JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002144

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4119 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RAMÓN OMAR LARA ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.576, debidamente asistido por el Abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de noviembre de 2001, por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión proferida por la referida Sala, de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer el recurso de apelación oído en ambos efectos en fecha 13 de agosto de 2004, interpuesto el 9 de agosto de 2004, por el Abogado Jackson Alexander Márquez Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.252, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte y el 31 de enero de 2006, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de notificar a las partes que, transcurridos como fueren los lapsos previstos en los artículos 84 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República y 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.

En fecha 17 de abril de 2007, se ordenó agregar en autos las resultas del despacho de comisión remitidas mediante oficio Nº 2007-096, procedente del referido Juzgado de Municipio.

En fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte, actuando conforme al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte y en fecha 20 de enero de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de notificar a las partes, indicándoles que vencido los seis (6) días del término de la distancia, así como los previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se practicará el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, de acuerdo al auto de fecha 7 de mayo de 2007.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 1º de febrero de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, ordenándose agregar en autos las resultas del despacho de comisión remitidas mediante oficio Nº 2.12-018, procedente del referido Juzgado de Municipio.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, se reasignó Ponencia, ordenándose practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos, correspondientes al lapso para fundamentar la apelación, lo cual se cumplió en la misma fecha; dejándose constancia que “desde el día siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 de mayo de dos mil siete (2007)”. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y el 28 de abril de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano Ramón Omar Lara Aragua, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares “tipo Notificación de fecha 12 de Noviembre del 2001, sin numero (sic), adoptado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en persona de su Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA para llevar a cabo [su] Expulsión o destitución del Cargo de Agente de policía...”, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “[m]ediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, de fecha 01 (sic) de Agosto de 1998, fu[e] designado para ocupar el cargo de Agente Policial. 1.1.- Mediante acto administrativo de efectos particulares, tipo Notificación, de fecha 12 de Noviembre del 2001, adoptado por la Gobernación del Estado (sic) Amazonas (…) fu[e] Expulsado de la policía del Estado (sic) Amazonas, de manera arbitraria del cargo de Agente de Policía, dicho Acto fue emanado de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, en persona de su Gobernador en la cual se plantea [su] Desincorporación, con carácter de Expulsión del Cuerpo Policial, razón por la cual se [le] dar[ía] de baja a partir del 15-03-02 (sic), en el cargo que venia (sic) desempeñando como agente Policial…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…dicho acto Administrativo (…) no esta (sic) Motivado ósea (sic) no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y fundamentos legales del acto. Por todo lo antes descrito es que cre[e] que fue conculcado [su] derecho al Debido Proceso y la Defensa, ya que no se utilizo (sic) el proceso legalmente establecido, utilizando el ente agresor un procedimiento que no era el idóneo o el que estable la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), ya que no hubo procedimiento alguno a que fuera sometido, en otras palabras no se aplico (sic) el debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…se violento (sic) [su] derecho a el (sic) debido proceso, y a la Defensa ya que con [su] Expulsión, se [le] violaron derechos constitucionales, los cuales demostrare (sic) en el presente juicio y dicha Expulsión o destitución se obviaron todos los procedimiento establecidos al debido proceso…”, agregando que, “…no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a el (sic) debido proceso, a la Instrucción del expediente administrativo y al procedimiento legalmente establecido, y el derecho a la Defensa o sea a los contemplados en el articulo (sic) 49, 25, y 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 120 de la Constitución del Estado Amazonas” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…La violación de dicho derecho o garantía constitucional del derecho a el (sic) debido proceso, perpetrado en [su] perjuicio, por causa de dicho acto administrativo, deviene en la circunstancia de que [ha] sido Expulsado o destituido del cargo de Agente de Policía sin habérse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque (sic) se [le] sancionaba, no se [le] oyó, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa (…) Ya que no se puede pretender de manera caprichosa y de forma unilateral del gobernante o patrón suplir la ley, ni puede norma jurídica facultar al funcionario cualquiera sea su jerarquía, para que se aplique su criterio donde estén en juego los derechos mas (sic) fundamentales de la Sociedad, como es el derecho a el (sic) debido proceso, y (sic) el derecho a la Defensa (Corchetes de esta Corte).

Que, “…se violaron disposiciones legales de los Artículos 9º (sic) y 18º (sic) en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente. Artículo 9º (sic) (…) Artículo 18º (sic) …” (Negrillas de la cita).

Sostuvo, que “…no hubo relación alguna de las circunstancias de hecho que originaron según el (sic) la Expulsión o Destitucion (sic) de la administración pública…”.

Que, “…el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Amazonas (…) al autorizar, firmar, conformar y emitir el acto mediante el cual se [le] Expulsa o destituye, incurre en las responsabilidades que señala el citado Artículo [25] Constitucional, y así solicit[ó] ante e[sa] Corte de Apelaciones lo declare en la sentencia de este recurso, ya que el mismo al violar el derecho a el (sic) debido proceso es nulo de toda nulidad. Por lo que podemos afirmar, que el acto (…) se subsume o encuadra en las causales de nulidad absoluta contenidas en el Artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que la Administración “…actuó de forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo de Expulsión o Destitución es nulo de nulidad absoluta (…) y por demás esta (sic) demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su articulo (sic) 25 (…) y que repite el articulo (sic) 19º (sic), ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) hasta tanto el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL legisle sobre la Materia…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se acordare mandamiento de amparo a su favor y se suspendieren los efectos del acto administrativo recurrido.

