JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001421

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1742 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Enrique Guillén Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 377-A-Sgdo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 4 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado Enrique Guillén Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 21 de enero de 2010, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de febrero de 2010, inclusive, oportunidad en la cual, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 2010, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de febrero de 2010, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 2 de junio de 2010, agotadas las notificaciones de rigor, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente, conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2010, la Abogada Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fechas 24 de enero, 27 de junio, 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 17 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fechas 21 de junio, 27 de junio y 18 de diciembre de 2012, 1º de agosto y 9 de octubre de 2013, 15 de abril y 9 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 14 de julio del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fechas 13 de agosto y 17 de diciembre de 2014, 21 de enero y 14 de julio de 2015, 10 de mayo y 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 24 de mayo del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fechas 26 y 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, solicitaron se dictase sentencia en la causa.

En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, el 6 de junio de 2016.

En fechas 10 de agosto, 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y ERÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ratificando la Ponencia de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de marzo de 2006, el Abogado Enrique Guillén Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en los términos siguientes:

Adujo, que su representada “…suscribió en fecha 12 de febrero del 1999, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Rafael López Moreno, sobre un espacio de terreno ubicado en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Parcela Nº 26, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, lugar en el cual se encuentra instalada la referida valla publicitaria…”.

Que, “[e]n fecha 29 de mayo del 2001, el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, emit[ió] un acto administrativo sobre la solicitud de permiso de instalación de una valla publicitaria para ser ubicada en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Parcela Nº 26, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a favor de la compañía Publicidad Main Vision C.A., a través del cual señalan que la valla publicitaria no perturba el sistema eco-ambiental, recomendando autorizar el permiso de la valla publicitaria, (…) Como se puede observar de una simple lectura de dicho acto administrativo la Alcaldía del Municipio Baruta tenía conocimiento desde esa fecha que la valla publicitaria pertenece a la empresa Publicidad Main Vision C.A.” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Arguyó, que su representada “…toda vez que poseía el acto administrativo antes mencionado, procedió a instalar en la dirección antes señalada el elemento de publicidad exterior (valla)”.

Que, “[l]a Alcaldía de Baruta ha estado conforme con la actividad comercial desplegada por la empresa (…) emitiendo la correspondiente planilla de pre-liquidación, en donde consta el número de vallas que tiene dicha empresa, con un cuadro anexo que contiene la ubicación y demás especificaciones de los elementos de publicidad exterior (valla), a los fines de que [su] representada proceda a efectuar el pago correspondiente, como efectivamente lo ha realizado la empresa ha sido aceptado por la alcaldía” (Corchetes de esta Corte).

Que, “… [l]as mencionadas pre-liquidaciones estan (sic) dirigidas a la empresa Publicidad Main Vision C.A. identificando claramente el domicilio de la empresa, con lo cual podemos concluir que la Alcaldía de Baruta no solo tenía y tiene pleno conocimiento que la valla publicitaria es propiedad de [su] poderdante, sino que también conocía y conoce el domicilio de la misma. Lo anterior consta de las planillas de pre-liquidación de fechas 31 de julio del 2002, 26 de marzo del 2004, 11 de enero del 2005 y 16 de enero del 2006…” (Negrillas y subrayado de la cita, Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…cada vez que la Alcaldía de Baruta, le entrega a [su] representada las pre-liquidaciones con sus anexos, la empresa una vez que realizaba el pago, consignaba el mismo mediante carta en donde especificaba todos los elementos que posee Publicidad Main Vision, C.A. en jurisdicción del Municipio Baruta, encontrándose entre dichos elementos, la valla publicitaria ubicada en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Parcela Nº 26, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, tal como se evidencia de los originales de las cartas emitidas por la empresa y recibidas por la alcaldía, así como las copias certificadas de las planillas de pago de impuestos municipales…” (Negrillas y subrayado de la cita, Corchetes de esta Corte).

