JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001307
En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, (INPREABOGADO N° 31.792, 44.050 y 73.344), en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-18910 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada el 24 de octubre de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006 se dio cuenta en Corte y por auto de la misma fecha se solicitaron los antecedentes administrativos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente, se designó ponente.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fechas 28 de septiembre, 24 de octubre y 21 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, se recibió diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales se solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el recurso en cuestión declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de ley.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de admisión del recurso de fecha 29 de marzo de 2007 y apeló la negativa de la medida cautelar.
En fecha 23 de mayo de 2007, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo del 2007 dictada por esta Corte, asimismo, ordenó librar oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 y 19 de julio de 2007, se recibieron de la representación judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales se solicitó se remitiera copias certificadas relativas a la apelación ejercida, al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0792 de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual remite expediente judicial Nº AA40-A-2007-0876, remisión efectuada en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de junio de 2009, encontrándose notificadas las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual retiró cartel de citación publicado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de noviembre de 2009 a los fines de su publicación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 20 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de enero de 2010, concluida la sustanciación en la presente causa, se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Lourdes Verde (INPREABOGADO Nº 49.546), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió de la representación judicial de la parte actora, escritos de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 13 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de diciembre de 2005, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CORPBANCA, C.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
Afirman que su representada, CORPBANCA, C.A. Banco Universal, celebró un contrato de préstamo para remodelación de vivienda, con los ciudadanos EMERICO SAENZ y ELBA MOLINA DE SAENZ, en el año 2000, por la suma de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,°°), pagadero a quince (15) años.
Afirma la representación judicial de la parte recurrente que, “…afirmamos que la Resolución recurrida es nula por cuanto sus fundamentos de derecho (causa del acto administrativo) se han construido a partir de una errónea interpretación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y de una indebida extensión de sus efectos a una categoría de contrato de préstamo no apreciada ni juzgada por dicho fallo, ni por ningún otro de igual contenido y de la misma Sala, que se haya dictado hasta la presente fecha…” (Negrillas del original).
Que, “…no son objeto de la protección constitucional de la Sentencia en referencia los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda no indexados, es decir, y como la misma Sala puntualiza con claridad, lineales, como es el caso del crédito hipotecario conferido por nuestra representada a los ciudadanos EMERICO SAENZ y ELBA MOLINA DE SAENZ (…) en el contrato celebrado entre nuestra representada y los ciudadanos EMERICO SAENZ Y ELBA MOLINA DE SAENZ, no hay anatocismo, ni usura, ni cláusulas abusivas de ninguna especie que justifiquen o soporten su reestructuración en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002” (Negrillas del original).
Que, “… la inexistencia de anatocismo en el mencionado contrato, surge evidente de su propio texto pues al no haber capitalización de intereses –porque no hay reestructuración alguna-, ni antes ni después de que éstos se liquiden, no puede producirse tal figura (…) En el caso concreto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no ha aportado elemento alguno de juicio que permita siquiera presumir que nuestra representada ha obtenido un beneficio o ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza o que haya cobrado intereses, comisiones o recargos por servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela (…) la simple lectura del contrato celebrado con los ciudadanos EMERICO SAENZ y ELBA MOLINA DE SAENZ, revela que el beneficio de nuestra representada es absolutamente razonable en el marco de las condiciones del mercado financiero venezolano y que los intereses y comisiones han sido fijados respetando todas las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la contratación”.
Que, “…la sentencia de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, no es aplicable al caso concreto, pues la misma ha sido dictada con respecto a los llamados créditos indexados, totalmente distintos de los créditos lineales, que como el celebrado entre nuestra representada y los ciudadanos EMERICO SAENZ y ELBA MOLINA DE SAENZ, tienen fundamentales y notables diferencias con los indexados; y, por otra parte, dicha decisión se dirige a proscribir los créditos hipotecarios para adquisición o remodelación de viviendas que contemplan el anatocismo como consecuencia de la capitalización de los intereses insolutos o suponen ganancias desproporcionadas por un préstamo sin riesgo, pues ambas situaciones resultan contrarias al interés social” (Negrillas del original).
Que, “…ya se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su sentencia aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, donde expresamente señala que la decisión de fecha 24 de enero de 2002, no es aplicable a los créditos no indexados o lineales y que no puede el Organismo Supervisor extender los efectos de dichos fallos a tales contratos de préstamo (…) es incontestable que en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó las consecuencias jurídicas de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, a un crédito hipotecario para la “remodelación” de una vivienda que es de naturaleza lineal y no del tipo indexado, lo que supone contrariar el criterio vinculante establecido por la Sala en el mencionado fallo…” (Negrillas y Subrayado del original).