Asimismo, solicitó se declare Con Lugar su pretensión de nulidad y se ordene su reincorporación al cargo de Agente de Policía, con el pago de “…las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que [ha] dejado de percibir desde la fecha del Acto de Expulsión o destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación (…) de acuerdo al monto quicenal que percibía. Así mismo, que se [le] reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración (…) en el lapso señalado…” (Corchetes de esta Corte).

Por último, peticionó del A quo “…emitir copia certificada al Ministerio Público, con el fin de que e[se] organismo demande la Aplicación de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, sin perjuicio de las que [él] mismo, en defensa, de [sus] derechos e intereses, pudiera incoar…” (Corchetes de esta Corte).



-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“CAPITULO (sic) II
PUNTOS PREVIOS
Esta Corte entra a analizar como puntos previos los referidos, primero, al amparo cautelar y, segundo, la prescripción de la acción. En tal sentido, tenemos en lo que respecta al punto del amparo cautelar, que el recurrente ejerció su acción en fecha 26MAR2002 (sic), no obstante, en fecha 26SEP2002 (sic), este Tribunal admitió la acción de nulidad ordenando seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo que se pronunciaría por auto separado sobre la medida cautelar solicitada, tal y como se desprende de los folios 35 y 36 del expediente, observando esta Corte, que la acción extraordinaria ejercida, carece de pronunciamiento sobre la presunta violación de derechos constitucionales imputadas al órgano querellando, evidenciándose por demás una pérdida de interés en la misma en el recurso del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982, de fecha 06JUN2001 (sic), (Caso José Vicente Arenas Cáceres), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.252 (Ordinario) de fecha 2GO2001 (sic), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En fuerza a lo anteriormente expuesto, se declara el abandono del trámite correspondiente a la acción (sic) de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Otro punto previo es el señalado por la demandada en su escrito por el cual contesta la demanda, referido a que el acto administrativo objeto de la presente causa, fue emitido en fecha 12NOV2001 (sic), y que la demanda fue admitida en fecha 26SEP2002 (sic), por lo que habiendo transcurrido un lapso de más de diez meses, se ha sobrepasado el límite exigido por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares, ello revela que para la oportunidad en que se ejerció la acción de nulidad había transcurrido dicho lapso previsto en el prenombrado artículo 134, que establece que (…).
Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante recurrió en nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, en fecha 12NOV2001 (sic), ejerciendo su recurso en fecha 26MAR2002 (sic), por lo que desde la fecha de la emisión del acto administrativo hasta la interposición del presente recurso, habían transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días, es decir, que el accionante recurrió dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que lo hizo dentro del lapso de los seis meses contemplados en la norma supra señalada.
Aunado a ello, el accionante señala que el acto administrativo quebranta sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. A criterio de este Tribunal Colegiado, es menester señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; en tal sentido, vemos que aquellos actos emanados de la Administración Pública que infrinjan los derechos constitucionales son nulos de pleno derecho. En cuanto a este punto en particular este Tribunal observa que la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la nulidad absoluta de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan (sic) pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, es más, declarada la nulidad absoluta deriva de ello la inexistencia del acto. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica que cuando la nulidad del acto administrativo se fundamente en razones de inconstitucionalidad, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, puesto que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra que tal acto administrativo es nulo, y la transgresión a un derecho constitucional infringe directa, inmediata e incontestablemente el orden público, lo que conlleva a nuestro ordenamiento jurídico se vea desequilibrado por tal actuación de los órganos del Poder Público. En ese sentido, el profesor de postgrado de la Universidad Metropolitana Dr. HENRIQUE MEIER, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, segunda edición ampliada y actualizada, página 245, señaló que la ‘violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento al orden constitucional. En consecuencia, el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir ‘firmeza’ por el hecho de que el agraviado no interpusiere los recursos correspondientes en los plazos previsto (sic) en la Ley’. (Negrillas nuestras). En refuerzo a lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que: (…), en el caso de marras, se observa que el querellante introdujo la demanda de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, argumentando la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual permite, como se señalara anteriormente, acceder a la justicia, sin necesidad de agotar los recursos administrativos y aún vencidos los lapsos de caducidad previstos en la ley, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada. Y así se declara.
(…Omissis…)