Que, “[e]n las oportunidades que [su] representada ha requerido realizar mantenimiento al elemento publicitario antes identificado (…) ha procedido a solicitar por ante la Dirección Sectorial del Rentas de la referida alcaldía, la autorización correspondiente, la cual ha sido otorgada a [su] representada, sin presentarse objeción alguna con respecto al elemento publicitario ubicado en la dirección antes señalada. Lo anterior se evidencia con toda claridad de las autorizaciones otorgadas a [su] mandante en fecha 3 de noviembre de 2004, 4 de mayo del 2005 y 17 de junio del 2005…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…en fecha 14 de diciembre del 2005 [su representada] se dirig[ió] a la Alcaldía del Municipio Baruta a los fines de consultar el expediente administrativo de esa valla publicitaria, encontrándose con la sorpresa , que en dicho expediente cursaba entre otras cosas las siguientes actuaciones: 1- Que se había iniciado un procedimiento administrativo tendente a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Parcela Nº 26, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, propiedad de [su] representada, y que dicho acto administrativo que abrió el mencionado procedimiento, estaba dirigido de manera genérica al representante legal de la unidad publicitaria tipo valla. 2- Que en fecha 13 de julio del 2005 se había emitido el acto administrativo Nro. 438, el cual resolvió lo siguiente: 1- Declarar ilegal la unidad publicitaria [antes identificada]; 2- Solicitar al propietario de la unidad publicitaria retirar voluntariamente dicha unidad, en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del (…) acto administrativo (…); 3- Notificar a las sociedades mercantiles Banco Provincial S.A. Banco Universal y Empresas Polar, C.A. 3- Que en fecha 22 de septiembre del 2005, el Director Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta, emitió un acto administrativo a través del cual le comunicó al Sindico (sic) Procurador Municipal, que dicha dirección había agotado la ejecución voluntaria de la resolución Nro. 438 mediante las (sic) cual ordenaba el retiro de la unidad publicitaria (…)” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…a pesar que la Alcaldía del Municipio Baruta tenía pleno conocimiento que la propietaria de la valla era la empresa Publicidad Main Vision, C.A, inició y tramitó un procedimiento administrativo a espaldas de [su] representada que concluyó con el acto administrativo Nro. 438 de fecha 13 de julio del 2005, que para colmo (…) esta (sic) en fase de ejecución forzosa…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “[e]n el presente caso, el vicio de falso supuesto se origina por un error por parte del ente administrativo (Alcaldía de Baruta) al momento de valorar los hechos (error de hecho), toda vez que la Resolución Nº 438, aquí recurrida, al momento de apreciar los hechos que se evidencian de todo el procedimiento administrativo, incurre en el error de establecer que la Alcaldía desconocía al propietario de la unidad publicitaria, tal como se desprende del contenido de la parte de los antecedentes, así como de la parte motiva, de la propia Resolución antes identificada…” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Consideró, que “[e]l Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, al establecer en el acto administrativo (…) que_ desconocía (sic) al propietario de la unidad publicitaria (…) teniendo pleno conocimiento de que el propietario de la mencionada valla es la empresa Publicidad Main Vision, C.A. (…) incurre en un error en la apreciación y calificación de los hechos, que constituyen el fundamento, de la presente acción, viciando el acto administrativo de falso supuesto. Es por lo que dicho acto administrativo es NULO…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita y corchete de esta Corte).

Precisó, que “…el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (…) dejó en total estado de indefensión a [su] representada, por los siguientes hechos: 1. Cuando a pesar como quedo (sic) plenamente probado (…) la Alcaldía (…) tenía y tiene pleno conocimiento que el propietario de la valla publicitaria (…) es la empresa Publicidad Main Vision, C.A., apertura un procedimiento administrativo, y no notificó a la mencionada empresa, ni en forma personal, ni a través de carteles, sino que solamente publicó un cartel en prensa de forma genérica, dirigido al propietario de la valla publicitaria, con lo cual [su] representada no tuvo conocimiento del inicio de tal procedimiento administrativo, y por ende, no pudo hacerse presente, así como tampoco, presentó sus defensas y alegatos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (…) debió notificar la apertura del procedimiento administrativo para que la misma tuviese eficacia, a la empresa Publicidad Main Vision, C.A., que es la propietaria de la valle, primero en el domicilio de la empresa (…) cuyo propietario y dirección conocía y conoce la Alcaldía tal como se evidencia en los recaudos que se acompañaron, y en especial de las planillas de preliquidación emitidas por dicho Servicio (…), a la empresa, y en caso de no poder efectuar la notificación personal, es que debió proceder a la notificación por prensa, debiendo haber dirigido dicho acto administrativo, al momento de su publicación a [su] representada (…), y nunca en forma genérica al propietario de la valla…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “[s]e le deja en estado de indefensión a [su] representada, cuando el acto administrativo (…) a pesar de que ordena en el punto segundo de la parte dispositiva lo siguiente: (…), es decir, que le solicita al propietario de la valla publicitaria tantas veces mencionada retirarla voluntariamente otorgándole un plazo de quince días después de la notificación, sin que el mencionado acto administrativo haya sido notificado a [su] representada ni en forma persona, ni por prensa. Seguidamente se procedió a ejecutar dicho acto administrativo, tal como se desprende de la resolución Nro. DSF-564/2005, de fecha 22 de septiembre del 2005, emitido por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Reiteró, que la Administración procedió a ordenar la ejecución forzosa del acto administrativo sin que mediare notificación de su representada.

Espetó, que por cuanto la Administración dejó en estado de indefensión a su representada, el acto administrativo referido se encuentra viciado de nulidad y así solicitó fuese declarado.

Asimismo, fundado en la transgresión de los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso, solicitó se dictare providencia de amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se suspendieren sus efectos.

