JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000136
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2010-0104 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA GISELA DORDELLY PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.822, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta esta Corte, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.288, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 7 de abril de 2010.
En fechas 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para fijar el acto de Informes Orales.
En fecha 13 de junio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
En fechas 16 de febrero y 28 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictase decisión en la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 24 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, librare oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remitiese Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de cargos de esa Institución, donde se evidenciare las funciones atribuidas al cargo de “Auditor I-TP”.
En fecha 16 de julio de 2012, conforme fuere ordenado, se libró oficio Nº 2012-3735 dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado por el Alguacil adscrito a este Despacho mediante diligencia del 7 de agosto de 2012, encontrándose recibido en fecha 3 de agosto de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fechas 17 de julio de 2013, 20 de mayo de 2014 y 13 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictase decisión en la causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 19 de mayo de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictase decisión en la causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2009, el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 287-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo la representación judicial de la parte querellante que,“…[p]or Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de junio de 2005 (…) [su] representada fue reincorporada al mismo cargo de Auditor I TP, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales Código 01-10-00086, que ejercía en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, del que fue nuevamente removida…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, “…[t]al como (sic) se puede leer en la parte motiva de la referida Sentencia, [su] representada no podría ser considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción (…) por el hecho de que no constaban (sic) en su expediente administrativo y el judicial de Registro de Información de Cargo, la determinación de las funciones realizadas (…) y que no era suficiente la mención de la Administración, de que ocupaba un cargo de confianza…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que dicha sentencia “…quedó definitivamente firme [y] constituye cosa juzgada material y vinculante, por lo que respecta a la calificación del cargo que ejercía [su] representada (…) de Auditor I TP en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, es decir (…) el cargo que ocupaba [su] representada, no era de confianza, y por consiguiente de no libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Explicó, que “[e]n fecha 2 de abril de 2009, apareció publicado en la página 60 del diario Últimas Noticias, un aviso de notificación (…) que mal pudiera ser notificado de Cartel, por cuanto no identifica en su encabezado, ni que el mismo sea emanado de Órgano del Poder Público alguno, donde le notifican a [su] representada que ha sido REMOVIDA del cargo de Auditor I TP en la Dirección de Rentas de la Alcaldía (…) de una vez le que ha sido RETIRADA de la Administración Pública Municipal, sin reconocerle los derechos de funcionario de carrera…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Consideró, que esa notificación no puede surtir efecto alguno porque parece realizada por un particular, ya que “no identifica el organismo que la publicó”, por lo cual solicitó se declare “la nulidad de la referida notificación”.
Precisó, que “…[e]l ciudadano (…) Director General de la alcaldía (sic) del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, dictó el ilegal acto, diciéndose actuar por delegación del ciudadano Alcalde del referido Municipio según el hoy derogado Decreto No. 0003-26-01-2009 de fecha 1 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal No. 041-02/2009, de fecha 10 de febrero de 2009…” (Corchete de esta Corte).
Consideró, que “…la delegación que hizo el ciudadano Alcalde (…) de su firma, la hizo mediante un Decreto ejecutivo y no mediante una resolución, que era la vía jurídica idónea para surtir los efectos jurídicos que se buscaba con la delegación de su firma…”.
Que, “…la firma delegada mediante un acto ilegal, hace ilegítimos los actos suscritos por el funcionario a quien se le delegó la firma, que en caso de [su] representada, hace incompetente al ciudadano [Director General de la Alcaldía], para firmar la remoción y retiro del cargo que ocupaba [su] representada e ilegal el referido acto…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el ciudadano Alcalde (…) al percatarse del error jurídico cometido, esta vez, mediante Resolución No. 0063-001-0001-2009, de fecha 6 de abril de 2009, ya publicado el aviso de remoción de [su] representada en la prensa, delega nuevamente en el mismo funcionario (…) la facultad para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Nacional…”, la cual entró en vigencia, posterior a su publicación en Gaceta Municipal, en fecha 27 de abril de 2009.
Que, la derogatoria realizada por la Administración Municipal “…se hizo con carácter retroactivo al 3 de abril de 2009…”.
