JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002046

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/1019 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MORIN DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.805.598, debidamente asistido por los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2006, la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2007, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de febrero de 2007.

En fecha 2 de febrero de 2007, la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migaly Morín de Valero, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2007, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migaly Morín de Valero.

En fecha 9 de febrero de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, indicando que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto; se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte fijó para el día 8 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de informes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de informes para el día 3 de diciembre de 2007.

En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de informes para el día 25 de febrero de 2008.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Magaly Morin de Valero, al Ministro del Poder Popular para Educación y la Procuradora General de la República.

En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Educación, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Migaly Morín de Valero, el cual fue infructuosa su notificación.

En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Magaly Morín de Valero, debidamente asistida por los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que la ciudadana Magaly Morín de Valero“…fue funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de VEINTICINCO (25) años de servicios en la administración pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio de Educación y Deportes), iniciando su actividad en fecha 01 de Octubre de 1.972 y egresando en fecha 16 de diciembre de 1.997, fecha a partir de la cual fue jubilada, desempeñando el cargo de Docente IV/DIRECTORA, según consta de Resolución Nº 7.867 emanada del Ministerio de Educación y Deportes…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…en fecha 6 de octubre de 2003, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle a nuestra mandante las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo estas canceladas por un monto de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (BS. 24.809.722,84), mediante cheque Nº 00480952, de fecha 4 de junio de 2003, del Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…de todo patrono o empleador existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo ese beneficio social que había establecido la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago por Concepto de prestaciones sociales, el cual el patrón en este caso EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE canceló, pero tal pago es insuficiente frente al derecho que me corresponde…” (Mayúsculas del original).

A tal efecto, agregaron que “…los intereses de mora que efectivamente debía pagar la administración desde el momento en que se determinó que nuestra mandante estaba jubilada, hasta el día en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo cual fue un periodo de CINCO AÑOS Y NUEVE MESS, es decir, del 31-01-98 (sic) al 06-10-03 (sic)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…PRIMERO: Cancelar los intereses de mora que le adeudan por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales por un periodo de CINCO AÑOS Y NUEVE MES, calculados a una tasa promedio de 21,14%, lo que da un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.319.317,37), los cuales son el resultado del promedio de intereses de la tasa pasiva de los seis primeros bancos del País durante ese periodo. SEGUNDO: Solicito así mismo se condene a la querellada al pago de la indexación y corrección monetaria del monto que en la definitiva se le condene cancelar de conformidad con la rata porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“La representación judicial del ente querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto, según su dicho, la querellante egresó el 16 de diciembre de 2003, y el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelarle sus prestaciones sociales en fecha 4 de junio de 2003, y la querella fue interpuesta el 15 de diciembre de 2004, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, después de vencido el plazo que establece la ley, lo que supera con creces e lapso de un año establecido en la Ley, en tal sentido resulta pertinente aclarar que la querellante egresó del organismo querellado en virtud del otorgamiento de su jubilación en fecha 16 de diciembre de 1997, y no el 16 de diciembre de 2003, tal y como lo afirma el apoderado judicial del Ministerio en la contestación a la querella.
Aclarado lo anterior, con respecto a la caducidad alegada se señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso: Irvihg Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.
Así, señala la sentencia en comento que las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de ella, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales, su diferencia, intereses o intereses de mora, debe ser el lapso de prescripción de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, y en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, el recurrente realizó el respectivo trámite para la solicitud de los intereses de mora de sus prestaciones sociales en fecha 10 de febrero de 2004, tal y como se desprende de constancia de solicitud de trámite que corre inserta al folio 15 del expediente judicial, fecha en la cual aun no había transcurrido el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto interrumpió el lapso de prescripción en comento, por tanto no encuentra este Juzgado fundamento de hecho ni de derecho para declarar la inadmisibilidad de la presente querella. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, contrario a lo alegado por el ente querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1997, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 06 de octubre de 2003, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales adeudados a la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa diferente del 3% anual establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y en todo caso, se debe aplicar la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta preciso aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.
Ahora bien , visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 16 de diciembre de 1997, los intereses moratorios solicitados deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Juzgado observa que los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1997 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela), deben calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 31 de diciembre de 1999, hasta el 6 de octubre de 2003 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley la indexación de los intereses de mora por el restado (sic) en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto no existe norma legal que sustente el pedimento en referencia, por lo que se desecha. Así se declara.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (…) se ordena el pago de los intereses de mora dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante, intereses que deberán ser calculados desde el 16 de diciembre de 1997 (fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) calculados en base al 3% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 31 de diciembre de 1999, hasta el 6 de octubre de 2003 (fecha de pago) calculados de conformidad con lo previsto en el Literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2007, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Estableció, que “…la sentencia objeto de formalización quebranta el orden público por cuanto la querella debió ser declarada de oficio inadmisible por el A quo, en el sentido de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, es decir, después de transcurrido el lapso de los tres meses al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “Al respecto ha considerado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo (Sentencia Nº 1.621 de fecha 22 de octubre de 2003)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…habiendo establecido el Legislador en una Ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada ley, ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94, al analizar los requisitos de inadmisibilidad de la querella y de oficio debió declarar Inadmisible…”.

