presente caso a los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la resolución de las mismas. Así pues, quien sentencia señala expresamente a la representación judicial de la parte intimada, la imposibilidad para este Juzgado de tramitar las cuestiones previas opuestas, en el modo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero, sin embargo, a los fines de no lesionar el derecho a la defensa de la ciudadana intimada este Juzgado procederá a pronunciarse en cuanto a las cuestiones opuestas, dándole un tratamiento de puntos previos a la demanda.
En este orden de ideas, en cuanto a que el libelo no cumple con los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4to, ejusdem, es decir, que no indica el objeto de la pretensión, este Juzgado encuentra infundado tal argumento, toda vez que la pretensión del intimante es muy sencilla, la cual está referida al cobro de sus honorarios profesionales derivados de un juicio en el cual representó a la ciudadana Mirna Lozada, determinando asimismo el monto de lo que reclama, el cual no es otro que el 30 % de lo percibido por dicha ciudadana, con el carácter de querellante gananciosa en la querella por ella interpuesta. De este modo queda claro pues que el objeto de la presente demanda está perfectamente determinable.
En cuanto a que no se acompañó al libelo las copias certificadas de cada una de las actuaciones que el intimante dice haber realizado, este Juzgado considera que al ser un punto incontrovertido el hecho de que el intimante en efecto representó a la ciudadana Mirna Lozada en juicio, este Juzgado estaba en la obligación de librar la correspondiente intimación, quedando de parte de la ciudadana intimada el ejercicio de derecho de oposición a la estimación realizada por el abogado, mediante el ejercicio del derecho de retasa. Aunado a ello, ya consta en autos tanto el instrumento poder señalado por el intimante, así como la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, que declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana intimada.
Señala la parte intimada que el procedimiento judicial que debe intentar el abogado cuando pretender cobrar honorarios por actuaciones extrajudiciales, es el procedimiento establecido mediante el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y siguientes.
Al respecto indica esta sentenciadora que siendo el objeto fundamental de la presente reclamación el pago de Bs. Cuatro Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.065.000,oo) (sic) por concepto de cobro de honorarios profesionales, corresponde a esta Sentenciadora verificar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales. Dicha norma establece:
(…Omissis…)
Así pues, observa este Tribunal que siendo que en el presente caso se reclaman honorarios profesionales con motivo a la presentación que ejerció el abogado Oslan Rafael Petit, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mirna Josefina Lozada Vallenilla en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, nos encontramos pues ante una intimación por el cobro de honorarios judiciales.
Siendo ello así, esta Juzgadora, en cuanto a este punto, lo declara sin más improcedente, toda vez que el procedimiento breve sólo se aplica en los casos de intimación de honorarios extrajudiciales, y en el presente caso nos encontramos con un cobro de honorarios profesionales que se reclaman con motivo a un juicio, es decir, estamos en presente de un cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales.
Con respecto a la afirmación que realiza la representación judicial de la parte intimada en relación a que los honorarios por la prestación de los servicios, lo pactaron el abogado y su cliente, bajo poder autenticado en el porcentaje del treinta por ciento (30 %), por lo que debe considerarse como un contrato de trabajo, siendo competente un Tribunal Laboral y no este Juzgado a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado (sic), alegando también que se ha hecho una acumulación prohibida, esta Sentenciadora señala lo expresado en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘…el Tribunal competente para conocer la intimación de honorarios, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado’. Dicho esto, se deja claramente establecido que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo.
En relación al alegato de no haberse realizado estimación alguna en forma pormenorizada de las actuaciones judiciales que dice el actor haber realizado, este Tribunal desecha tal oposición, en vista de la perfecta determinación de la estimación de honorarios profesionales, esto es en base al 30 % de lo percibido por el actor en juicio, lo cual se deriva del instrumento poder otorgado por la ciudadano (sic) Mirna Lozada al abogado en ejercicio Oslan Rafael Petit. En este sentido, considera esta Sentenciadora que no es necesario el detalle sobre las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, cuando ya existe un monto preestablecido en proporción a una cantidad general, como lo es en este caso lo percibido por la ciudadana Mirna Lozada con motivo a la querella interpuesta.
Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, el hecho de no haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa, al haber manifestado expresamente la representación judicial de la parte intimada lo siguiente: ‘Mi mandante Mirna Josefina Lozada Vallenilla, no se acoge al procedimiento de retasa, por cuanto en el libelo de demanda (sic) no constan el forma pormenorizada las actuaciones judiciales que el demandante dice haber realizado, ni tampoco las estimó individual o sea una por una cada actuación, siendo así como en efecto lo es, el Tribunal Retasador no tiene actuaciones sobre las cuales hacer la retasa.’
Esta circunstancia conlleva, desechada como ha sido la pormenorización opuesta, que la parte intimada por sí misma ha eliminada de este procedimiento la única posibilidad que tenía legalmente para oponerse a la estimación, esto es a través de la solicitud de constitución de un Tribunal Retasador, medio idóneo para la revisión del monto estimado por el abogado intimante. Ante tal hecho se concluye pues, que esta (sic) vedado para esta Sentenciadora entrar a analizar la procedencia o no de lo reclamado por el actor, pues lo contrario sería suplir la diligencia que debió haber asumido la aquí demandada según lo impone la naturaleza del presente procedimiento, siendo claro que la (sic) ejercicio del derecho de retasa pertenece únicamente a la esfera jurídica privada de la parte intimada.