Finalmente, requirió se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la recurrente de la nulidad de la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la accionada alega que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal se efectuó con apego al derecho y la legalidad, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el presente caso, alega la parte recurrente que la violación al debido proceso se configuró cuando la Administración omitió la notificación a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. Con relación a esto, tenemos que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito esencial a su eficacia, por lo que hasta que ésta no se verifique, los mismos no serán ejecutables. Asimismo, mediante la notificación se busca poner en conocimiento al administrado de las decisiones de la Administración que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos, a los fines de que este ejerza su derecho a la defensa formulando sus alegatos y promoviendo los elementos probatorios que a su parecer considere necesarios, respetando de esta manera, la igualdad entre las partes dentro del procedimiento en vía administrativa o en la vía judicial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a la sentencia antes transcrita, podemos concluir que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran íntimamente relacionados, constituyendo causal de nulidad absoluta del acto administrativo, la violación del debido proceso cuando se ha vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
En el presente caso la parte recurrida señala que omitió la notificación personal del administrado, en virtud que desconocía al propietario o responsable de la unidad publicitaria (valla), por lo que procedió a publicar Cartel en el Diario ‘Últimas Noticias’ notificando sobre el inicio del procedimiento administrativo. Sobre este particular, se apega este Sentenciador al criterio establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que las notificaciones que se realizan mediante Cartel proceden a titulo (sic) excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada. Asimismo, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a lo antes expuesto, observa este Tribunal que corren insertas a los folios del cincuenta (50) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, Planillas de Pre-liquidación de fechas 31 de julio de 2002, 26 de marzo de 2004, 11 de enero de 2005 y 16 de enero de 2006, emanadas de la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las que se anexa la relación detallada de todos los elementos publicitarios objeto de la respectiva pre-liquidación; pudiéndose constatar al folio cincuenta y uno (51) descripción de la unidad publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Quinta Pimpina, evidenciándose que el organismo querellado conocía la identidad del propietario de la mencionada valla, y por consiguiente, conocía su domicilio, por lo que lejos de publicar un Cartel en un diario de circulación nacional, debió agotar la vía de la notificación personal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado. En tal sentido, habiéndose practicado de forma errada la notificación de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., al obviar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados por la parte recurrente y así se declara.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano ENRIQUE GUILLEN (sic) NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que “…la debida protección de los particulares, la garantía del derecho a la defensa (Articulo (sic) 26 CRBV) postula la obligación para la Administración de hacer del conocimiento de los interesados esas resoluciones, a menos que el interesado pueda enterarse por otros medios. En el presente caso, resulta evidente que la sociedad mercantil Publicidad Main Visión, C.A. si (sic) tuvo la posibilidad de conocer de la apertura del referido procedimiento administrativo, en virtud de que, de las inspecciones realzadas por la Dirección de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la Quinta Pimpina, de la Calle Arturo Michelena del Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, se desprende- de manera reiterada- la presencia del ciudadano Omar López, ocupante y arrendador del inmueble referido, a quien en múltiples ocasiones se le insto (sic) a acudir a la Sede Administrativa a los fines de tratar asuntos relacionados con la referida unidad publicitaria…” (Negrillas de la cita).

Que, “…[r]esulta carente de toda lógica (…) que la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Publicidad Main Visión, C.A. (parte interesada), para la instalación de la referida valla, no haya alertado, prevenido o informado a la referida empresa acerca del Procedimiento Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…la Administración Tributaria Municipal dio cumplimiento a dicho artículo, intentando la notificación personal, pero ésta resultó infructuosa por resultar imposible determinar la persona o empresa propietaria de la referida valla, pues, la misma no posee la información aludida en el artículo 7, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 330-12/2001, el 26 de Diciembre de 2001 (…) Es por ello, que la Administración Tributaria Municipal realizó la notificación de la apertura del procedimiento administrativo mediante Cartel publicado en el Diario ‘Última (sic) Noticias’ el 07/10/2004 (sic), a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de quienes vean afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimo; notificación ésta que cumplió su fin, pues, los integrantes de la Sucesión Nevia Elisa Figueroa Romero acudieron ante la apertura del referido procedimiento a presentar alegatos y pruebas…” (Negrillas de la cita).

Apreció, que “…resulta inadmisible que el aquo (sic), como director del proceso, considere que la Administración Tributaria Municipal tenía la obligación de indagar y averiguar, acerca del propietario de la mencionada unidad publicitaria para agotar la notificación personal de la misma; cuando lo cierto es que de haber cumplido con la obligación que dispone el artículo 7 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, antes referida, en cuanto a la placa identificatoria de la valla…”

Opinó, que “…los vicios de los que pueda adolecer el acto de comunicación, no afectan la validez del acto comunicado, solo compromete su eficacia; por lo que, en caso de que la notificación se hubiere realizado de forma defectuosa- hecho éste negado- no afecta la existencia y validez del acto comunicado, pues se desprende de autos que la referida sociedad mercantil (…) no contaba con la permisología requerida por el Articulo (sic) 56, numeral ‘C’ de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no tenia (sic) la placa identificatoria a la que hace referencia el Articulo (sic) 7 de la Ordenanza (…) y aunado a ello, no había sido autorizada la instalación de la unidad publicitaria por los propietarios del inmueble como lo establece el Articulo (sic) 24, numeral 4º de la Ordenanza municipal antes referida; razón por la cual el acto administrativo dictado se encuentra perfectamente fundamentado, con apego a derecho y al principio de legalidad, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante…” (Subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2009, los Abogados Enrique Guillén Niño e Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó esa representación, que “…la Alcaldía del Municipio Baruta, tenía y tiene pleno conocimiento que el propietario de la valla publicitaria (…) es la empresa Publicidad Main Vision, C.A., y aun en conocimiento de ello, aperturó un procedimiento administrativo, el cual no notificó a la mencionada empresa, ni en forma personal, ni a través de carteles, sino que solamente publicó un cartel en prensa de forma genérica, dirigido al propietario de la valla publicitaria, por lo que [su] representada no tuvo conocimiento del inicio de tal procedimiento administrativo, y por ende, no pudo hacerse presente, así como tampoco, presentó sus defensas y alegatos en el mismo” (Corchetes de esta Corte).

