JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000063
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-59 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.307.681, asistida por el Abogado Víctor Alfredo Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.580, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 19 de noviembre de 2012, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de de ese mismo año, por la Abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado, que negó la solicitud de la representación judicial del citado Municipio de anular y reponer la causa al estado de admisión.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Abogado Jhondry José Malave Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.253, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, la Abogada Mercedes Satrustegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó la reposición de la causa al estado de librar las respectivas notificaciones por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha de la apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 26 de febrero de 2014.
En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de julio de 2014, el Abogado Jhondry José Malave Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1638, mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, así como la nulidad todas las actuaciones procesales posteriores al mismo y ordenó la notificación de las partes a los fines que se diera inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se libraron las notificaciones pertinentes, y se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a objeto de la práctica de las mismas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Millán Machado, la cual fue retirada en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 3580-051 de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual remitió resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra: asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
En fecha 21 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de junio de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, esta Corte dicto decisión Nº AMP-2015-0100, en la cual ordenó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, copia certificada de la sentencia de fondo o información sobre el estado en que se encuentra la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2016, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencia necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oficio Nº 2016-038, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante el cual remitió resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 158-16 de fecha 1º de marzo de 2016, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urnajea, Juan Amtonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 5 de abril de 2016, se ratificó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente, abocándose esta Corte al conocimiento de la causa en fecha 17 de mayo de 2016
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, la Abogada Jenny Mariana Arcia Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
Indicó, que “…la presente Querella (sic) Funcionarial (sic), fue incoada por la ciudadana María Alejandra Millán en contra del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fue admitida en fecha diez (10) de abril del año 2012”.
Manifestó, que “…en la presente causa estamos frente a una acción judicial en contra del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual si bien es cierto que es un Instituto Autónomo Municipal, no menos cierto es, que la ciudadana Alcaldesa sigue siendo la Representante Legal de la Entidad Municipal tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto mal podría considerar, que su notificación no es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de la defensa, lo cual iría en contra además de lo señalado por el legislador, el cual ordena ‘…notificar al alcalde o alcaldesa DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA…’, toda vez que los intereses del municipio se ven afectados en el presente juicio” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Destaco, que “…la Ley del Poder Público Municipal, de ningún modo establece un procedimiento judicial específico, es por ello, que el capítulo (…) [denominado] ‘De la Actuación del Municipio en Juicio’ lo cual evidencia que estos son derechos del municipio en ‘...TODA DEMANDA O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA’ (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Refirió, que con base a la jurisprudencia y normas jurídicas, que describen las prerrogativas de los municipios, en protección del interés general, que establecen obligaciones ineludibles para los funcionarios judiciales, “las cuales son de orden público y visto, que al momento de la admisión de la querella, se obvió la notificación de la Alcaldesa, a pesar que se notifico (sic) al Sindico (sic) Procurador, sin embargo ambas notificaciones son concurrentes ya que la norma lo establece”.
Indicó, que “…las obligaciones de los funcionarios de justicia, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no desaparecen en ninguna causa, sea cual sea la naturaleza de la misma, es por ello que [esa] Representación municipal, SOLICITA (sic), SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA, Y SE REPONGA LA MISMA AL ESTADO DE ADMISIÓN, toda vez que quedo evidenciado en el Derecho y la jurisprudencia (…), que el artículo 153 de esta Ley Orgánica, es de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, por lo que una vez admitida la presente demanda bajo los postulados de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe respetar las prerrogativas del municipio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, previas las siguientes consideraciones:
“El artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable ratione temporis al asunto en concreto, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, sobre la diferencia entre citación y notificación CUENCA señala:
‘(…)’ La casación venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una decisión que ‘Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, ‘el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil’…
Asimismo se puede observar que en fecha 1 de junio de 2012, la Abogada Jenny Arcia en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Inés Sifontes Gómez, (folio 20 al folio 24), interpone escrito consignado en nombre de su representada copias certificadas del expediente administrativo relativo a la ciudadana María Alejandra Millán, ahora bien, dispone el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la alcaldesa debía solo notificársele y ésta se dio por notificado tácitamente en fecha 1 de junio de 2012; en consecuencia se debe concluir que no se le violaron garantías constitucionales y por ende sus derechos fueron respetados.
Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues la Alcaldía sí se enteró oportunamente de la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Simón Bolívar y ha estado representada por la Síndico Procurador del Municipio y los abogados Pedro Alemán, Jenny Arcia, Barbara Farías y otros, en sus condiciones de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Ines Sifontes Gómez. En resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y en consecuencia, se niega la reposición al estado de nueva admisión.
Por ultimo (sic) se le insta a la diligenciante a no hacer solicitudes que solo tienden a demorar el proceso en perjuicio de las partes.” (Subrayado y negrillas del texto original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2013, el Abogado Jhondry José Malavé Díaz, con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…el auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue dictado en una causa en la que el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derecho de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, adscrito a [su] Representada es parte pasiva, y por ende se podrían ver afectados los intereses municipales (…), el mencionado Juzgado Superior violó el derecho a la defensa y más aun (sic) al debido proceso legalmente establecido, en la mencionada causa, al no cumplir a cabalidad con el texto del artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, vigente para el momento de la admisión…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Acotó, que “…la Abogada Jenny Arcia, Apoderada del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, nunca tuvo ni tiene cualidad para darse por notificada, según se desprende del instrumento poder, el que acompañó de la respectiva diligencia con la cual consignó el correspondiente expediente administrativo, solicitado por el Órgano Jurisdiccional a la Sindicatura Municipal”.
Señaló, que “…en el referido poder, están enunciadas las atribuciones que la ciudadana Alcaldesa del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui otorga a sus apoderados, y que en ningún momento puede considerarse que la apoderada podía darse por notificada ya sea de forma expresa o tácita, y menos aun (sic), que el poder la faculte tácitamente para ello, (…), visto que en este caso, existe una Ley Orgánica que establece claramente la obligación de Notificar al Alcalde, siendo esta norma de orden público como ya se señaló, por ende mal podría subrogarse un apoderado judicial la facultad legal de darse por notificado, considerando además; que (…) como indicó la Sala Político Administrativa, esta obligación es tan primordial como la de notificar al Sindico (sic)”.
Ahondó, que “…el mismo poder indicado, expresaba tácitamente que es obligación del apoderado ‘…hacer valer y que se cúmplanlas disposiciones relativas a los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio previstas en el las leyes’ y siendo la citación o notificación del Sindico (sic) y el Alcalde (según el cado), las ‘…garantía[s] exorbitante ndel derecho a la defensa de las entidades municipales…’ sido estas un ‘…requisito de impretermitible cumplimiento…’...” (Negrillas y subrayado de la cita).
Denunció, que “…el Juzgado Superior incurrió en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, por ser una de las principales prerrogativas que debemos hacer cumplir es la Notificación de la Alcaldesa, (sic)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Refirió, que “…que con motivo de evidenciar el desorden procesal sobre la referida causa, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, se solicitó
mediante diligencia fuera debidamente notificada a la Sindico (sic) Procurador Municipal del municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui sobre la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de noviembre de 2012 (resolución apelada) conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y el Juzgado en cuestión no se ha pronunciado al respecto”.