Asimismo, fue alegado que “La Resolución recurrida es absolutamente nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la reestructuración del contrato de préstamo para remodelación de vivienda con garantía hipotecaria, celebrado por nuestra representada con los ciudadanos ya identificados, al margen y en contradicción abierta con el mandato contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002”.
Que, “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de los únicos contratos de préstamos para adquisición o remodelación de vivienda que pueden ser objeto de reestructuración (…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó –nuevamente y como lo ha hecho en otras ocasiones en esta materia- fuera del ámbito de sus competencias e invadió una atribución propia y ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición o remodelación de vivienda que van a ser objeto de reestructuración, aunque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2002, haya dicho expresamente que los mismos no están incluidos en su ámbito de aplicación (…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no sólo actuó al margen del mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo desacató y se arrogó ilegítimamente la facultad de realizar una calificación que ya había hecho y sólo podía hacer dicho órgano jurisdiccional”.
Como petitorio definitivo, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anule la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-18910 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, notificada el 24 de octubre de 2005.
II
OPINIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 21 de julio de 2010, la Abogada Lourdes Verde, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Indicó que, “…el acto recurrido fue dictado por Sudeban en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Bancos que rige la materia y con el claro propósito de pretender en todo momento el cese de la lesión dañosa a la situación jurídica de `los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y otros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda´ (…) es preciso dejar constancia de la eficiente labor exhaustiva de mi representada Sudeban en cuanto a demostrar que a los créditos hipotecarios para la adquisición, remodelación o autoconstrucción de vivienda principal o secundaria, no les es aplicable la estipulación contractual de fijación unilateral de tasas de interés por parte del prestamista, aunque se trate de un crédito lineal, por resultar ello desproporcionado”.
Que, “…la Resolución aquí impugnada (…) fue dictada por mi representada Sudeban ajustada a derecho y con el claro propósito de pretender en todo momento el cese de la lesión dañosa a la situación jurídica de `los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y otros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda´ y así se solicita se declare por esta Corte”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Expresó que, “…el Ministerio Público no comparte los alegatos esgrimidos por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, en cuanto a considerar que el crédito para remodelación y vivienda otorgado a los ciudadanos EMERICO SAENZ y ELBA MOLINA DE SAENZ, no cumple con los parámetros establecidos ya que el mismo es un crédito lineal, donde la cuota es variable y no hay refinanciamiento ni intereses sobre intereses, por tal motivo no se le puede aplicar la sentencia de fecha 24 de enero de 2002” (Mayúsculas del original).
Que, “…siendo el crédito entregado a los ciudadanos EMERICO SAENZ y ELBA MOLINA DE SAENZ, para remodelación y vivienda los mismos si se encuentran ampliamente regulados y protegidos tanto por la Ley como por la Institución reguladora competente como lo es en este caso la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (…) Por todo lo anterior es forzoso para el Ministerio Público desechar los alegatos expuestos por la parte recurrente” (Mayúsculas del original).
Finalmente, “…el Ministerio Público solicita de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de anulación…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución No. SBIF-DSB-GGCJ-18910 de fecha 21 de octubre de 2005, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó recalcular el crédito hipotecario existente entre Emérico Saenz y Elba Molina de Saenz y la mencionada entidad bancaria, de igual manera se ordenó agregar a dicho recálculo el diferencial existente entre el interés variable del mercado que le fue aplicado y el interés social dictado por el Banco Central de Venezuela por mandato de la sentencia constitucional debatida en el presente caso, en los términos siguientes:
“…se concluye que en el presente caso sub examine que por tratarse de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, lo expresado en el contrato de préstamo en lo que respecta a `…la calidad (sic) recibida en préstamo devengará intereses sobre saldos deudores a la tasa de interés anual variable fijada cada TREINTA (30) días por EL BANCO, tomando en consideración las regulaciones vigentes en la materia´, quedó desaplicado en la referida sentencia. Igualmente por ser los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda principal no le es aplicable la estipulación contractual citada al crédito de que se habla, en virtud de la cláusula desproporcionada de la fijación unilateral de las tasas por el ente prestamista aunque se trate de un CREDITO LINEAL. Y así se decide.