Que, conforme a los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración “…debió notificar la apertura del procedimiento administrativo (…) primero en el domicilio de la empresa (…) y en caso de no poder efectuar la notificación personal, es que debió proceder a la notificación por prensa, debiendo haber dirigido dicho acto administrativo, al momento de su publicación a [su] representada (…) y nunca en forma genérica al propietario de la valla publicitaria…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el ciudadano Omar López, ocupante del inmueble donde se encuentra ubicada la valla publicitaria, “…no ostenta ningún cargo ni representa a la empresa de publicidad exterior objeto del procedimiento administrativo…”, considerando desproporcionado el argumento de la Administración, sobre la obligación de un tercero ajeno a la relación jurídica de informar la apertura de un procedimiento administrativo.

Precisó, que “…el procedimiento que se siguió contra [su] representada, constituía un procedimiento sancionatorio que culminó con la orden de remoción o retiro de la valla publicitaria, por lo cual al no notificar directamente a [su] representada se vulneró su derecho a la defensa y se subvirtió el orden jurídico por cuanto todo acto administrativo debe ser notificado previamente a su ejecución” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, solicitó se declarase Sin Lugar el recurso de apelación formulado y confirme la decisión proferida el 22 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior.
-V-
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuya redacción recogió el criterio de atribución competencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, observa que la controversia en esta instancia quedó trabada mediante la alegación de la parte demandada, de su abierta disconformidad con la decisión tomada por el A quo, respecto de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que habiéndose probado que, la Administración conoció la identificación y domicilio de la empresa contra la cual se instauró el procedimiento sancionatorio, no se satisfizo la notificación personal en los términos que prevé el ordenamiento jurídico patrio.

En ese sentido, arguyó la representación judicial de la parte demandada que, el administrado tuvo conocimiento del procedimiento instruido en su contra, en virtud de “…las inspecciones realizadas por la Dirección de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la Quinta Pimpina, de la Calle Arturo Michelena del Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, se desprende- de manera reiterada- la presencia del ciudadano Omar López, ocupante y arrendador del inmueble referido, a quien en múltiples ocasiones se le insto (sic) a acudir a la Sede Administrativa…”, apreciando ilógico que éste “…no haya alertado, prevenido o informado a la referida empresa acerca del Procedimiento Administrativo…”, considerando a su vez, la parte demandante, que éste ciudadano es un tercero ajeno a la controversia que, no tuvo nunca la obligación de informar a su representada sobre el inicio del procedimiento administrativo.

Asimismo, quedó controvertido el hecho de que el acto de notificación realizado haya cumplido su fin, arguyendo el recurrente que los derechos constitucionales de la empresa sancionada fueron resguardados por la actuación de la Administración.

Así las cosas, ejercido como fue el recurso de apelación de marras como un medio de gravamen por excelencia, éste Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a constatar la conformidad a derecho de la decisión proferida por el A quo, sobre la base de las consideraciones que siguen:

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La consagración de los derechos de carácter fundamental supra enunciados, atiende a la gradación y el alto valor que el Constituyente les atribuye, definiendo de tal manera, la forma que han de adoptar todos los representantes del Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, su ulterior actuación. Así pues, el derecho a la defensa estatuye la facultad que ha de asegurarse a todos los ciudadanos de realizar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas, presentar conclusiones y en definitiva, ser escuchado y ejercer cualquier acción tendente a exteriorizar una defensa técnica, en el curso del proceso, así como de cualquier procedimiento llevado por la Administración.

En tal sentido, se admite que el derecho a la defensa tenga un número abierto de manifestaciones y se inscriba a su vez dentro del derecho al debido proceso, a partir del cual, “…toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial…” (vid. Sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

De otra parte, estableció la Máxime Intérprete de la Carta Magna, en el fallo referido que, desde el momento en que la Administración dicta un acto administrativo en ausencia de procedimiento legalmente establecido o sin la participación del administrado, la transgresión de los derechos constitucionales in comento, se hace palpable, en los términos que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vulneración no puede ser subsanada mediante la intervención de ese sujeto en la posterior instauración de un juicio.

A fin de verificar lo conducente, procede esta Alzada a dar revisión al expediente administrativo que cursa en autos, desprendiéndose del mismo que cursan las siguientes actuaciones:

1. Al folio primero (1º), boleta de fecha 6 de septiembre de 2004, signada con Nº 07456, librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al establecimiento “QTA. PIMPINA”, ubicada en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, requiriendo la comparecencia del ciudadano Omar López, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.023, en la Dirección de Fiscalización de ese Servicio, el viernes 10 de septiembre de ese año, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), con indicación de la ubicación, a fin de tratar “ASUNTO RELACIONADO CON LA VALLA DE PUBLICIDAD DE LA CERVEZA SOLERA, QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LINDEROS DE LA QUINTA PIMPINA”, suscrita por el fiscal Daniel Medina.

2. Al folio dos (2), “INFORME FISCAL” de fecha 13 de septiembre de 2004, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), practicada en la “VALLA PUBLICITARIA SIN IDENTIFICACIÓN”, ubicada en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, dejándose constancia de las mediciones aproximadas y características, encontrándose suscrita por el fiscal Daniel Medina.

3. Al folio cuatro (4), “INFORME FISCAL” de fecha 31 de agosto de 2004, siendo las once y cinco minutos ante meridiem (11:05 a.m.), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), practicada en la “EMPRESA DE PUBLICIDAD COMERCIAL. SIN NOMBRE VISIBLE”, ubicada en la calle Arturo Michelena, dentro de los linderos de la Quinta Pimpina, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, dejándose constancia de las mediciones aproximadas y características, encontrándose suscrita por el fiscal Daniel Medina.