CAPITULO (sic) V
MOTIVA
Afirma el querellante, que el acto administrativo de efectos particulares, tipo informativo, de fecha 12NOV2001 (sic), adoptado por la Gobernación del estado Amazonas, para llevar a efecto su expulsión de la Policía General del Estado (sic) Amazonas, del cargo de Agente de Policía, no está motivado, al no tener una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del acto, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Agente de Policía, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta. Por su parte, la representación del querellado, negó, rechazo y contradijo que al ciudadano RAMON (sic) OMAR LARA ARAGUA, se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el acto administrativo se mantiene incólume por un funcionario competente y no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Advierte este Tribunal que, de los argumentos anteriores se desprende que el accionante afirma le fue conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa, al destituírsele con un acto administrativo inmotivado, y la demandada por su parte niega que exista tal violación, afirmando que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado (sic) Amazonas, se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en una decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Amazonas, y que no existe tácita indefensión, por constar la instrucción previa del expediente respectivo que dio origen a su expulsión. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, una vez efectuado un análisis minucioso de los elementos probatorios que cursan a los autos, que de los mismos se evidencia la existencia del acto administrativo que el accionante persigue su nulidad, acto administrativo éste contenido en el pronunciamiento de la Administración en la comunicación de fecha 12NOV2001 (sic), emanada de la Dirección de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, mediante la cual el accionante obtiene de la querellada el conocimiento de su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, y que se le dará de baja a partir del 15MAR2002, en el cargo que venía desempeñando como Agente Policial.
Ahora bien, luego de haberle realizado un exhaustivo análisis al expediente administrativo, este Tribunal Colegiado observó que en el mismo cursa el procedimiento seguido por la Administración, en el cual constan informes, declaraciones de funcionarios policiales, declaración rendida por el ciudadano RAMON (sic) OMAR LARA ARAGUA, acta levantada por el Consejo Disciplinario, pero no se evidencia la declaración de voluntad, en este caso, de carácter particular, por la cual la Administración decide desincorporar con carácter de expulsión del cuerpo policial al hoy querellante, sino que tal declaración de voluntad consta en el oficio de fecha 18NOV2001 (f. 9 del expediente principal), en el que se le participa al recurrente que a partir del 15MAR2002, se le dará de baja, por haber decidido el Consejo Disciplinario de forma unánime, se desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial. No obstante, el recurrente sostiene como fundamento de su recurso la falta de motivación del acto administrativo. Al respecto, ha señalado en reiteradas oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:
(…Omissis…)
Igualmente, en sentencia Nº 1.871, del 21NOV2000 (sic), con ponencia de la Magistrado (sic) LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció que:
(…Omissis…)
En consecuencia, en el presente caso, la manifestación de voluntad de la Administración para llevar a efecto la desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial del recurrente no se encuentra motivada, en virtud de la falta de expresión por parte de la Administración, de los hechos y fundamentos legales que motivaron la destitución del recurrente del cargo de Agente Policial, ya que lo que se desprende únicamente es que la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, a través del tantas veces nombrado oficio de fecha 12NOV2002 (sic), notifica al querellante la decisión del Consejo Disciplinario de desincorporarlo con carácter de expulsión del cuerpo policial, y que se le daría de baja a partir del 15MAR2002 (sic), en el cargo que como agente policial venía desempeñando, pero no se pronuncia sobre los hechos que motivaron tal decisión, actuación ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto el recurrente no pudo conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión de la Administración, por la que deciden destituirlo, por lo que el acto administrativo impugnado está inmotivado, violentándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.828, del 21-12-2000 (sic), estableció que:
(…Omissis…)
Es de indicar que en el presente caso, la parte querellada mediante el acto administrativo por ella dictado, quebranta el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el acto administrativo surtiera sus efectos, como lo es la debida notificación al interesado señalándole el texto íntegro del acto, así como los recursos que procedían contra el mismo, el término que disponía para ejercerlo, así como también ante que (sic) órganos o tribunales debía interponerlo, en tal sentido ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:
(…Omissis…)
El recurrente alegó además que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar dentro del supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece (…). No obstante, la demandada señaló que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de nulidad, por cuanto fuera dictado por autoridades competentes como lo son el Gobernador del Estado (sic) Amazonas y el Secretario General de Gobierno, y que éste se originó por circunstancias de hecho y de derecho consistentes en una decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía.
Este Tribunal Colegiado observa, que el alegato del recurrente contiene dos hipótesis, la primera consistente en que el acto de la administración es nulo cuando fuere dictado por autoridad manifiestamente incompetente, y a los autos cursa el acto administrativo impugnado como lo es el oficio de fecha 18NOV2011 (sic) (f. 9 del expediente principal), suscrito por Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, en el que se le participa al recurrente que a partir del 15MAR2002 (sic), se le dará de baja, por haber decidido el Consejo Disciplinario de forma unánime, su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial. En tal sentido, se desprende que quien suscribe el acto administrativo es un funcionario de la Gobernación del estado Amazonas, por lo que habría que determinar si es competente o no para dictar dicho acto administrativo. Al respecto, el recurrente promovió jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso, sentencia Nº 315, de fecha 19MAR2001 (sic), con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la que se estableció que:
(…Omissis…)
En consecuencia, el acto administrativo recurrido en nulidad encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse que el mimo fue dictado por una autoridad competente para ello, como lo es el Secretario de la Secretaría Privada de la Gobernación, por cuanto el competente, tal y como lo señala la jurisprudencia, es el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado (sic) Amazonas. En virtud de ello, y al existir violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual quedó demostrada al incumplir la demandada con la debida motivación del acto administrativo, deberá esta Corte de Apelaciones declarar procedente los alegatos expuestos por el recurrente, como en efecto así lo hace, y anular el referido acto administrativo contenido en el oficio de fecha 12NOV2001 (sic), por el cual se notifica al recurrente acerca de su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, del cargo que como agente policial venía desempeñando, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso y derecho a la defensa que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.
Así mismo, declarado como ha sido la nulidad absoluta del oficio de fecha 18NOV2001 (sic), emanado de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Agente Policial, en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Amazonas, o a un cargo de igual entidad, al ciudadano RAMON (sic) OMAR LARA ARAGUA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15MAR2002 (sic), hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor desde el día 15MAR2002 (sic), hasta la presente fecha. Y así se decide.
Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003 (sic), signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…).
En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él (sic) Estado (sic) Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.
Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002 (sic), signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del este Estado (sic) Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo (sic) asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, que (…).
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

CAPITULO (sic) VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 12NOV2001 (sic), por el cual se le informa al ciudadano RAMON (sic) OMAR LARA ARAGUA, acerca de su desincorporación con carácter de expulsión del cargo de Agente Policial. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta del oficio de fecha 12NOV2001 (sic), se ordena la incorporación inmediata del ciudadano RAMON (sic) OMAR LARA ARAGUA, al cargo de Agente Policial, o uno de igual entidad, en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde 15MAR2002 (sic) hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedor desde la fecha de su destitución hasta la presente fecha”. (Mayúsculas y negrillas del A quo).