Adicionalmente, considera esta Superintendencia que no se puede pretender que la autonomía de la sola voluntad del ente prestamista lesione vulnerándolos los beneficios que produce el Estado Social de Derecho, contrariando los valores y principios consagrados en la norma suprema en sus artículos 2 y 3, por tanto ocasionando un quebrantamiento de la justicia social o desigualdades lesivas, violatorias de las normas y mandato judicial, antes transcrito por desproporcionadas, para una de las partes en materias de interés social.
DECISIÓN
En consecuencia, atendiendo a todo lo antes expuesto, dado la transversalización ideológica de la Carta Magna y el orden jurídico, restaurado por la desaplicación de normas legales y reglamentarias, así como decretos de las autoridades financieras de la República, conforme consta de la sentencia `Redentora´ transcrita; se ordena recalcular el crédito hipotecario existente entre Emerico Saenz y Elba Molina de Saenz (…) y Corp Banca, C.A., Banco Universal, consiguientemente deberá en ese recalculo acreditársele a los Prestatarios el diferencial existente entre el interés variable del mercado que le fue aplicado y el interés social que por mandato de la sentencia señalada ha dictado en el lapso correspondiente el banco Central de Venezuela y a partir del 03-01-2005, el interés fijado para el caso de autos por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, en los que a su decir incurrió presuntamente la Administración en la producción del acto impugnado, a saber:
Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, ya que a su decir, la Superintendencia interpretó erróneamente el crédito otorgado, pues el mismo no es un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, sino un crédito para remodelación de vivienda, el cual, a su consideración no puede ser tomado como un crédito indexado según la definición que de tales créditos dio la sentencia del 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional, sino que se trata de un crédito lineal.
Asimismo, alegó que la Resolución impugnada está viciada de incompetencia manifiesta, por cuanto a su entender la Superintendencia tergiversó y contradijo el criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional sobre los créditos indexados.
Ahora bien, observa esta Corte que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo señalado por la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente.
En primer lugar, aprecia esta instancia jurisdiccional, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al analizar el crédito hipotecario en cuestión lo califica como un “crédito hipotecario para adquisición de vivienda”, es así, como en el punto tercero del acto impugnado se señala, “los denunciantes antes identificados y el referido Banco denunciado en su comunicación, igualmente antes identificada; se desprende que se trata de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda”, lo cual se constituye en una apreciación errónea por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al haber identificado dicho crédito hipotecario como de adquisición de vivienda, cuando lo cierto es que conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre los prestatarios y Corp Banca, C.A., Banco Universal, la inversión de la cantidad otorgada en préstamo sería para destinarla “a la remodelación y mejoras de la vivienda que se hipoteca por este documento”, como riela al folio 53 del expediente administrativo. (Subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, para esta Corte, la errónea apreciación de la calificación del crédito hipotecario en cuestión no incide en los fundamentos formulados por la Administración en la emanación de la Resolución impugnada, pues la pretensión de la parte actora gira en torno a si la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicó erróneamente la sentencia del 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, toda vez que el contrato supra mencionado no está referido a tal categoría de créditos sino que se trata de un crédito lineal, según expone la actora. Así se declara.
Por otra parte, la parte actora alega la existencia del vicio de incompetencia. En este sentido es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, (caso: Eliecer Alexander Salas Olmos), ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch), señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, la incompetencia no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La demandante sostiene que “La Resolución recurrida es absolutamente nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la reestructuración del contrato de préstamo para remodelación de vivienda con garantía hipotecaria, celebrado por nuestra representada con los ciudadanos ya identificados, al margen y en contradicción abierta con el mandato contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002…”.
A tal efecto, se requiere observar si conforme a las condiciones contractuales estipuladas le era aplicable o no la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional ya referida, no sin antes establecer que dicha jurisprudencia resulta aplicable, en principio, a aquellos créditos que revistan las características de los créditos denominados “indexados” o “mexicanos”, en el caso de los créditos hipotecarios, es decir, créditos donde se cobren intereses sobre intereses (anatocismo), y donde la tasa de interés es fijada unilateralmente por la entidad prestamista, no por un tercero, como es el caso del Banco Central de Venezuela.