Aseveró, que “…[e]l ciudadano Alcalde (…) no solo deleg[ó] indebidamente la firma al Director General de la Alcaldía mediante Decreto, sino que a su vez delega una facultad indelegable, como lo es la de dictar actos administrativos de carácter particular en materia funcionarial (…) En el caso de [su] representada, el funcionario que actuó ilegalmente por delegación del ciudadano Alcalde (…) ejecutó por sí solo la dirección y la gestión que corresponde al ciudadano Alcalde, sino también ejerció la ejecución de la función pública, que corresponde a la Oficina de Recursos Humanos…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el funcionario, que dictó el ilegal acto, al tratar de motivarlo, exageró indebidamente las funciones que realzaba [su] representada, para encuadrarla en el supuesto de hecho de la naturaleza de las funciones realizadas por los funcionarios de confianza, para sí entonces, poder cercenarle el derecho de la estabilidad (…) pretendiendo además, darle un viso de legalidad al acto de remoción y retiro, a tal extremo, de acuerdo a las funciones que según el írrito aviso de notificación publicado en la prensa, entonces [su] representada realizaría por sí sola, todas las funciones inherentes a la totalidad de los funcionarios de la Dirección de Renta Interna de la mencionada Alcaldía…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[e]sas atribuciones no se corresponden con las que realizaba [su] representada; dichas atribuciones no están contenidas en su expediente administrativo y mucho menos en el Registro de Información de Cargo, tal como lo evidenció la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, cuando estableció judicialmente, que mal podría considerarse que [su] representada (…) ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de esta Corte).
Que, la decisión “…que declaró que el cargo de [su] representada no podría considerarse (…) de libre nombramiento y remoción, obligaba a la Administración Municipal a respetarle sus derechos como funcionaria de carrera, entre los que se encuentra el derecho a la estabilidad y el derecho al debido proceso, por lo que para poder removerla o destituirla del cargo, en todo caso, debió haberse procedido de acuerdo a cualesquiera de las causales previstas en (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública… (Corchete de esta Corte).
Arguyó, que en todo caso “…debió habérsele concedido el mes de disponibilidad y agotarse las gestiones reubicatorias, antes de proceder a su retiro de la Administración Pública Municipal…”.
Finalmente, solicitó se “…[d]eclare la nulidad absoluta de la providencia administrativa objeto de la presente querella funcionarial (…) por vía subsidiaria, decrete su anulación, por los mismos vicios denunciados (…) [y] a) se ordene la reincorporación de [su] representada (…) al cargo que ocupaba de Auditor I TP (…) b) ordene al ente querellado al pago de los salarios que [su] representada [dejó] de percibir y deje de percibir en el futuro, contados a partir de la fecha de la notificación del acto declarado nulo, hasta la fecha en que se ejecute la Sentencia (…) c) ordene el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral a que se hagan acreedores los Funcionarios de la Administración Pública Municipal y que [su] representada deje de percibir en el futuro…” (Corchetes de esta Corte).
II
FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el querellante se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y se ordene en consecuencia la reincorporación al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir contados a partir de la fecha de notificación del acto hasta la fecha que se ejecute la sentencia.
Expuso la parte actora, que el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 287 2009 de fecha 16 de marzo de 2009, publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ el 02 (sic) de abril de 2009, fue dictado por una autoridad incompetente, en atención con lo establecido en los artículos 4, 5, 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicionalmente afirmó que la delegación que hizo el ciudadano Alcalde mediante un Decreto Ejecutivo y no mediante una Resolución, que era la vía idónea para sufrir los efectos jurídicos que se buscaba con la delegación de su firma, lo que se evidencia en una nueva delegación de firma mediante Resolución Nº 0063-001-0001-2009, del seis (06) (sic) de abril de dos mil nueve (2009).
Para decidir pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 13 el principio de la jerarquía de los actos administrativos, y en base a este principio, el artículo 14 señala la jerarquía de los actos en el siguiente orden: Decretos, Resoluciones, Ordenes, Providencias y otras Decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Por otra parte, se desprende del contenido de los artículos 15 y 16 eiusdem, que los Decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República, mientras que las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros.