-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2004, por el Abogado Jackson Alexander Márquez Duque, en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes razones.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

Visto lo anterior, es necesario precisar que, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, estableció en términos generales que “…Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”.

Tal disposición formó parte de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en su artículo 162, revistiendo de carácter fundamental el acto de formalización del recurso de apelación, a través de la consignación del escrito respectivo. Ha sostenido la jurisprudencia que, a fin de que no opere el desistimiento de la causa, el recurrente debe consignar en tiempo hábil el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación.

Bajo el mismo hilo argumentativo, tales razones versarán sobre la alegación de vicios específicos (medio de impugnación) o en la disconformidad respecto de la decisión recaída en el juicio en primera instancia (medio de gravamen). De otra parte, puede colegirse que no se hace necesaria la forma excesiva que dispone el código adjetivo civil para la formalización del recurso de casación.

Así las cosas, tratándose de un acto formal (amerita la concurrencia de los elementos de oportunidad y fundamentación), procesal (produce el efecto jurídico primario de permitir al iudex ad quem conocer el fondo del recurso) y de parte, el mismo constituye una verdadera carga del recurrente, cuya inobservancia deriva en el desistimiento del recurso de apelación y, por consecuencia, la sentencia recurrida adquiere el carácter definitivamente firme, dicho en otras palabras, se vuelve cosa juzgada.

De otra parte, se juzga prudente afirmar que, el escrito de fundamentación del recurso de apelación y la contestación al mismo, delimitan los términos de la controversia en la segunda instancia. Sin embargo, la jurisprudencia sentada, inclusive por este mismo Órgano Jurisdiccional, ha establecido que, cuando el mismo Operador de Justicia da cuenta de la infracción de normas de orden público, puede entrar a conocer del asunto sin que ello haya sido materia de impugnación o inclusive aun cuando no medió la interposición de escrito de formalización (vid. fallo Nº 1.098 del 30 de mayo de 2001, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de las actuaciones que forman la primera pieza del expediente judicial que, recibida como fue la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2004, se rompió el estadio a derecho de las partes, toda vez que la actuación siguiente lo fue, la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, la cual sería proveída por auto del 31 de enero de 2006.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de notificar a las partes que, transcurridos como fueren los lapsos previstos en los artículos 84 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República y 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado, el cual fue proferido el 7 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2011, en virtud de las sucesivas reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional y consecuente elección de su Junta Directiva, se ordenó notificar nuevamente a las partes, indicándoles que vencido los seis (6) días del término de la distancia, así como los previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se practicaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, de acuerdo al auto de fecha 7 de mayo de 2007, el cual se realizó previa notificaciones, el 16 de abril de 2012, el cual cursa al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente judicial y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, Abogado IVÁN HIDALGO, Secretario Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 de mayo de dos mil siete (2007). En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En apremio de las actuaciones procesales verificadas en la presente causa, se constata que entre los autos de fecha 7 de mayo de 2007 y 19 de octubre de 2011, cursantes desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial, no se produjo ninguna actuación de parte, evidenciándose además, que la parte recurrente no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente, artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2004, por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas. Así se decide.

Consulta de ley

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior y en atención al dispositivo de la decisión dictada por el A quo, corresponde a esta Alzada verificar, si en el caso que nos ocupa, tiene aplicabilidad la institución de la consulta de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema de la consulta en sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: “María del Rosario Hernández Torrealba”), en la cual dejó sentado que, la institución de la consulta se erige como un medio de revisión o de examen “…de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición…”, estableciendo que, como prerrogativa procesal se presenta como una manifestación de la flexibilización al principio de igualdad de las partes en el proceso, a favor de la República, los estados y cualquier órgano o ente al cual se le haga extensible su aplicación, justificado por el control por parte del Ad Quem, de los aspectos de la decisión que inciden negativamente “en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general”.

Del criterio referido, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Amazonas, a través de su Gobernación, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, aplicables ratione temporis. Así se decide.



Punto previo: abandono del trámite del amparo cautelar.

La presente se circunscribió a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por parte del ciudadano Ramón Omar Lara Aragua, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se le participó “…la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de acuerdo al Acta Nº 0012 efectuada el 14-06-2001 (sic), [donde] se decidió en forma Unánime su DESINCORPORACION (sic) CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN DEL CUERPO POLICIAL, razón por la cual se le dará su baja a partir del 15-03-02 (sic), en el cargo que venia (sic) desempeñando como Agente Policial…”, mediante el cual solicitó, en primer lugar, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, y en la definitiva, se declarase Con Lugar el recurso y, por vía de consecuencia, la nulidad del acto recurrido, por encontrarse inficionado de los vicios de (i) inmotivación y (ii) prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido, conforme a los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a la transgresión de los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso, siendo éste el fundamento de la solicitud de amparo cautelar.