De igual manera, se observa que en la sentencia objeto de debate, sentencia de “créditos indexados” N° 85 del 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estipuló lo siguiente:
“Con relación a los créditos otorgados para la adquisición, ampliación y mejora de viviendas en general, la Sala decide:
(…) A juicio de esta Sala dentro de un Estado Social de Derecho, la fijación de los intereses en materia de derechos e interés social, como el de la adquisición y mejora de la vivienda (artículo 82 constitucional), no puede quedar unilateralmente en cabeza del acreedor, mediante parámetros establecidos por éste, máxime cuando por mandato de la ley -y no de la convención- los intereses que regirán las operaciones de préstamo para la adquisición de viviendas, son los del mercado, motivo por el cual un ente técnico e imparcial debe fijarlos, como lo es el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 21.12 de la Ley que lo rige.
(…) se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 128 de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, en cuanto a que las tasas de interés aplicables serán la del mercado, sin señalar que ellas las fija el Banco Central de Venezuela
4.- En consecuencia, se ORDENA al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de 1996 la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores, utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco Central de Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que considere que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores del Área de Asistencia Habitacional III (…) Dichos parámetros se tomarán en cuenta en la fórmula para calcular las tasas de interés, que deberá ser la que favorezca más a los prestatarios.
5.- Con relación a los créditos indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, que actualmente se encuentran vigentes, la Sala ORDENA que los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota financiera, las cuales deban ser refinanciadas.
Sobre los capitales refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de interés mensual que determine el Banco Central de Venezuela (…)”
De igual manera, en la sentencia de la prenombrada Sala del 24 de enero de 2003 mediante la cual se aclaró el fallo supra aludido, se estipuló que:
“Durante la vida de los préstamos actualmente vigentes, correspondientes al área de asistencia habitacional III, así como los otorgados fuera de la política o asistencia habitacional, pero con la modalidad de refinanciamiento, el fallo estableció que el Banco Central de Venezuela calcularía la tasa de interés aplicable a ellos, conforme los parámetros que señala el Nro. 1 del Capítulo X del mismo.
(…)
éstos se ajustarán conforme a dicha tasa en los préstamos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III, así como en los otros préstamos para viviendas refinanciados, y lo ya pagado en exceso, con relación a esas nuevas tasas que establezca el Banco Central de Venezuela, se imputaría al capital insoluto.
A estas tasas tienen derecho los prestatarios antes señalados con créditos vigentes –es decir, no pagados para esta fecha- a partir de 1993, y el Banco Central de Venezuela deberá hacer los ajustes por intereses desde 1993. Si las tasas que fije el Banco Central de Venezuela resultaren –a pesar de acoger los parámetros señalados en la sentencia- iguales o mayores a las utilizadas para el cálculo de intereses de los préstamos en esos años, lo ya pagado por esos conceptos queda en beneficio del acreedor, sin que el deudor nada adeude.
Ahora bien, a partir de 1996, el Banco Central de Venezuela debe señalar una tasa promedio entre la usada para el cálculo de los intereses de mercado que se cobraron a los prestatarios a que se refiere el fallo a partir de dicho año, que sería la tasa histórica, y la tasa de interés utilizada a partir de 1996 para el cálculo de las prestaciones sociales no sujetas a fideicomiso.
Si la tasa ponderada, por la vía inmediatamente señalada, es inferior en cinco (5) puntos a la calculada por el Banco Central de Venezuela como tasa de mercado aplicable a los préstamos conforme a este fallo, tomando en cuenta los lineamientos del Nro. 1 del Capítulo X y Nro. 4 del dispositivo de la sentencia del 24 de enero de 2002, ella sería la tasa definitiva a utilizarse para reestructurar las deudas –repite la Sala- a partir de 1996, siempre que no exceda cinco puntos por debajo de la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela, conforme al Nro. 1 del Capítulo X del fallo aclarado. (…) Si la tasa sobrepasara los cinco puntos con relación a la del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, ésta se rebajará solo en cinco puntos, y en ello consiste la aclaratoria que considera la Sala procedente ante la petición de Provivienda, y así se declara” (Negrillas de esta Corte).
De los extractos de las sentencias antes citados, se desprende que deberá ser el Banco Central de Venezuela quien determine la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario teniendo que aplicar los parámetros que generen un equilibrio entre la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores hipotecarios, debiendo ser en definitiva, la que favorezca más a los prestatarios.
Aunado a ello, debe observarse que del mencionado criterio jurisprudencial se deriva que es una condición contraria al Estado Social y al interés social, que sean fijadas tasas de intereses de crédito unilateralmente, precisando que en el punto 4 del dispositivo de la sentencia del 24 de enero de 2002, se impuso que la estipulación de la tasa de interés la debe realizar el Banco Central de Venezuela y no el prestamista.