4. Al folio cinco (5), boleta de fecha 31 de agosto de 2004, signada con Nº 07636, librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al establecimiento “QTA. PIMPINA”, ubicada en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, requiriendo la comparecencia del ciudadano Omar López, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.023, en la Dirección de Fiscalización de ese Servicio, el viernes 3 de septiembre de ese año, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), con indicación de la ubicación, a fin de tratar “ASUNTO RELACIONADO CON LA VALLA PUBLICITARIA”, encontrándose suscrita por el fiscal Daniel Medina.

5. A los folios seis (6) al nueve (9), copia simple de escrito de demanda de reivindicación dirigido por parte de la Abogada Gladys Figueroa, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Nevia Elisa Figueroa Romero, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Omar Rafael López.

6. A los folios diez (10) y once (11), copias fotostáticas de ejemplares de publicación en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 7 de octubre de 2004, contentivo de cartel dirigido al “Representante Legal de la Unidad Publicitaria Tipo Valla Situada en la Calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes”, informando que se inició “…un procedimiento administrativo de remoción de la unidad publicitaria antes descrita y le concede un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo a los fines de que exhiba el permiso o la autorización que avalen la instalación de la referida estructura para valla publicitaria y los argumentos y pruebas que considere pertinentes…”.

7. A los folios doce (12) al quince (15), copia fotostática de solicitud y acta de inspección judicial extralitem de fecha 15 de noviembre de 2002, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos casas quintas denominadas “Múcura” y “Pimpina”, edificadas en la parcela de terreno Nº 26, ubicada en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

8. A los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39), copia fotostática de escrito de consideraciones suscrito por la Abogada Gladys Figueroa, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Nevia Elisa Figueroa Romero, conforme al artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicado en Gaceta Municipal Nº 42-04/94 Extraordinario, mediante el cual requiere la continuación del procedimiento administrativo, “…a los fines de determinar la legalidad o no de la instalación de la referida valle, y de haber lugar a ello, identificar a los responsables de existir contravención alguna, a los fines que se les imponga las sanciones de Ley…” y anexos.

9. Al folio cuarenta y dos (42), “INFORME FISCAL” de fecha 23 de junio de 2005, siendo dos post meridiem (2:00 p.m.), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), practicada en la “VALLA PUBLICITARIA QUINTA PIMPINA”, ubicada en la Quinta Pimpina, Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, dejándose constancia de sus características, encontrándose suscrita por el fiscal Eris Romero.

10. Al folio cuarenta y tres (43), “INFORME FISCAL” de fecha 12 de julio de 2005, siendo dos y diez minutos post meridiem (2:10 p.m.), emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), practicada en la “VALLA PUBLICITARIA”, ubicada en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, dejándose constancia de sus características, encontrándose suscrita por el fiscal Eris Romero.

11. Al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), resolución Nº 438 de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario Encargado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), mediante la cual se declaró la ilegalidad de “…la unidad publicitaria instalada en la Calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Sector los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, así como la exhibición de la publicidad comercial que promociona (…) por carecer de la autorización respectiva emitida por esta Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines…”, y solicitar al propietario de la misma “…retirar voluntariamente la referida unidad publicitaria y en razón de ello se le otorga un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo para ello, caso contrario el Municipio procederá a removerlo en defensa y preservación de sus intereses, para lo cual no hará falta notificación alguna”.

12. Al folio cincuenta (50), boleta de fecha 15 de agosto de 2005, signada con Nº 14869, librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al establecimiento “Quinta Pimpina”, ubicada en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, requiriendo la comparecencia del ciudadano Omar López, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.061, en la Dirección de Fiscalización de ese Servicio, en fecha 16 de agosto de 2005, a las dos post meridiem (2:00 p.m.), con indicación de la ubicación, a fin de tratar “Asunto de su interés”, encontrándose suscrita por el fiscal Luis Pestana.

13. Al folio cincuenta y uno (51), comunicación signada DSF-470/2005 de fecha 22 de agosto de 2005, librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al ciudadano Omar López, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.062, mediante la cual se le citó formalmente a comparecer el día 24 de agosto de 2005, a las cuatro post meridiem (4:00 p.m.) ante ese despacho, para tratar “…asunto relacionado con el desmontaje de la Unidad Publicitaria que tiene instalada de forma ilegal en su inmueble según el contenido de la Resolución Nº 438 de fecha 13 de Julio de 2005”.

14. Al folio cincuenta y dos (52), boleta de fecha 31 de agosto de 2005, signada con Nº 12275, librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al establecimiento “Omar Lopez (sic) (Quinta Pimpina)”, ubicado en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, requiriendo su comparecencia ante la Dirección de Fiscalización de ese Servicio, en fecha 2 de septiembre de 2005, a las cinco horas post meridiem (5:00 p.m.), con indicación de la ubicación, a fin de tratar asunto “…de su interés relacionado a desmontaje de unidad publicitaria en Quinta Pimpina”, encontrándose suscrita por el fiscal Johnny Manzuat.