Que, “…la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó que “…el artículo 92 constitucional no fija tasa de interés alguna y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el periodo que presta sus servicios…”.

Que, “…los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses diferentes a los que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía, pues nuestro Código Civil en sus artículos 1746 y 1277, señalan lo concerniente a los intereses de mora y cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije se entenderá que el interés será el tres por ciento anual…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia REVOQUE el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…se observa que en el presente caso, el recurrente realizó el respectivo trámite para la solicitud de los intereses de mora de sus prestaciones sociales en fecha 10 de febrero de 2004, (…), fecha en la cual aun no había transcurrido el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto interrumpió el lapso de prescripción en comento, por tanto no encuentra este Juzgado fundamento de hecho ni de derecho para declarar la inadmisibilidad de la presente querella (…) se ordena el pago de los intereses de mora dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante…”.

En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…la sentencia objeto de formalización quebranta el orden público por cuanto la querella debió ser declarada de oficio inadmisible por el A quo, en el sentido de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, es decir, después de transcurrido el lapso de los tres meses al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Al respecto ha considerado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo…”.

De lo anterior, se desprende que la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que aun cuando la parte apelante no denunció vicio alguno, debe señalarse que la misma denunció que el Juzgado de Instancia quebranto el orden público, por cuanto a su decir, el presente recurso debió ser declarado Inadmisible por caducidad, por ser interpuesto extemporáneamente, es decir, después de transcurrido el lapso de los tres meses al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el Juzgado A quo estableció en cuanto a la denuncia de caducidad, que la parte actora realizó solicitud del pago de intereses de mora de sus prestaciones sociales ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 10 de febrero de 2004, en consecuencia a su decir, no había transcurrido el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto interrumpió el lapso de prescripción.

Así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional establecer que mediante el lapso de caducidad, la Ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.

En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Félix Rodríguez Caraballo vs. Asamblea Nacional Constituyent), expuso lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En virtud de lo señalado, la caducidad se entiende como el término perentorio dispuesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de obligatoria comprobación y declaración por el Juez.

De tal manera que, con el objeto de determinar tanto la fecha del hecho generador como el criterio jurisprudencial vigente para el momento de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada o no a derecho, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hecho que dieron lugar a la interposición del recurso.

En ese sentido, se evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio cinco (5) del presente expediente judicial, Resolución Nº 7.867 de fecha 16 de diciembre de 1997, por medio del cual se desprende que “…se concede la jubilación a la ciudadana MORIN DE VALERO MAGALY (…) adscrita a CCB-LOS CASTORES, CD-LUIS EDUARDO EGUI, ubicados en la Zona Educativa del ESTADO MIRANDA, con los cargos de DOC. VI AULA, DOC. VI/DIRECTOR, respectivamente, Se jubila con la asignación quincenal de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 172.914,30)…”.

Asimismo, cursa del folio seis (6) del presente expediente, copia fotostática de Cheque Nº 00480952 de fecha 4 de junio de 2003, del Banco Central de Venezuela, a nombre de la ciudadana Morín de Valero Magaly, por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos nueve mil setecientos veintidós con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 24.809.722,84), correspondiente al pago por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente, cursa del folio quince (15) del presente expediente, “Constancia de Solicitud de Tramite” de fecha 18 de febrero de 2004, a nombre de la ciudadana Morín de Valero Magaly, de la cual se desprende que “solicitud de reclamo de intereses de mora de prestaciones sociales, expediente 6273 año 1997…”.

De lo ut supra transcrito, y de las revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Corte que el hecho generador que dio origen a la solicitud de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, fue el recibo del pago de las prestaciones sociales mediante “Cheque Nº 00480952” a favor de la ciudadana Magaly Morín de Valero, en fecha 4 de junio de 2003, y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo, al señalar que el hecho generador de este derecho, fue la solicitud de reclamo efectuada por la actora ante el Ministerio recurrido en fecha 18 de febrero de 2004, en consecuencia, esta Corte toma como fecha de origen a los fines de determinar tanto la caducidad, como el criterio aplicable para la misma, la fecha efectiva de pago de prestaciones sociales, siento esto, el 4 de junio de 2003. Así se establece.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Corte establecer cuál era el criterio de caducidad vigente para el -4 de junio de 2003-, siendo que el criterio establecido por el Juzgado de Instancia, corresponde a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que disponía del lapso de un (1) año para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no le resulta aplicable por ser posterior a la fecha del hecho generador del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, estima esta Corte que corresponde al presente caso el criterio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 6 de septiembre de 2002, el cual establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha de recibo del pago de las prestaciones sociales mediante “Cheque Nº 00480952” a favor de la ciudadana Magaly Morín de Valero, esto es 4 de junio de 2003, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 15 de diciembre de 2005, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción, razón de lo cual, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2006, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana MAGALY MORIN DE VALERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2006-002046
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,