Ahora bien, previo al conocimiento del fondo del asunto, la recurrida estableció en un capítulo denominado “PUNTOS PREVIOS”, que “…el recurrente ejerció su acción en fecha 26MAR2002 (sic), no obstante, en fecha 26SEP2002 (sic), este Tribunal admitió la acción de nulidad ordenando seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo que se pronunciaría por auto separado sobre la medida cautelar solicitada, tal y como se desprende de los folios 35 y 36 del expediente, observando esta Corte, que la acción extraordinaria ejercida, carece de pronunciamiento sobre la presunta violación de derechos constitucionales imputadas al órgano querellado, evidenciándose por demás una pérdida de interés en la misma en el decurso del proceso…”.
Seguidamente, el A quo se valió del contenido de la sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), para establecer, respecto de la pretensión accesoria de naturaleza cautelar de amparo, que el recurrente había tolerado por más de seis meses una situación que adujo lesiva de sus derechos fundamentales, en apremio de lo cual, declaró “…el abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien, traer a colación la sentencia Nº 402 publicada en fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), mediante la cual, esa Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que la Carta Magna faculta suficientemente al Juez contencioso administrativo, para disponer, de oficio o a petición de parte, “…lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, destacándose el caso en el que se denuncien violaciones de derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, la Sala desaplicó los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que su redacción es contraria a los principios que informan la institución del amparo, disponiendo al efecto, que “…una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…”, de celeridad e inmediatez relativo al decreto de medidas cautelares ordinarias, debiendo fundamentarse éste, en la satisfacción concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, adaptados a la institución del amparo conforme a los derechos presuntamente lesionados, acreditados en el caso concreto.

Cabe acotar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1.795 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A.”), ponderó el referido dictamen efectuado por la Sala Político Administrativa, evidenciando que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación literal del precedente jurisprudencial, tramitaron los amparos cautelares conforme al procedimiento allí establecido, redundando ello en el aseguramiento de los principios de celeridad e inmediatez, así como en la satisfacción del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual acogió el referido trámite para las “solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad”, disponiendo que “[e]n la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar…”.

De otra parte, la misma Sala, en fallo Nº 851 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: “Inversiones Imperator R-33 C.A”), dictaminó, en coordinación con las decisiones mentadas, que “…como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley ‘[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro” (Corchetes y negrillas de la cita).

Aunado al recuento jurisprudencial que antecede, la misma Sala Constitucional, en reciente decisión Nº 943 de fecha 15 de noviembre de 2016 (caso: “Tubalcain Flores Vera”), conociendo una solicitud de revisión constitucional de una decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó sentado que, la tramitación del amparo cautelar cuenta con un procedimiento suficientemente establecido, que conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, permite la oposición al decreto y la apelación de la sentencia que le resuelve, en atención a los principios de sumariedad y brevedad que informan al amparo como tutela de los derechos constitucionales, determinándose que la decisión esgrimida por ese Operador de Justicia, para resolver el caso examinado, cercenó el principio de doble grado de jurisdicción.

Así las cosas, respecto del caso que nos ocupa, se aprecia que, si bien el Juzgador A quo no satisfizo la tramitación del amparo cautelar conforme a la jurisprudencia sentada y posteriormente acogida y reiterada por nuestro Máximo Juzgado, no es menos cierto que, la decisión dictada en la definitiva acogió la pretensión incoada por la parte querellante totalmente, en razón de lo cual, la declaratoria de nulidad del fallo que se revisa en consulta, por desconocer la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desprovista de carácter vinculante para la época de su promulgación, constituiría un desatino, pues la finalidad perseguida por la cautela constitucional prescinde del elemento de actualidad, en la medida de que el dispositivo del fallo indemnizó al querellante los daños causados por la actividad de la Administración, al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, reconociendo los aumentos suscitados durante el período en que se trabó la ilegal destitución, traduciéndose ello en una reposición inútil.

En virtud de ello, no estaba dado a ese Órgano Jurisdiccional declarar el abandono del trámite respecto del amparo cautelar pretendido cuando, independientemente de la tramitación dada a esa incidencia, la omisión de pronunciamiento fue producida por el A quo. Así se decide.



Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido.

Adujo la representación judicial de la parte querellante, que el acto administrativo proferido fue dictado bajo franca inobservancia del procedimiento legalmente establecido para arribar al acto administrativo que acordó su destitución, aseverando que, con tal conducta la Administración transgredió los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso que prevé nuestra Carta Magna, al no permitírsele esgrimir sus alegatos o fórmulas de defensa, ni probar hechos tendentes a rebatir los hechos imputados, merecedores de la sanción de destitución.

Al respecto, es menester transcribir el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negritas añadidas).

En relación a la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por efecto del proveimiento de actos administrativos divorciados del procedimiento necesario para lograr un dictamen congruente con la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.316 del 8 de octubre de 2013 (caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”), determinó que “…la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparec[e] de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso...” (Corchete de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, según decisión Nº 2016-0653 de fecha 6 de octubre de 2016 (caso: “Rodolfo Porro Aletti”), estableció que “…la Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 17 de noviembre de 1983, equiparó el derecho a la defensa con el principio al debido proceso al establecer que, el primero de estos se concreta en la medida de que se otorga oportunidad al presunto infractor de hacer oír sus alegatos, conocer durante la sustanciación del procedimientos los hechos que se le imputan, así como la posibilidad de promover y evacuar pruebas; consagración constitucional que declaró la misma Sala mediante sentencia del 12 de marzo de 1998, bajo ponencia de la Magistrada Rondón de Sansó, estar inmersa en la previsión del artículo 68 de la Carta Magna, los cuales actualmente reposan en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, considerándose que el desarrollo del derecho a la defensa tiene un germen preconstitucional.