De lo anterior se desprende, que la clasificación de los actos administrativos en decreto y resolución, obedece en nuestra legislación a la jerarquía y la autoridad de quien emana. Siendo así, la forma que revista la delegación realizada de las atribuciones y facultades los actos administrativos indicados en el Decreto Nº 0003 26 01 2009, no pierde eficacia jurídica, toda vez, que siendo el Alcalde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Municipio, está plenamente facultado para dictar tantos decretos como resoluciones, de conformidad con las normas supra indicadas y en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Para mayor abundamiento cabe reseñar lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
(…Omissis…)
En las normas supras (sic) transcritas, se establece en forma expresa la potestad que tienen las autoridades que allí se señala, y entre las cuales figura los alcaldes, de delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, y siendo que la competencia para remover personal no está contemplada en las prohibiciones señaladas en el artículo 35 y 38 eiusdem, este Tribunal concluye que la delegación de la competencia para remover al personal adscrito a la Administración Publica (sic) Municipal, realizada por el Alcalde al Director General del Municipio Sucre, mediante Decreto Nº 0003 26 01 2009 se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia no se configura el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.
Igualmente arguyó la representación judicial de, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración al tratar de motivar el acto recurrido, exageró indebidamente las funciones que realizaba su representada, para encuadrarla en el supuesto de hecho de las naturalezas de las funciones realizadas eran por funcionarios de confianza, para así entonces poder cercenarle el derecho de la estabilidad que le consagran los artículos 30 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Al respecto observa este Tribunal, riela en el folio trece (13) del expediente principal, notificación del acto recurrido en el cual se lee:
(…omissis…)
Por otra parte, se pudo constatar en el expediente administrativo actas fiscales, relación de comisiones tramitadas y vaucher (sic) cheques correspondientes a reparos fiscales realizados por la hoy querellante en su condición de Auditor Fiscal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre.
En tal sentido, cabe señalar, que si bien es cierto no riela Manual Descriptivo de Cargo, así como el Registro de Información de Cargo, pruebas por excelencia para calificar la naturaleza de un cargo, no es menos cierto que de los documentos antes mencionados, se desprende que la hoy querellante ejercía funciones de inspección y fiscalización, vinculadas a la actividad tributaria propia del Municipio.
Es así que vale traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública: ‘[…] También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.’. Siendo que la norma prevé en forma expresa que aquellos cargos cuyas actividades estén relacionadas con la fiscalización, inspección y rentas, serán considerados como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, debe esta Sentenciadora desestimar lo alegado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, afirmó el querellante, que en sentencia del Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), se estableció judicialmente que su representada no ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción. Analizado el contenido de la referida sentencia, se constata que aún cuando en esa oportunidad el Tribunal de la causa declaró la nulidad del acto de remoción y retiro, fundamentço (sic) la decisión en la inmotivación del acto, sin dejar establecido de forma alguna la condición de funcionario de carrera del hoy querellante.
Alegó la parte que en el supuesto que su representada ocupare un cargo de libre nombramiento y remoción, debió concedérsele el mes de disponibilidad y agotarse las gestiones reubicatorias, antes de proceder su retiro de la Administración Publica (sic) Municipal. Con relación a este argumento, se limitó la querellante a invocar un derecho relativo a la estabilidad de los funcionarios públicos, sin indicar ni traer a los autos los elementos necesarios que permitan constatar la condición previa de funcionario de carrera. Así se decide.
Con relación a los defectos de forma en la notificación, observa esta Juzgadora que aún cuando ésta omite en su encabezado la identificación del órgano recurrido, la querellante convalidó la misma, surtiendo los todos los efectos jurídicos, de tal manera que al considerar lesionados sus derechos, ejerció las acciones judiciales correspondientes. En consecuencia, se desestima lo alegado. Así se decide.
Finalmente, solicitó la representación judicial que por vía subsidiaria decrete la anulación de la providencia administrativa que se recurre. Ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada con relación a la nulidad y la anulación, que tales conceptos son equivalentes, de manera tal que estas surten los mismos efectos jurídicos sobre el acto administrativo, en consecuencia habiéndose desestimados los alegatos en cuanto su nulidad, resulta improcedente igualmente improcedente (sic) la anulación del acto recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 15.797 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA GISELA DORDELLY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.742.822 en contra del oficio Nº 287 2009 de fecha 16 de marzo de 2009 emanado de la Dirección General de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” (Negritas, mayúsculas y corchetes del Juzgado Superior).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundado en las siguientes razones:
Ratificó, los argumentos plasmados en el texto del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Adujo, que su “…representada le solicitó a la ciudadana Juez se pronunciara sobre la cosa juzgada material que constituye la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que consideró que [su] representada ejercía un cargo de no libre nombramiento y remoción, como punto previo en la Sentencia, pronunciamiento éste, que no hizo el Tribunal…” (Corchete de esta Corte).