Dicho esto, se hace necesario observar las condiciones fijadas en el contrato entre la entidad bancaria en cuestión y los prestatarios, es así como se aprecia que en la cláusula segunda del mismo que riela al folio 52 del expediente administrativo, se estipuló:
“2) INTERESES: Acepto que la cantidad recibida en préstamo devengará intereses sobre saldos deudores a la tasa de interés anual variable fijada cada TREINTA (30) días por EL BANCO, tomando en consideración las regulaciones vigentes en la materia. La tasa de interés anual para los primeros TREINTA (30) días ha sido fijada por EL BANCO en este mismo acto en TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) calculada sobre el monto total del préstamo y declaro expresamente haber sido informado de la misma y aceptar dicha tasa de interés. Queda expresamente convenido que la tasa de interés anual determinada por EL BANCO para los primeros Treinta (30) días, ha sido fijada tomando en consideración las condiciones existentes en el mercado financiero a la fecha de otorgamiento del presente documento. Igual consideración se hará por EL BANCO en la oportunidad de fijar la tasa de interés anual cada Treinta (30) días (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la clausula antes transcrita se puede evidenciar que en el contrato firmado por las partes, el Banco se reserva la potestad de fijar unilateralmente la tasa de interés anual, de lo cual se pronunció la recurrida, indicando que “…por ser los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda principal o secundaria materia de orden público, y con relación al interés social que conlleva todo lo referente a créditos con vivienda principal no le es aplicable la estipulación contractual citada al crédito de que se habla; en virtud de la cláusula desproporcionada de la fijación unilateral de las tasas por el ente prestamista (…) no se puede pretender que la autonomía de la sola voluntad del ente prestamista lesione vulnerándolos los beneficios que produce el Estado Social de Derecho, contrariando los valores y principios consagrados en la norma suprema en sus artículos 2 y 3, por tanto ocasionando un quebrantamiento de la justicia social o desigualdades lesivas, violatorias de las normas y mandato judicial, antes transcrito por desproporcionadas, para una de las partes en materias de interés social”.
Ahora bien, esta Corte luego de la revisión de las actas, particularmente del contrato celebrado entre la recurrente y los ciudadanos Emérico Saenz y Elba Molina de Saenz, así como del análisis de los fallos antes mencionados, el crédito que dio origen a la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, se fundamenta en cláusulas que contiene elementos que recaen en el campo de la sentencia bajo estudio, por consiguiente, con los presupuestos que ésta regula, visto que, quedó establecido que los intereses fueron estipulados unilateralmente por la entidad bancaria contratante y no son fijados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se evidencia como contrario a lo establecido en la Sentencia debatida.
Aunado a lo antes señalado, se observa asimismo que se trata de un crédito otorgado para la remodelación de una vivienda los cuales recaen en el aparte 5 del dispositivo del fallo arriba transcrito, “5.- Con relación a los créditos indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política habitacional…” (Subrayado de esta Corte).
Así pues, pese a que el reiterado fallo se refiere a la reestructuración de créditos hipotecarios para adquisición o remodelación de vivienda, únicamente a créditos indexados, no a créditos lineales, como se ha sostenido en párrafos anteriores, el alcance de la debatida sentencia no se limita solo a la definición de partida de los créditos indexados (créditos donde se cobren intereses sobre intereses “anatocismo”), sino que igual abarca lo relacionado a quien fija las tasas de interés del crédito, que en el presente caso debe ser el Banco Central de Venezuela por expresa orden del Máximo Tribunal.
Vistas las consideraciones anteriores, resulta para esta Instancia Jurisdiccional conveniente señalar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no yerra al indicar que en el contrato firmado entre los ciudadanos Emerico Saenz y Elba Molina de Saenz, y CORPBANCA, C.A. Banco Universal, es aplicable el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la reestructuración del crédito hipotecario existente entre los prestatarios y la mencionada entidad bancaria, donde, de igual manera se ordenó agregar a dicho recálculo el diferencial existente entre el interés variable del mercado que le fue aplicado y el interés social dictado por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, no se encuentran elementos suficientes para verificar la presencia del vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente, de esta manera, resulta forzoso desechar tal alegación. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-18910 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada el 24 de octubre de 2005.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-18910 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada el 24 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2005-001307
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
|