En concordancia con la premisa anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció que éste derecho ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa – más aun si el procedimiento se ha iniciado de oficio –, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.

Determinado el panorama anterior, resulta ineludible dar revisión al expediente administrativo que cursa en autos, del cual se desprende lo siguiente:

1. Al folio primero (1º), “FICHA DEL PERSONAL EMPLEADO” expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Amazonas, a nombre del ciudadano Lara Aragua Omar, indicándose fecha de ingreso el 1º de agosto de 1998, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
2. Al folio tercero (3º), oficio Nº 105 de fecha 1º de agosto de 1998, proferido por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Amazonas, dirigido al ciudadano Lara Aragua Omar, donde se le notifica “QUE POR DISPOSICION (sic) DEL CIUDADANO GOBERNADOR Y RESOLUCION (sic) DE ESTE DESPACHO A PARTIR DEL: 01-08-98 (sic) HA SIDO DESIGNADO AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL EDO. AMAZONAS…” (Mayúsculas de la cita).
3. Al folio cuatro (4), hola de “REGISTRO PERSONAL”, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Amazonas, a nombre del ciudadano Lara Aragua Omar.
4. Al folio cinco (5), oficio signado PARQ./FAP Nº 029 de fecha 3 de junio de 2001, librado por el Jefe del Parque de Armamento y Municiones de la Policía del estado Amazonas al Comandante de la Policía del estado Amazonas, donde hace de su conocimiento los pormenores del hecho ocurrido el día 30 de mayo de 2001, por el funcionario Osman Lara, “…quien hizo retiro del Parque General de armamentos de la Comanpoli de un (01) (sic) arma tipo revolver (…) Que sin esperar a su respectivo relevo se fue a su domicilio, llevándose consigo el armamento sin entregarlo a al (sic) Parque y tampoco al funcionario que le recibe, esto quiere decir que abandono (sic) el servicio sin causa justificada…”.
5. Al folio seis (6), “DECLARACION (sic) TESTIFICAL” de fecha 2 de junio de 2001, rendida por el ciudadano Lara Aragua Ramón Omar, ante el Comando de la División de Inteligencia de la comandancia General de Policía del Gobierno de Amazonas, donde expone que, durante una discusión en su hogar “…colo[có] el dedo al disparador inconcientemente (sic) y se percut[ó] un disparo hacia el techo de [su] casa. ahí (sic) [su] hermano [le] quito (sic) el armamento y [se] fu[é] para otro lado…”, indicando además, que se encontraba “franco de servicio”.
6. Al folio siete (7), “DECLARACION (sic) TESTIFICAL” de fecha 2 de junio de 2001, rendida por la funcionaria Ana Sixta Bolívar Carrasquel, ante el Comando de la División de Inteligencia de la comandancia General de Policía del Gobierno de Amazonas, donde expone que, el día anterior, siendo las ocho post meridiem (8:00 p.m.), el funcionario Osorio Aragua, en las inmediaciones del barrio La Trigera, le entregó el armamento de su hermano [Osman Lara], indicándole que éste había efectuado un disparo y que luego se habría marchado.
7. Al folio ocho (8), oficio S/N de fecha 4 de junio de 2001, librado por el Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas al Jefe de la División de Personal de la Policía del estado Amazonas, remitiendo declaraciones de los funcionarios Ana Bolívar, Osman Lara e informe signado PARQ/FAP Nº 029 de fecha 3 de junio de 2001, relacionados con la averiguación administrativa del funcionario segundo en mención.
8. Al folio nueve (9), oficio S/N de fecha 2 de junio de 2001, librado por el Jefe de la Sección de Personal y funcionario Lara Osman, donde le participa que será objeto de averiguación administrativa “…por encontrarse incurso en el cometimiento (sic) de varias faltas en contra de los reglamentos internos del comando…”.
9. Al folio diez (10), oficio signado PEA-SP-NRO: 1002 de fecha 2 de junio de 2001, dirigido por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas al funcionario Lara Aragua Osman, indicándole que, a partir de esa fecha “…queda suspendido del cargo, hasta tanto es[a] Comandancia General de Policía, realice las Investigaciones Administrativas, por acumulación de Faltas Graves, en las que se encuentra inmerso, debiendo presentarse en fecha 12-06-01 (sic), a las 8:00 horas a.m.”.
10. Al folio once (11), oficio signado PEA-SP-NRO: 1079 de fecha 12 de junio de 2001, dirigido por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas al funcionario Lara Aragua Osman, indicándole que, debería presentarse ante esa Comandancia General de Policía, en fecha 14 de junio de 2001, a las dos post meridiem (2:00 p.m.), a fin de que tuviere lugar el Consejo Disciplinario en la Oficina del Primer Comandante.
11. Al folio doce (12) al catorce (14), oficio Nº 0012 de fecha 12 de junio de 2001, dirigido por el Jefe de la Sección de Personal al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, mediante la cual hace de su conocimiento la novedad ocurrida el día 1º de junio de 2001, donde se encuentra incurso el funcionario portador del número de cédula de identidad 16.766.576, a quien refieren como Osman Lara, donde se considera que el prenombrado “se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir los hechos antes mencionados”, portando el arma de servicio para ese momento, habiéndose realizado varias detonaciones con el arma de fuego, sin que hubiere persona agraviada; recomendando someter a Consejo Disciplinario al mentado funcionario, debido a la comisión de “varias faltas graves en contra de los lineamientos internos del comando y ser reincidente en e[se] tipo de faltas”.
12. Al folio quince (15), oficio Nº 9700-225-2570 de fecha 13 de junio de 2001, librado por el Jefe de la Delegación del estado Amazonas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual da respuesta a la comunicación Nº 1080 del 12 de junio de 2001, informando que el ciudadano Lara Aragua Ramón Osman, aparece identificado en autos anteriores, específicamente bajo expediente F-178-486, instruido por esa delegación en fecha 7 de abril de 1999, por la comisión de Lesiones Graves.
13. Al folio dieciséis (16) al diecinueve (19), “ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO” Nº 0012 de fecha 14 de junio de 2001, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.), constituidos en la Oficina del Comandante General de la Policía del estado Amazonas, los miembros que le integraron: el Comandante General, el Jefe de la Sección de Personal, el Comandante del Destacamento Policial Nº 1, el Jefe de la Sección de Inteligencia, el Jefe de la Sección de Logística y dos funcionarios en representación del Personal de Tropa, conforme a los artículos 8 y 17 de la Ordenanza Policial vigente, a fin de discutir los pormenores “RELACIONADOS CON LAS ACTITUDES QUE EN CONTRA DE LOS LINEAMIENTOS INTERNOS SE ENCUENTRA INCURSO EL DISTINGUIDO (PEA) LARA ARAGUA OSMAN, C.I. Nº- 16.776.576…”, cuyo contenido es el siguiente:
“POR CUANTO EL DISTINGUIDO (PEA) LARA ARAGUA OSMAN, DURANTE SU CARRERA POLICIAL SE HA VISTO INCURSO EN REPETIDAS OPORTUNIDADES, EN EL MAL USO DEL ARMA DE REGLAMENTO, AUNADO DE IGUAL FORMA AL ABANDONO DE SUS SERVICIOS PARA INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CON RESULTADOS NEGATIVOS AL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN. COMO LO FUE UNO DE LOS CASOS, EL ACTUAL EXPEDIENTE JUDICIAL QUE REPOSA EN LA OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, ANTIGUI CTPJ, SIGNADO BAJO EL NUMERO (sic); F-178-486. INSTRUIDO A ESTE EN LA FECHA 07-04-99 (sic), EN DONDE RESULTO (sic) CON LESIONES GRAVES POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION (sic) DEL CUELLO, EL MENOR CARLOS ALFREDO LARA. DE IGUAL FORMA EN FECHAS POSTERIORES A ESTE CASO SE VIO INCURSO EN EL MAL USO DE EL (sic) ARMA DE REGLAMENTO (DISPAROS) EN SU RESIDENCIA, ESTANDO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y PORTANDO DE MANERA IRREGULAR EL ARMAMENTO ASIGNADO A EL (sic) SERVICIO DE LA CONCHA ACUSTICA (sic). EL MISMO POSEE EN SU RECORD DE CONDUCTA UN TOTAL DE DIEZ (10) DIAS (sic) DE ARRESTO POR EL COMETIMIENTO DE VARIAS FALTAS. UNA VEZ LEIDAS LO CONTENTIVO EN LA PRESNTE (sic) ACTA Y HABIÉNDOSE REALIZADO LAS DELIBERACIONES AL RESPECTO EL CONSEJO DISCIPLINARIO EN SU MAYORIA (sic) A PRUEBA (sic) LO SIGUIENTE:- El funcionario Dtgdo. Osman Lara sea dado de baja con carácter de expulsión por acumulación de faltas graves en contra de los reglamentos internos (…) DECISIÓN FINAL: CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO. De acuerdo a la exposición, lo delicado del asunto, y previendo cualquier accidente posterior es necesario otorgar la baja al Dgdo. Osman Lara…” (Mayúsculas y subrayado de la cita original).