Que, “…las condiciones de [su] representada frente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda son idénticas a las que existían para la fecha en que se dictó la referida Sentencia. Por el contrario, la Sentencia apelada contradice y revoca de hecho a (sic) Sentencia dictada el 21 de junio de 2004, hecho éste impensable en un estado de derecho y de justicia, puesto que es ilegal, inconstitucional y vulnera el principio de la seguridad jurídica…” (Corchete de esta Corte).
Espetó, que “…[l]a mención que hace la a quo en la Sentencia apelada, de que [su] representada participaba en las auditorías a los contribuyentes, en ningún momento la convierte en una persona de confianza, porque tampoco está probado en el expediente que era ella quien realizaba dichas auditorías, en todo caso participaba en ellas prestando apoyo, debido al bajo rango de su cargo (…) Si aplicáramos el criterio de que por el sólo hecho de ostentar el cargo de auditor lo convierte en funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, estaríamos entonces en presencia de una discriminación entre los funcionarios públicos, al crearse una presunción de derecho acerca de la naturaleza de sus funciones y no examinar detenidamente cuales eran las funciones que realmente realizaba, al no existir el Registro de Información de Cargo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en la Sentencia le suplen defensas no opuestas por el ente querellado, puesto que en ningún momento la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, opuso dicha defensa de convalidación a su favor, y en segundo lugar, dicha aseveración pone a [su] representada en un completo estado de indefensión, puesto que si hubiera hecho caso omiso a tal aviso y no hubiera comparecido a ejercer el recurso, le hubiera prescrito la acción y el acto quedado firme…” (Corchete de esta Corte).
Manifestó, en cuanto a la delegación de firma efectuada que, “…no es cierto que la forma que revista la delegación realizada de las atribuciones y facultades los actos administrativos indicados en el Decreto Nº 0003-26-0I-2009, no pierde eficacia jurídica, porque independientemente de que el Alcalde es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Municipio y está plenamente facultado para dictar tantos decretos como resoluciones, de conformidad con las normas supra indicadas (…) no es menos cierto que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los Decretos ejecutivos, éstos se instituyeron para dictar actos de efectos generales y las Resoluciones Administrativas, son dictadas por el jefe de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, y se refiere al ámbito de competencia del servicio…”.
Espetó, que el acto mediante el cual se delegó la firma fue ilegal y, por tanto, son “ilegítimos los actos suscritos por el funcionario”.
Consideró, que tal situación “hace incompetente al ciudadano [Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda] para firmar la remoción y retiro del cargo que ocupaba [su] representada e ilegal el referido acto” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “se revoque el fallo dictado (…) de fecha 14 de enero de 2010 y declare con lugar la querella interpuesta (…) y ordene la reincorporación de [su] representada al cargo del que fue ilegalmente removida o a otro de similar o mayor jerarquía dentro del referido ente municipal” (Corchete de esta Corte).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Alirio Naime, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:
Rechazó “…los alegatos del apoderado judicial de la querellante por considerar que en el escrito interpuesto no se señala vicio alguno de la sentencia apelada y lo que pretende el apelante es una nueva revisión de lo ya analizado y decidido por el Juez a quo…”.
Señaló, “…[e]n relación al alegato de la nulidad por haber sido dictado por una autoridad incompetente, (…) que la delegación esta (sic) ajustada a derecho conforme a lo establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Simplificación de Tramites (sic) Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Explicó, “…[e]n relación al falso supuesto, [que] basta con revisar el expediente administrativo, lo que fue analizado en Primera Instancia, y consta entre los folios 113 y 210 del expediente las múltiples actuaciones de la querellante en funciones de fiscalización e inspección a los contribuyentes del Municipio Sucre en relación a los impuestos de actividades económicas…” (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…[r]resulta falso, de toda falsedad el alegato de haber solicitado pronunciamiento sobre la cosa juzgada lo que no hizo el Tribunal…” (Corchete de esta Corte).
Asimismo, opinó “…en cuanto a la nulidad del acto por defectos de la notificación (…) que los vicios de la notificación no producen la nulidad del acto sino su ineficacia, por lo tanto improcedente su solicitud…”.