15. Al folio cincuenta y tres (53), comunicación signada DSF-564/2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al ciudadano Síndico Procurador Municipal, mediante la cual se le informó que agotó las medidas recomendadas por esa Dirección “…para lograr la ejecución voluntaria de lo decidido a través de las Resoluciones Nº 438 y 086 (…) En ese sentido visto que no hemos podido lograr el cumplimiento voluntario de la remoción de tales unidades publicitarias le anexo documentos que pueden ser de su interés para solicitar ante un Tribunal el cumplimiento forzoso de nuestros actos y justificar así el ingreso a estas viviendas…”.

16. A los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), copia fotostática de comunicación signada PRINTTT-01-0334 de fecha 27 de enero de 2005, dirigida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) a la Abogada Gladys Figueroa, mediante el cual se le informa que “…no fue posible constatar visualmente la identificación de la empresa publicitaria; de igual manera, se le informe que este Instituto, no ha dado autorización a ninguna persona natural o jurídica para la instalación de la misma”.

17. A los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), copia fotostática de escrito suscrito por la Abogada Gladys Figueroa y dirigido al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), mediante el cual se da por notificada del contenido de la Resolución Nº 438 de fecha 13 de julio de 2005 e igualmente autoriza se proceda al “…retiro de la valla publicitaria instalada sin la debida autorización a) por parte de los coherederos de la Sucesión de NIEVA ELISA FIGUEROA ROMERO y b) de las autoridades competentes para tal fin, levantada en los terrenos de la parcela 26 donde están construidas las Quintas gemelas ‘Múcura’ y ‘Pimpina’ ubicadas en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad de Caracas”.

18. Al folio sesenta y dos (62), “MEMORANDO” signado DSF172/2005 de fecha 6 de octubre de 2005, librado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT) al ciudadano Síndico Procurador Municipal, mediante el cual remite escrito consignado por la Abogada Gladys Figueroa, referido supra.

19. Al folio sesenta y ocho (68), “ACTA” de fecha 14 de diciembre de 2005, siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 p.m.), mediante la cual se deja constancia que, en esa oportunidad compareció el ciudadano Alejandro Muñoz, en representación de la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision, C.A., “…a los fines de revisar el expediente que sigue este Despacho en relación al procedimiento de remoción de una unidad publicitaria situada en la Calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos Quinta Pimpina, Urbanización Las Mercedes. Según Resolución Nº 438 de fecha 13 de Julio de 2005…”, encontrándose suscrita por el referido y el Jefe de la Unidad de Actividades Nocturnas de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT).

Asimismo, al lado de las referidas documentales, cursan en la primera pieza del expediente judicial, las siguientes:

20. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), “CONTRATO Nº 0009-99” suscrito entre el ciudadano Omar Rafael López Moreno y la Sociedad Mercantil Publicidad Main Vision, C.A., constante de quince (15) cláusulas, relativo a un “…contrato de arrendamiento de espacio exclusivo…” de aproximadamente un metro y medio cuadrado (1,5m2) sobre la parcela de terreno Nº 26, ubicada en la calle Arturo Michelena, Quinta Pimpina, Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, que colinda con la autopista Caracas – Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, a fin de colocar una valla doble cara publicitaria; autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 59, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.

21. A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), “INFORME Nº 05 (sic)” de fecha 29 de mayo de 2001, emanado de la Comisión de Defensa del Ciudadano y del Ambiente, dirigido a la Cámara Municipal, relacionado con la evaluación de impacto ambiental de una valla publicitaria, situada en la calle Michelena, Quinta La Pimpina, parcela Nº 26, Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se indica que realizadas las inspecciones de rigor, se encontró como resultado que “…el lugar donde se propone autorizar, la Valla Publicitaria, en efecto se encuentra, en la dirección suministrada por la Superintendencia Municipal Tributaria y la Gerencia de Liquidacion (sic) de Rentas…”, recomendando autorizar el permiso de la Valla Publicitaria, por cuanto no se encontró impacto ambiental.

22. A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), oficio Nº 153 de fecha 31 de julio de 2002, dirigido por la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, al ciudadano Carlos Chirinos por la empresa Publicidad Main Vision, C.A., mediante el cual notificó que “…en materia de Publicidad Comercial, la citada empresa deberá honrar al Fisco Municipal del Municipio Baruta”, anexando relación detallada de los elementos publicitarios objeto de la pre-liquidación, indicándose que, “…la cancelación de los respectivos impuestos, no implica el otorgamiento tácito de autorización alguna por parte de es[a] Administración Tributaria…”.

23. A los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y seis (56), oficio signado DSR/Nº 296 de fecha 26 de marzo de 2004, dirigido por la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, al representante de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., mediante el cual remitió “…el estado de cuenta correspondiente a los impuestos municipales que, en materia de Publicidad Comercial, la citada empresa deberá honrar al Fisco Municipal del Municipio Baruta”, indicándose que “…la cancelación de los respectivos impuestos, no implica el otorgamiento tácito de autorización alguna por parte de es[a] Administración Tributaria…”.

24. A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), oficio signado DSR/Nº 018 de fecha 11 de enero de 2005, dirigido por la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, al representante de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., mediante el cual remitió “…la planilla de determinación correspondiente a los impuestos municipales que, en materia de Publicidad Comercial para el período 2005, la citada empresa deberá honrar al Fisco Municipal del Municipio Baruta”, indicándose que “…la planilla de determinación identificada bajo el Nº 004, forma parte integrante de la presente notificación y no implica el otorgamiento tácito de autorización alguna…”.