14. Al folio veinte (20), oficio Nº 2069 de fecha 20 de junio de 2001, librado por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, al Director de Seguridad y Asuntos Fronterizos, mediante la cual remite acta de Consejo Disciplinario Nº 0012 de fecha 14 de junio de 2001, a fin de recibir por parte del ciudadano Gobernador del estado, la decisión final que a bien tenga al respecto.
15. Al folio veintiuno (21), oficio S/N de fecha 12 de septiembre de 2001, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Reclutamiento y Selección de la Gobernación del estado Amazonas, dirigido al Archivo Personal, mediante el cual remite informe administrativo de los funcionarios Raquel Herrera y Osman Lara, a los fines de ser incluidos en sus respectivos expedientes.
16. Al folio veintidós (22) y veintitrés (23), oficio Nº 3661 de fecha 10 de noviembre de 2001, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas y dirigido al ciudadano Ramón Omar Lara Aragua, dando respuesta a la comunicación S/N de fecha 8 de noviembre de 2001.
17. Al folio veinticuatro (24), oficio Nº 125 de fecha 21 de noviembre de 2001, librado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno de Amazonas y dirigido al Director de Secretaría Privada, donde, dando respuesta al memorándum Nº 4570 de fecha 8 de noviembre de 2001, participa que el funcionario Ramón Omar Lara Aragua, fue expulsado del referido cuerpo policial.
18. Al folio veinticinco (25), escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, dirigido por el ciudadano Ramón Omar Lara Aragua, al Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual solicita se le dé una respuesta clara sobre su situación, a correlacionar con oficio Nº 3661 supra.
19. Al folio treinta y dos (32), oficio S/N de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por el Director de Secretaría Privada adscrito al despacho del Gobernador del estado Amazonas, y dirigido al ciudadano Ramón Omar Lara Aragua, mediante el cual se le notifica la decisión del Consejo Disciplinario tomada en acta Nº 0012 de fecha 14 de junio de 2001, que decidió de forma unánime su desincorporación con carácter de expulsión del cuerpo policial, comunicándole que, se le dará de baja a partir del 15 de marzo de 2012, apreciándose ser recibido por el destinatario el 7 de marzo de 2002.