V
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.271 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: “Tecno Servicios Yes’Card”), publicada el 24 de noviembre de 2004. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición por parte de la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 287-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió removerla del “cargo que venía desempeñando como AUDITOR I-TP, en la Dirección de Rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-10-00086, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, procediendo en la misma oportunidad a su retiro; para lo cual adujo la querellante, que la Administración incurrió en violación de disposiciones legales y constitucionales.
En ese sentido, correspondió el conocimiento de la causa en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2010, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desechando la configuración de los vicios de (i) incompetencia del funcionario, (ii) falso supuesto (referido al cargo desempeñado por el mismo), y la (iii) notificación defectuosa del acto administrativo, negando el otorgamiento del “mes de disponibilidad”, no habiéndose comprobado que la querellante gozara del derecho a la estabilidad en el régimen de la función pública.
Seguidamente, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A quo, solicitando de este Órgano Jurisdiccional su revocatoria, la cual fundamentó basado en los vicios de (i) incongruencia negativa e (ii) indefensión, así como en razones de disconformidad con la motivación del fallo; extremos que, conforman el contradictorio procesal en esta instancia judicial, cuyo apego a derecho pasa a conocer esta Corte, en orden disímil al alegado, favoreciendo aquellos vicios que comportan lesión de derechos constitucionales, en consideración de los efectos que apareja su comprobación.
Violación del derecho a la defensa
Adujo la representación judicial de la parte recurrente, que “la Juez a quo, le dio plena validez al aviso anónimo aparecido en la prensa, el cual pretendía hacer las veces de un Cartel de Notificación emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando en ningún lado aparece identificado el supuesto ente a quien se le atribuye su autoría, manifestando en la Sentencia, que el mismo fue convalidado por [su] representada al ejercer el recurso de nulidad; al respecto deb[e] señalar, en primer lugar, que en la Sentencia le suplen defensas no opuestas por el ente querellado, puesto que en ningún momento la representación judicial de la Alcaldía (…) opuso dicha defensa de convalidación a su favor, y en segundo lugar, dicha aseveración pone a [su] representada en un completo estado de indefensión, puesto que si hubiera hecho caso omiso a tal aviso y no hubiera comparecido a ejercer el recurso, le hubiera prescrito la acción y el acto quedado firme” (Corchetes añadidos).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, el derecho a la defensa constituye un derecho fundamental que posee consagración constitucional, el cual ha sido objeto de amplio desarrollo doctrinario y jurisprudencial, por parte de los Tribunales patrios.
Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa estatuye la facultad que ha de asegurarse a todos los ciudadanos de realizar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas, presentar conclusiones y en definitiva, ser escuchado y ejercer cualquier acción tendente a exteriorizar una defensa técnica, en el curso del proceso, así como de cualquier procedimiento llevado por la Administración.
En tal sentido, se admite que el derecho a la defensa tenga un número abierto de manifestaciones y se inscriba a su vez dentro del derecho al debido proceso, a partir del cual, “…toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial…” (vid. Sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”).
A fin de constatar la alegada conducta lesiva del derecho constitucional a la defensa de la parte querellante, este Tribunal Colegiado observa que, cursan en autos al folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de publicación en prensa del diario Últimas Noticias, realizado el día jueves 2 de abril de 2009, específicamente en la página 60, donde puede leerse “NOTIFICACIÓN”, en la cual se indica a la ciudadana querellante que, habiéndose negado a recibir el mentado oficio Nº 287-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, “se procede en consecuencia a la publicación del [mismo], el cual copiado textualmente es del siguiente tenor (…)”. Asimismo, indica el texto de la referida publicación, que se procedió a removerla del cargo desempaño, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración de las “funciones” inherentes al cargo, las cuales requieren “alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales”.
Seguidamente, identifica un conjunto de funciones inherentes al cargo, tales como “participar en auditorias a contribuyentes, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales (…) realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes”.
Posteriormente, señala que, por cuanto en “su Expediente Administrativo, no consta que ha[ya] desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración (…) y por consiguiente no [adquirió] la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación…”, precisando que podría ejercer contra ese acto “el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto administrativo”, suscrito finalmente por el ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, actuando por Delegación según Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 1º de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009.
Ahora bien, con vista al escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, en el capítulo que denominó “PRIMERO”, expresamente dispuso lo siguiente: “Alega la recurrente vicios de la notificación del acto administrativo y solicita se declare la nulidad de la misma. Si hay vicios de la notificación, tal hecho no genera la nulidad del acto administrativo, sino su ineficiencia (sic), situación que, en todo caso, ha sido subsanada por la parte querellante al interponer el recurso correspondiente”.