25. A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), oficio signado DSR/Nº 052 de fecha 16 de enero de 2006, dirigido por la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, al representante de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., mediante el cual remitió “…la planilla de determinación correspondiente a los impuestos municipales que, en materia de Publicidad Comercial para el período 2006, la citada empresa deberá honrar al Fisco Municipal del Municipio Baruta”, indicándose que “…la planilla de determinación identificada bajo el Nº 012, forma parte integrante de la presente notificación y no implica el otorgamiento tácito de autorización alguna…”.

26. Al folio sesenta y tres (63), comunicación de fecha 21 de octubre de 2005, dirigida por la Coordinadora de Sitios y Permisos de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., a la Alcaldía de Baruta, con atención al Sr. Luis San Millán, mediante el cual remitió cheque de gerencia por la cantidad correspondiente al pago de los impuestos municipales trimestrales “…comprendidos 4to trimestre año 2005…”, apreciándose sello de recibo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMIT) de la Alcaldía de Baruta, fechado el 24 de octubre de 2005.

27. Al folio sesenta y cuatro (64), comunicación de fecha 29 de abril de 2005, dirigida por la Coordinadora de Sitios y Permisos de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., a la Alcaldía de Baruta, con atención al Sr. Luis San Millán, mediante el cual remitió cheque de gerencia por la cantidad correspondiente al pago de los impuestos municipales trimestrales “…comprendidos 1ero y 2do año 2005, Inscripción de Empresa, e intereses generados por la no cancelación del 1er trimestre, igualmente anexo listado de nuestras vallas…”, apreciándose sello de recibo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMIT) de la Alcaldía de Baruta, fechado el 29 de abril de 2005.

28. Al folio sesenta y cinco (65), comunicación de fecha 7 de febrero de 2006, dirigida por la Coordinadora de Sitios y Permisos de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., a la Alcaldía de Baruta, con atención al Sr. Luis San Millán, mediante el cual remitió cheque de gerencia por la cantidad correspondiente al pago de los impuestos municipales trimestrales “…comprendidos 1er trimestre año 2006, de acuerdo al estado de cuenta enviado por ustedes bajo la comunicación No. DSR-052, el pasado 25/01/06 (sic)…”, apreciándose sello de recibo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMIT) de la Alcaldía de Baruta, fechado el 9 de febrero de 2006.

29. Al folio ochenta (80), oficio signado DSR/Nº 278 de fecha 4 de mayo de 2005, dirigido por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a la Coordinadora de Sitios y Permisos de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., mediante la cual se informa que ese despacho resolvió “…autorizar a la empresa (…) para realizar los trabajos de mantenimiento en los elementos publicitarios, propiedad de la citada empresa, ubicados en el Municipio Baruta…”, indicándose el carácter provisional de la autorización y la prohibición de alteraciones en las dimensiones de los medios publicitarios.

30. Al folio ochenta y uno (81), oficio signado DSR/Nº 465 de fecha 17 de junio de 2005, dirigido por el Director Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a la Coordinadora de Sitios y Permisos de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., mediante la cual se informe que ese despacho resolvió “…autorizar a la empresa (…) para realizar los trabajos de mantenimiento en los elementos publicitarios, propiedad de la citada empresa, ubicados en el Municipio Baruta…”, indicándose el carácter provisional y la prohibición de alteración en sus dimensiones.

31. A los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y dos (292), informe de experticia suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006, por los ingenieros Luisa Mercedes Márquez y Motel Isaac Lindenbaum, así como por la ciudadana Miriam Veracoechea, a fin de determinar el riesgo del sistema eléctrico del sector donde se ubica la valla publicitaria objeto del juicio, justificando su necesidad de remoción, en cuyo dictamen pericial se concluyó que, “…NO existe ningún riesgo de volcamiento, caída o giro de la valla ubicada en el jardín posterior de las Quintas Mucura y Pimpina, calle Arturo Michelena de la Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, dado que la misma presenta una base sólida que evita cualquier giro o desplazamiento del tubular que la contiene. De igual forma se concluye que NO existe ningún riesgo de daños al sistema eléctrico domiciliario, dado la rigidez de la estructura de soporte de la valla que impide acercar la misma a dicho sistema, cuya ubicación esta (sic) bastante alejada de la valle. De igual forma no existen riesgos eléctricos, tales como cortos circuitos, ni incendios, ya que el cableado cercano que pasa por la valle, es su propio cableado de iluminación”.

32. A los folios doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300), oficio signado CJC-272-2006 de fecha 10 de octubre de 2006, dirigido por la Representación Judicial de La Electricidad de Caracas, C.A., mediante el cual informan que, realizada la inspección solicitada para verificar el estado de la valla publicitaria, se determinó que la misma “…se encuentra muy bien anclada al terreno que ocupa en el patio de la Quinta Pimpina. 2. Si la Valla llegase a caerse no causaría daño alguno al sistema eléctrico vecinal (…) 3. Se determinó que en la caja de medición de la vivienda no existe medidor, y fuimos informados que fue retirado por la empresa (EDC)…”.