Agotado como fue el estudio del acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, aun cuando la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Amazonas, según acta Nº 0012 de fecha 14 de junio de 2001, ratificada por el Gobernador del estado Amazonas, en aparte anexo a la referida acta, notificada mediante oficio S/N de fecha 12 de noviembre de 2001, fue producto de una averiguación administrativa, no es menos cierto, que la instrucción de la misma transgredió los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso, en la medida de que no se permitió al administrado hacer uso de métodos de defensa tendentes a desvirtuar la imputación – cabe agregar, por demás genérica – realizada por la Administración, según oficio S/N de fecha 2 de junio de 2001, esto es, realizar un descargo exponiendo sus razones de hecho y de derecho, la posibilidad de aportar material probatorio con la finalidad de sustentar sus alegatos, contar con asistencia técnica jurídica y, en definitiva, adoptar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos del administrado.

Así las cosas, esta Corte ha considerado en casos similares que la potestad disciplinaria de la Administración, no puede divorciarse de la instrucción de un procedimiento administrativo que cuente con un mínimo de condiciones necesarias para considerar resguardados los derechos de los administrados, cuyas manifestaciones se encuentran plasmadas en la redacción de los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delimitadores del concepto del derecho fundamental al debido proceso, considerando que, si las normas tutelares no prevén expresamente un procedimiento que desemboque en el acto administrativo que resuelve la condenatoria o absolución respecto de la imposición de una sanción, por razones de hermenéutica jurídica, debe la Administración recurrir a otros instrumentos normativos (ex Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, o Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), a fin de satisfacer los postulados constitucionales desarrollados supra, cuya inobservancia se encuentra indefectiblemente notada de nulidad absoluta.

En apoyo de lo anterior, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión Nº 1.316 dictada en fecha 8 de octubre de 2013 (caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”), la Máxima Interprete del Texto Fundamental estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En ese sentido, apuntó la misma Sala, en esa oportunidad que “…debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…” (Negrillas añadidas).

Es por ello, que esta Alzada, apremiada por precedente jurisprudencial antes referido, mediante el cual nuestro Máximo Tribunal interpretó el contenido y alcance de las mentadas normas constitucionales (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), comparte el dispositivo proferido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 4 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.
Aunado a lo anterior, esta Instancia Judicial hace un llamado de atención a los Juzgadores que integran el Órgano Judicial recurrido, a fin de que en futuras ocasiones, acaten fielmente las decisiones proferidas por nuestro Máximo Tribunal, que desarrollan los procedimientos que prevé la ley adjetiva, cuya aplicación, como ocurre en el caso concreto, propugna salvaguardar los principios de celeridad y sumariedad requeridos constitucionalmente y enriquecer la labor jurisdiccional. Así se establece.

En apremio de las consideraciones expuestas y por cuanto se constató, que la decisión proferida por el A quo no “…(i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general…”, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, CONFIRMA bajo la motiva expuesta en la presente decisión, el fallo recurrido, proferido en fecha 4 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Sin menoscabo de la decisión tomada en la presente causa, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que, los hechos que presuntamente originaron la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado funcionario, refieren que el día 30 de mayo de 2001, mientras se encontraba al Servicio de la Concha Acústica, habría abandonado el servicio sin causa justificada, esto es, sin esperar al funcionario daría continuidad a las funciones por él desempeñadas (relevo), llevándose consigo el armamento utilizado para “…la seguridad y resguardo de las instalaciones en mención…”, sin haber hecho entrega del mismo en el “…Parque General de armamentos de la Comanpoli…” ni a su relevo, sin que mediare notificación al Superior.
En deferencia de tal panorama y con arreglo al examen de verosimilitud del acervo probatorio cursante en autos, constituido principalmente por los dichos del funcionario que recurrió de la decisión administrativa que resolvió su destitución del cuerpo policial y de otra funcionaria integrante del mismo, concluye este Órgano Colegiado que, la conducta presuntamente cometida por el funcionario Ramón Omar Lara Aragua, no se compaginó con los deberes formales, e inclusive con el comportamiento moralmente esperado, del cargo desempeñado por el mismo, quien habría hecho uso del arma de reglamento – que debió haber dejado en el Parque de Armamento del Comando respectivo – en estado de embriaguez, debiendo conminarse a la Dirección del Cuerpo Policial, en el marco de las atribuciones legalmente establecidas y dando satisfacción a los procedimientos previstos, a seguir de cerca la evolución de tales conductas e imponer las sanciones a las que hubiere lugar, resguardando en cualquier tipo de procedimiento los derechos de consagración constitucional que establece nuestra Carta Magna a favor de los justiciables. Así se dispone.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado en fecha 9 de agosto de 2004, por el Abogado Jackson Alexander Márquez Duque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RAMÓN OMAR LARA ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión apelada bajo la motiva expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp N°: AP42-R-2004-002144
MECG/5
En fecha_______________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.