Solicitó, se ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma, y que el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, respete los privilegios del Municipio señalados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y notifique no solo al Síndico sino también a la Alcaldesa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de noviembre de 2012 y al efecto, se observa que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, se aprecia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual, negó la reposición al estado de nueva admisión solicitada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
Se denota del escrito de la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión, toda vez que a su juicio la misma “es violatoria de las prerrogativas y privilegios inherentes al municipio (sic), los cuales son de orden público y por ende se traduce en una violación del debido proceso y derecho a la defensa”. En ese sentido, este Órgano Colegiado considera pertinente transcribir parcialmente el fallo bajo análisis, el cual es del siguiente tenor:
“Asimismo se puede observar que en fecha 1 de junio de 2012, la Abogada Jenny Arcia en su condición de apoderada (sic) judicial (sic) del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Inés Sifontes Gómez, (folio 20 al folio 24), interpone escrito consignado en nombre de su representada copias certificadas del expediente administrativo relativo a la ciudadana María Alejandra Millán, ahora bien, dispone el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la alcaldesa debía solo notificársele y ésta se dio por notificado tácitamente en fecha 1 de junio de 2012; en consecuencia se debe concluir que no se le violaron garantías constitucionales y por ende sus derechos fueron respetados.
Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues la Alcaldía sí se enteró oportunamente de la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar y ha estado representada por la Síndico Procurador del Municipio y los abogados Pedro Alemán, Jenny Arcia, Barbara (sic) Farías y otros, en sus condiciones de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Ines Sifontes Gómez. En resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición al estado de nueva admisión. (…)”. (Subrayado y negrilla del original).
Vista la decisión que precede, esta Corte considera imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes señalado, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De la norma transcrita se desprende de forma que el legislador estableció la obligación de notificar, al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio, y al ciudadano Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud, independientemente de la naturaleza que sea, que directa o indirectamente obre contra la entidad Municipal, en aras de la protección del interés general, y de los intereses patrimoniales del ente.
En ese sentido, esta Alzada evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de las copias certificadas del expediente que riela al folio uno (1), que en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgador de Instancia efectivamente admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Millán Machado, contra el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en tal virtud se observa que dicho Juzgado ordenó la citación y notificación pertinentes, oficios dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del referido municipio, del referido auto de admisión. Evidenciándose en los folios 2 y 3 del presente cuaderno separado.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 24 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ratificó las diligencias realizadas el 18 de septiembre y 1º de octubre de 2012, mediante las cuales solicitó la reposición de la presente causa por la falta de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio recurrido; no obstante, tal como se precisara en líneas anteriores tal pedimento fue negado, toda vez que el Juzgado a quo consideró que no se debía “declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues la Alcaldía sí se enteró oportunamente de la demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Simón Bolívar y ha estado representada por la Sindico Procurador del Municipio y los abogados Pedro
Alemán, Jenny Arcia, Barbara (sic) Farias y otros, en sus condiciones de apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Ines (sic) Sifontes Gómez. En resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia se niega la reposición al estado de nueva admisión”.
En atención a los planteamientos anteriores, esta Alzada debe advertir que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece de forma expresa la obligación de los órganos jurisdiccionales de notificar tanto al Síndico y al Alcalde o Alcaldesa de un Municipio (de forma conjunta y concurrente) de cualquier acción o solicitud interpuesta ante éstos que verse directamente o indirectamente contra los intereses del mismo, independientemente de la naturaleza de la acción, puesto que es deber de las prenombradas figuras (Síndico y Alcalde) velar por el interés público de esa entidad, por lo que mal puede el Juzgador de Instancia supeditar el mandato legal de una norma a la estimación que éste puede hacer respecto de la necesidad de notificar o no a los mencionados funcionarios.
En tal sentido, tal como se evidenciara de los autos, el a quo no notificó a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, omitiendo así lo prescrito en la norma e igualmente los criterios jurisprudenciales que han desarrollado tal imperativo legal, en consecuencia tal omisión afecta el orden público, y por tanto, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, siendo que tal como se indicara en líneas precedentes no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya ordenado la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, relativa a informar sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Jenny Arcia, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia ANULA la mencionada decisión, así como las actuaciones procesales subsiguientes a la misma, llevadas a cabo por el Juzgado a quo y ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la admisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogado Jenny Arcia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio de la admisión del recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, así como las actuaciones procesales subsiguiente a la misma.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la admisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2013-000063
MECG/13
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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