En consideración de lo anterior, el Juzgado A quo expresó en la decisión de mérito, específicamente al folio ciento dos (102) del expediente, que “[c]on relación a los defectos de forma en la notificación, observa esta Juzgadora que aún cuando ésta omite en su encabezado la identificación del órgano recurrido, la querellante convalidó la misma, surtiendo los efectos jurídicos, de tal manera que al considerar lesionados sus derechos, ejerció las acciones judiciales correspondientes. En consecuencia se desestima lo alegado”.
Bajo el panorama expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, el iudex a quo no suplió de forma alguna una defensa de fondo relativa al defecto de la notificación mediante cartel realizada por la Administración, en la medida de que tal alegato fue realizado por la representación judicial de la parte querellante, tal como quedó demostrado supra, siendo que la referida decisión solamente acogió la defensa expuesta, previo análisis en derecho del vicio delatado.
Aunado a ello, deja sentado este Órgano Colegiado que, por cuanto el acto administrativo recurrido de nulidad, efectivamente se erige como uno de carácter particular que afecta la esfera jurídico subjetiva de la parte querellante, la notificación de su contenido estuvo sometida a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siguientes, esto es, debiendo contener (i) el texto íntegro del acto, (ii) los recursos que proceden, si fuere el caso, con expresión de los términos para ejercerlos, aunado a (iii) los órganos o tribunales antes los cuales habría de interponerse.
Así las cosas, constata esta Corte que tales extremos fueron cumplidos, toda vez que, el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la parte querellante (ex artículo 76 ejusdem), efectivamente transcribió el texto integro del oficio Nro. 287-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, indicando de forma expresa el término que tenía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo y los tribunales competentes para su interposición.
En virtud de lo anterior, la falta de encabezamiento en la referida publicación, argumento mediante el cual la parte querellada arguyó que “en ningún lado aparece identificado el supuesto ente a quien se le atribuye su autoría”, no es óbice para inficionar de nulidad el acto administrativo proferido, por cuanto de la redacción del mismo se desprende el nombre del órgano que emite el acto, conforme a la previsión del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en apremio de lo cual, se declara infundado el alegato referido a la transgresión del derecho a la defensa de la parte querellante, por cuanto el aludido Juzgado Superior no suplió una defensa no esgrimida, ni consintió la delatada transgresión del derecho a la defensa de la recurrente. Así se establece.
Vicio de incongruencia negativa
Alegó la representación judicial de la parte querellante que, “[su] representada le solicitó a la ciudadana Juez se pronunciara sobre la cosa juzgada material que constituye la Sentencia definitivamente firma y ejecutoriada que consideró que [su] representada ejercía un cargo de no libre nombramiento y remoción, como punto previo en la Sentencia, pronunciamiento éste que no hizo el Tribunal”, alegato que fue rebatido por su antagonista procesal, considerando que ello sí fue considerado por el A quo.
En ese sentido, el deber de congruencia se encuentra recogido por el código adjetivo civil, como un requisito intrínseco de la sentencia, específicamente en el numeral quinto (5º) del artículo 243, disponiendo la norma que “…[t]oda sentencia debe contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En tales términos, la congruencia reside en el deber del juzgador de arribar a su decisión a través de un análisis ponderado de la pretensión deducida frente a las excepciones o defensas opuestas; el cual se traslada a la Administración, como un deber de emitir sus actos con miramiento de los argumentos y defensas que esgrimen los particulares durante la sustanciación del procedimiento, cuya transgresión se traduce en “…una violación a la tutela judicial efectiva...” (vid. Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”; reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: “Instituto Diagnóstico Venecia, C.A”).
Una vez precisado lo anterior, se aprecia que cursa en la sentencia de mérito, específicamente al folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente judicial, el siguiente razonamiento: “afirmó el querellante, que en sentencia del Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), se estableció judicialmente que su representada no ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción. Analizado el contenido de la referida sentencia, se constata que aún cuando en esa oportunidad el Tribunal de la causa declaró la nulidad del acto de remoción y retiro, fundamentço (sic) la decisión en la inmotivación del acto, sin dejar establecido de forma alguna la condición de funcionario de carrera del hoy querellante”.