En ese sentido no puede más este Juzgado, que declarar forzosamente con lugar la estimación y estimación (sic) de honorarios profesionales interpuesta, y en consecuencia ordenar a la ciudadana Mirna Lozada el pago de Bolívares Cuatro Millones Sesenta y Cinco Mil (Bs. 4.065.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas en la motiva del presente fallo este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado OSLAN RAFAEL PETIT, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOZADA VALLENILLA, plenamente identificados UT SUPRA. En consecuencia se ordena a éste última cancelar al abogado intimante la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Sesenta y Cinco Mil (Bs. 4.065.000,oo) (sic) por concepto de honorarios profesionales. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del A quo).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
Visto lo anterior, es necesario precisar que, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, estableció en términos generales que “…Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”.
Tal disposición formó parte de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en su artículo 162, revistiendo de carácter fundamental el acto de formalización del recurso de apelación, a través de la consignación del escrito respectivo. Ha sostenido la jurisprudencia que, a fin de que no opere el desistimiento de la causa, el recurrente debe consignar en tiempo hábil el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación.
Bajo el mismo hilo argumentativo, tales razones versarán sobre la alegación de vicios específicos (medio de impugnación) o en la disconformidad respecto de la decisión recaída en el juicio en primera instancia (medio de gravamen). De otra parte, puede colegirse que no se hace necesaria la forma excesiva que dispone el código adjetivo civil para la formalización del recurso de casación.
Así las cosas, tratándose de un acto formal (amerita la concurrencia de los elementos de oportunidad y fundamentación), procesal (produce el efecto jurídico primario de permitir al iudex ad quem conocer el fondo del recurso) y de parte, el mismo constituye una verdadera carga del recurrente, cuya inobservancia deriva en el desistimiento del recurso de apelación y, por consecuencia, la sentencia recurrida adquiere el carácter definitivamente firme, dicho en otras palabras, se vuelve cosa juzgada.
De otra parte, se juzga prudente afirmar que, el escrito de fundamentación del recurso de apelación y la contestación al mismo, delimitan los términos de la controversia en la segunda instancia. Sin embargo, la jurisprudencia sentada, inclusive por este mismo Órgano Jurisdiccional, ha establecido que, cuando el mismo Operador de Justicia da cuenta de la infracción de normas de orden público, puede entrar a conocer del asunto sin que ello haya sido materia de impugnación o inclusive aun cuando no medió la interposición de escrito de formalización; conclusión a la cual arribó en los términos que siguen:
“…se hace necesario verificar, previo a las consideraciones de fondo, la realización o no de la fundamentación aludida, a fin de tener conocimiento de las razones de hecho o derecho sobre las que el o los apelantes sustentan su actuación procesal, independientemente de que con posterioridad a ello pueda la Corte estimar razones distintas a las planteadas por los recurrentes, o que pueda apreciar de oficio elementos de orden público cuyo cumplimiento no es necesario que haya sido alegado por las partes…” (vid. fallo Nº 1.098 del 30 de mayo de 2001, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de las actuaciones que forman la primera pieza del expediente judicial que, recibida como fue la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2004, se rompió el estadio a derecho de las partes, toda vez que la actuación siguiente lo fue, la diligencia de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicitó la continuación de la causa, la cual sería proveída el 1º de junio del mismo año.
Asimismo, en esa oportunidad se ordenó la notificación de la parte recurrente conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que vencidos como fueren los lapsos indicados, se reanudaría el trámite de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), apreciándose de las actas que la notificación personal no fue lograda.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en juicio, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, transcurrido como fuere el lapso anterior se reanudaría el trámite de segunda instancia establecido en el artículo 893 ejusdem, ordenando la notificación de la parte recurrente mediante boleta, de conformidad con los artículos 174 y 233 ibídem.
Al respecto, dispone el artículo 893 ejusdem:
“…TÍTULO XII
DEL PROCEDIMIENTO BREVE
(…)
Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.
Seguidamente, conforme fuere advertido supra, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de rigor en ambos antagonistas procesales, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal.
En apremio de las actuaciones vistas, considera este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa se infringió el orden público procesal, toda vez que, a pesar de haberse ordenado la notificación de las partes para lograr el estadio a derecho en la causa, advirtiendo el inicio del procedimiento de segunda instancia, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), conducente a otorgar al recurrente el lapso de ley para formalizar el recurso de apelación; la boleta de notificación librada a la parte recurrente, que fue fijada en la cartelera de este Tribunal, le informó que al vencimiento de los lapsos otorgados, la causa se reanudaría en los trámites de segunda instancia correspondiente al procedimiento breve previsto en el código adjetivo civil.
Por derivación de lo anterior, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia en la presente causa, previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, a fin de que se abra el lapso de fundamentación del recurso de apelación en la presente causa y de continuidad al procedimiento, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello con el objeto de restituir los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes, corrigiendo los errores de procedimiento delatados en la conducción de la presente causa.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad de todas las actuaciones verificadas en la presente instancia y ORDENA a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar la notificación personal de las partes en juicio, a fin de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia en la presente causa, previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, abriendo el lapso de fundamentación del recurso de apelación en la presente causa al que refiere el artículo 92 ibídem. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales en la presente instancia.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes en juicio, dando inicio al procedimiento de segunda instancia en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2004-001231
MECG/5
En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
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