Una vez agotado el estudio del acervo probatorio que riela en las actas del expediente, concluye este Órgano Jurisdiccional que, durante la instrucción del procedimiento administrativo de tipo sancionatorio, la Administración libró en diversas oportunidades boletas de notificación al establecimiento denominado “QTA. PIMPINA”, ubicado en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, las cuales fueron recibidas todas por el ciudadano Omar López, quien apareció identificado con distintos números de cédula de identidad, quien según los alegatos sostenidos por la parte recurrida, debió notificar a la empresa recurrente del procedimiento iniciado en su contra. Asimismo, se constató que en vista de no haberse tenido conocimiento del propietario de la valla publicitaria y, menos aun, de su domicilio, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, procedió a librar cartel en prensa conforme a la normativa vigente para satisfacer la notificación del propietario desconocido.
Ahora bien, también se determinó con arreglo a las probanzas, que el ciudadano Omar López suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa recurrente, cuya data es de hace dos décadas, afirmado el primero su carácter de propietario de la tierra sobre la cual se edificó la valla publicitaria, a fin de mantener allí dicha bienhechuría; apreciándose además, que la empresa recurrente obtuvo en mayo de 2001, un informe emanado de la Comisión de Defensa del Ciudadano y del Ambiente y dirigido a la Cámara Municipal de la referida municipalidad, opinando a favor sobre el otorgamiento de la autorización para la instalación de una valla publicitaria, en la calle Michelena, Quinta La Pimpina, parcela Nº 26, Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, respecto de la cual, la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ofició al representante de la prenombrada empresa recurrente, a fin de honrara los impuestos municipales por concepto de “Publicidad Comercial” durante el período correspondiente.

En efecto, tales comunicaciones se mantuvieron inclusive durante los años 2004, 2005 y 2006, de las cuales se desprende que, esa oficina conoció la identificación del propietario de las bienhechurías constituidas por una serie de vallas publicitarias, entre las cuales se encuentra aquella sobre la cual recayó la orden de remoción, tratándose todas las veces de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., contando el referido acto de comunicación con indicación expresa de la dirección, al menos, del representante de la prenombrada, quien habría respondido tales comunicaciones remitiendo cheques de gerencias, a fin de cumplir con el pago debido; mediando además, actos autorizadores de las labores de mantenimiento de tales vallas publicitarias, aunado al hecho de que las mismas no presentan signos de deterioro ni constituyen un riesgo para las áreas circundantes.

En deferencia de lo anterior, cabe destacar que, el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, ostenta un carácter complejo, tal como se adelantaba, en la medida de que comporta diversas manifestaciones que deben ser garantizadas tanto por los operadores de justicia, como por la Administración en el ejercicio de su actividad, cuya lesión deviene en la nulidad de lo actuado. En ese sentido, en sede administrativa, gozan los justiciables del derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas, tendientes a desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra y el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración (vid. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas signadas bajo los números 102, 1050, 243 y 1471 de fechas 22 de enero de 2009, 3 de agosto de 2011, 18 de febrero y 28 de octubre de 2014, respectivamente).

Así las cosas, si bien el ordenamiento jurídico permite la notificación de los administrados mediante publicación en prensa, no es menos cierto que, la notificación personal (ex artículos 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) constituye la forma ordinaria mediante la cual se satisface el derecho a la defensa de los administrados, toda vez que existe certeza de que éste queda en conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo instruido en su contra, así como de la decisión que resulta de la sustanciación del mismo, quedando a derecho para ejercer los atributos que comporta el derecho a la defensa esbozados supra, en virtud de lo cual, la notificación mediante cartel solamente ha de realizarse cuando practicada la notificación personal, ésta resulta infructuosa.
De cara al caso de marras, quedó palmariamente probado que, la Administración, representada en este caso por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, conoció desde el año 2002, la identidad del propietario de la valla publicitaria objeto del acto administrativo impugnado, así como el domicilio procesal de su representante legal, evidenciándose de las actas del procedimiento que, si bien el ciudadano Omar López fue llamado durante la sustanciación del expediente, ningún representante de la empresa Publicidad Main Vision, C.A., compareció ante la sede administrativa a ejercer el derecho a la defensa de su representada, por lo que ha de desecharse el alegato de que la notificación de este ciudadano cumplió el fin de poner a derecho a la referida empresa, que estuvo ausente durante toda las fases del procedimiento administrativo instaurado.

De esa manera, por cuanto quedó demostrado que, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, conoció la identificación del propietario de la valla publicitaria, esto es, la empresa Publicidad Main Vision, C.A., así como el domicilio de su representante, ubicado en la “…Av. Francisco Solano Lopez (sic) con Las Acacias, Edif. Seguros Mercantil, Piso 4, Ofic. 41…” (vid. folio 50 de la primera pieza del expediente judicial), habiéndose omitido su notificación personal, toda vez que ésta estuvo ausente durante todas las fases del procedimiento, quien ante la jurisdicción consignó diversos elementos probatorios que, de ser conocidos por la Administración durante la sustanciación referida, habrían posiblemente alterado la decisión tomada; concluye este Órgano Jurisdiccional que, en concordancia con lo decidido por el A quo, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente fue transgredido en el trámite del procedimiento, deviniendo ello en la declaratoria de nulidad del acto recurrido y de lo actuado, sin que tal lesión de orden constitucional pueda ser subsanada por los Operadores de Justicia. Así se establece.

Por consiguiente, con base en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos supra y desechados como fueron las alegatos plasmados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, siendo lo ajustado a derecho CONFIMAR el acto de juzgamiento realizado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2009-001421
MECG/5


En fecha____________ ( ) de______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.