Aunado a ello, riela desde el folio catorce (14) al veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial (copia fotostática simple), así como desde el folio ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del expediente administrativo (copia certificada), decisión de fecha 21 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró, en esa oportunidad, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, trabado entre las mismas partes que hoy conforman la litis, en los siguientes términos:
“(…) examinado el mencionado acto se observa, que el mismo no señala cuales (sic) eran las funciones de confidencialidad que realizaba la actora al momento de su remoción y retiro, por lo tanto, al no especificar en el acto (…) las funciones que ejercía la accionante, no han podido justificarse los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para aplicar la norma [ex artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], violentando de esta manera el derecho a la defensa de la querellante, quien no pudo conocer y atacar los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de remoción y retiro impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto (…) Lo anterior, sumado a la inexistencia en el expediente administrativo y en el judicial del Registro de Información de Cargo, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por la accionante, se considera que no es suficiente para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción, la simple mención por parte de la Administración de que se ostenta un cargo de confianza” (Corchete de esta Corte).
De tal manera, comprueba este Tribunal Colegiado que, contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante, el iudex a quo efectivamente ponderó las razones expuestas por esa parte de cara a la pretensión incoada, determinando que la decisión parcialmente citada, no era vinculante para la resolución de la controversia que nos ocupa, toda vez que en esa oportunidad, tal como se observa diáfanamente, la suerte de la controversia versó en la constatación del vicio de inmotivación del acto.
Así pues, no llegó a verificarse en el referido fallo que la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda hubiere gozado de la condición de funcionaria de carrera, derivando ello, lógicamente, en la titularidad del derecho a la estabilidad en el cargo, requiriendo para determinar su separación del mismo que se hubiere instaurando un procedimiento administrativo en el que, garantizados sus derechos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, se comprobase una causal que mereciere la destitución del mismo, así como el otorgamiento del mes correspondiente a las gestiones reubicatorias. En consecuencia y apremio de las razones expuestas supra, se declara infundado el alegado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Delegación realizada mediante un acto ilegal
Manifestó, la representación judicial de la parte querellante, su desacuerdo con la decisión que resolvió el conflicto intersubjetivo de intereses, insistiendo en que el acto mediante el cual se delegó la firma fue ilegal, toda vez que ésta fue realizada mediante un Decreto, siendo lo ajustado a Derecho mediante Resolución, considerando que fueron “ilegítimos los actos suscritos por el funcionario”, en razón de su incompetencia.
En virtud del alegato formulado, esta Corte tiene a bien señalar que, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, cuyo supuesto de incumplimiento deviene en el deber del Juez de declarar el desistimiento del recurso interpuesto.
En ese sentido, las razones que dan cuerpo al referido escrito han de versar sobre la alegación de vicios específicos (medio de impugnación) o en la disconformidad respecto de la decisión recaída en el juicio en primera instancia (medio de gravamen), por lo cual, puede colegirse que no se hace necesaria la forma excesiva que dispone el código adjetivo civil para la formalización del recurso de casación.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, insistió en esta instancia judicial en los argumentos sobre los cuales basó la demanda incoada, relativos a que la forma mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda delegó en la persona del Director General de esa Alcaldía, “las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal”, siendo necesario dar revisión al acervo probatorio de la presente causa, del cual se desprenden las siguientes probanzas:
1. Al folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) y setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del expediente judicial, copias simples de Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 041-02/2009 Extraordinario, de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual aparece publicado Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 1º de enero de 2009, mediante el cual, el ciudadano Alcalde, conforme al numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó en la persona del Director General de esa Alcaldía, las referidas “atribuciones y facultades”.
2. Al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente judicial, copias simple de Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 083-04/2009 Extraordinario, de fecha 23 de abril de 2009, en la cual aparece publicado Decreto Nº 0009-03-04-2009 de fecha 3 de abril de 2009, mediante el cual, el ciudadano Alcalde, conforme al numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, derogó el Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 1º de enero de 2009, supra indicado, a partir del 3 de abril de 2009.
3. Al folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) y setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente judicial, copias simples de Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 086-04/2009 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2009, en la cual aparece publicado Resolución Nº 0063-001-0001-2009 de fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual, el ciudadano Alcalde, conforme al numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, resolvió delegar en la persona del Director General de esa Alcaldía, las referidas “atribuciones y facultades”, exceptuando al “personal asignado al Concejo Municipal de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
4. Al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, original de oficio Nº 2363 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y dirigido a la ciudadana querellante, mediante el cual negó la solicitud de expedición de copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009, contentiva del Decreto Nº 0003-26-01-2009, “por cuanto consta en Decreto Nº 0009-03-04-2009 de fecha 23-04-09 (sic), que el mismo fue derogado a partir del 03 (sic) de Abril (sic) de 2009…”, en virtud de lo cual remitió copia certificada de Resolución Nº 0063-001-0001-2009.
Conforme a las documentales sub examine, evidencia este Órgano Decisor que, tal como alegó la representación judicial de la parte recurrente, la Administración Municipal, a través de su Ejecutivo, dictó un Decreto mediante el cual procedió a delegar en la persona del Director General de la mentada Alcaldía, “…las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de (…) remoción y destitución de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal…”, en virtud del cual sería dictado el oficio Nº 287-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana querellante del cargo de “Auditor I-TP”, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales. Posteriormente, dicho Decreto sería derogado mediante otro, “a partir del tres (03) (sic) de Abril (sic) de 2009”, realizándose idéntica delegación de atribuciones y firma, mediante Resolución que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal, exceptuándose del ámbito de subjetivo de la delegación al personal adscrito al Concejo Municipal.
Asimismo, también entiende esta Corte que, aun cuando el Alcalde como representación del Poder Ejecutivo a nivel municipal, se encuentra facultado para dictar Decretos y Resoluciones, estas manifestaciones de voluntad de la Administración disienten en cuanto a su naturaleza, características y finalidades. Sin embargo, ello no implica necesariamente que, el acto mediante el cual se realizó la delegación de atribuciones se muestre ilegal, y que ello, a su vez, sea capaz de anular los actos que fueron dictados en el ejercicio de tal delegación.
Amén de ello, existe en la doctrina administrativista el principio de conservación de los actos, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación (vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, pp. 43 y 47).
De otra parte, tenemos que la delegación es “una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (vid. fallo Nº 1.157 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en decisión Nº 35 del 2 de junio de 2010, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Juzgado, caso: “Yesenia Del Carmen Viloria Linares Vs Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD)”, publicada el 29 de julio de 2010).
En el caso que nos ocupa, se configuró un acto de delegación de atribución y firma que transmitió al funcionario inferior delegado, esto es, al Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la “competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio”, cuya finalidad fue alcanzada, pues, en el uso de tales facultades, la Administración Municipal, por órgano del Director Municipal resolvió la remoción y retiro de la prenombrada funcionaria, bajo un esquema de eficiencia en la gestión de las potestades públicas.
Ahora bien, en el entendido de que la Administración rige su actuación en base del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tenemos que a tenor de lo previsto expresamente en la redacción del artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, corresponde a los Alcaldes “delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos…”, cuyos límites están consagrados en el resto del articulado.
Dicha facultad de delegación, se encuentra reafirmada en el texto del artículo 88.3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, que en los términos previstos, prevé que “[e]l alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local”.
Visto lo anterior, queda palmariamente demostrado que, (i) el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda ostenta la atribución legal de dictar ambos tipos de actos, (ii) la cual puede delegar en órganos o funcionarios bajo su dependencia, desprendiéndose de autos que la delegación intersubjetiva operada no estuvo incursa en ninguna de las limitaciones a las que hacen referencia los cuadro numerales del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, encontrándose (iii) publicada en Gaceta Oficial Municipal y (iv) siendo referida tal circunstancia en el cuerpo del acto administrativo, tal como fuere referido supra, por lo cual, ha de concluirse que la delegación en mención no estuvo inficionada de algún vicio que le afectare de nulidad. Así se establece.
Tal declaratoria, en definitiva, cabe agregar, guarda conformidad con el compendio de principios que ilustran la actividad de la Administración Pública, cuyo elenco se encuentra previsto a modo enunciativo en el artículo 10 y siguientes ejusdem, y entre los cuales han de resaltarse aquellos atinentes a la economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia y modernidad; no existiendo tal consecuencia jurídica en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de lo cual, se desecha el alegato formulado compartiéndose la decisión del A quo al respecto. Así se decide.
En virtud de las razones que anteceden, y por cuanto fueron desechados todos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte querellante, tendientes a obtener la revocatoria de la decisión dictada en primera instancia en la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Gisela Dordelly Pineda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se CONFIRMA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA GISELA DORDELLY PINEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2010-000136
MECG/5
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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