JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001031
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/1658 de fecha 2 de octubre de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Williams López (Inpreabogado N° 86.503), actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES (cédula de identidad N° V-10.504.664), contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de agosto de 2014, por el Abogado William López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº TS8CA/SN de fecha 6 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado A quo anexo cual remitió en alcance la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, relacionado con la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación; el 30 de octubre de 2014, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el 6 de noviembre de 2014.

En esa misma fecha, la Abogada María Morín (Inpreabogado Nº 23.926), en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a Ponencia a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 27 de enero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte; el 15 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó sentencia y el 12 de agosto de 2015, se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fechas 22 de octubre de 2015, 16 junio y 22 de septiembre de 2016, la parte querellante solicitó se dicte sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte pasó el presente expediente a Ponencia para que dictara sentencia, pero el 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
En fecha 24 de enero de 2017, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de enero de 2014, el Abogado Williams López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 2 de junio de 2003, ingresó al organismo querellado ocupando el cargo de Avaluador de Inmuebles II, adscrito a la Gerencia de Créditos del IPASME, hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en que fue destituido en razón de haber realizado y entregado informes técnicos de avalúos, que presentaron incongruencias en su contenido y que en criterio de la gerencia debieron declararse improcedentes, por todas la circunstancias que rodeaban a los inmuebles objeto de inspección.
Explicó con respecto a los informes técnicos de avalúos, que el “…Caso Nº 1. [relacionado con la] Afiliada Lucia Soraida Ramírez Vega, C.I Nº V-10.749.654. … considera la Junta Administradora que el crédito debió ser declarado improcedente, por cuanto existe en el terreno donde se ejecuta la obra, ubicado en la Tadea Aldea Quebrada San José, casa s/n, la Grita Municipio Jáuregui Estado (sic) Táchira, una unidad productora de leche (establo para ordeño de vacas con uso comercial)…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con el “… Caso Nº 2. [relacionado con la] Afiliada Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, C.I Nº 16.408.736. Para la Junta Administradora, en este caso el crédito debió declararse improcedente debido a que existe en el terreno ubicado en la población de Pregonero, parcela sin número, Pregonero Municipio Uribante Estado (sic) Táchira, un inmueble en el cual está construida una casa que sirve como sede del PSUV…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Recalcó que en el “…Caso Nº 3. [relacionado con la] Afiliada Judith Grimaldo Mojica, C.I.Nº V- 13.872.379. Considera la Junta Administradora que el avalúo realizado por el perito Rogelio Sojo, (…) arrojó como resultado un valor de Bs. 128.062,76, cuando lo correcto debió ser la cantidad de Bs. 81.047,97…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Expuso con respecto al “…Caso Nº 4. [relacionado con el] Afiliado Juvencio Méndez Soto, C.I Nº V- 10.163.183. Sobre este particular, la Junta Administradora considera que el crédito debió ser declarado improcedente, por cuanto en el terreno ubicado en la Aldea Cuba Libre, parcela s/n, Pregonero Municipio Urimare, Estado (sic) Táchira, existía un inmueble antiguo que debió demolerse para darle paso a la nueva obra, y no ser refaccionado (ampliado) con el crédito aprobado desviando el proyecto presentado…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó con respecto al “…Caso Nº 5. [relacionado con la] Afiliada Karla Raquel Martínez Ávila C.I Nº V-18.393.188. En este caso, es importante destacar que el crédito solicitado por la afiliada no fue aprobado por la Gerencia de Crédito del IPASME, no obstante, la Junta Administradora lo consideró como un hecho irregular aduciendo que mi representado, había reflejado en el Informe Técnico de Avalúo que el área de terreno tenía una superficie de 117,06 mts2,con un área de construcción de 186,02 mts2, es decir, 68,96 mts2 por encima del área de terreno, siendo imposible que la construcción sea superior al terreno, lo que trajo como consecuencia que el valor estimado final estuviera por el orden de los Bs. 258.368,69, por efecto de la diferencia de 68,96 mts2, correspondiente al excedente en el área de construcción lo que representa un monto en Bs. 93.544,24…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó con respecto al “… Caso Nº 6. [relacionado con la] Afiliada Mary Zuly Mendoza Flores Mendoza, C.I Nº V- 11.709.702. En el presente caso, la Gerencia de Crédito del IPASME, no aprobó el crédito solicitado por la afiliada, sin embargo, la Junta Administradora lo consideró como un hecho irregular, argumentando que se había presentado importantes incoherencias con la cantidad de metros indicados en el Informe Técnico de avalúo presentado por el perito Rogelio Sojo, por cuanto la superficie correcta del terreno corresponde a 180 mts2 y no a 117,06 mts2, de igual forma, el área de construcción correcta es de 74,57 mts2 y no 63,67 mts2…” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló con respecto al “…Caso Nº 7. [relacionado con el] Afiliado Alexander Antonio Rodríguez, C.I. Nº V- 9.990.936. Este es otro de los casos donde la Gerencia de Crédito del IPASME, tampoco aprobó el crédito solicitado por el afiliado, a pesar de ello, la Junta Administradora lo consideró como un hecho irregular, arguyendo que mi representado había indicado en el informe técnico de Avalúo, que el terreno medía 107,44 mts2 y las bienhechurías 117,12 mts2 siendo lo correcto 80,80 mts2 la construcción de las bienhechurías, presentándose una diferencia de 36,32 mts2 lo que produce una evidente sobreestimación de Bs. 76.316,67….” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Adujo, que de acuerdo con el criterio manejado por la Junta Directiva del IPASME, su mandante ocasionó un perjuicio material severo al patrimonio de la República, cuando plasmó en los informes técnicos las incongruencias planteadas en cada uno de los casos mencionados.
Narró, que no existe normativa en el Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que establezca que el perito avaluador de inmuebles tenga atribuida la potestad para declarar improcedente un crédito, esta atribución corresponde a la Junta Administradora del Instituto a través de la Gerencia de Créditos a tenor de los previsto en el artículo 3 del citado Reglamento.
Que, “Si revisamos el ‘Informe Técnico de Avalúo’ realizado por el mencionado perito en cuanto al primero de los casos (afiliada Lucia Soraida Ramírez Vega), se puede apreciar con meridiana claridad que recomendó consideraran procedente el crédito solicitado, de igual manera, dejó constancia que al momento de ejecutar la inspección, observó una vivienda que presentaba obsolescencia funcional incurable la cual sería demolida para dar paso a la construcción. Cabe destacar que una vez efectuada la inspección in situ por el perito, éste elabora su Informe Técnico y lo incorpora al expediente respectivo, para que sea debidamente revisado por sus superiores jerárquicos y sean éstos quienes decidan sobre la procedencia o no de la solicitud de crédito, en tal sentido, la Directora de la Gerencia de Créditos antes de proceder a la aprobación de la solicitud del referido crédito, debió primero revisar el expediente del caso y percatarse de su improcedencia, por cuanto el perito reflejó clara e inteligiblemente en el Informe Técnico que había una vivienda que presentaba obsolescencia funcional incurable, al no hacerlo, la responsabilidad de haberse aprobado el crédito no es solo atribuible al perito que recomienda su aprobación, sino también, al Jefe de la Unidad de Apoyo Crediticio a quien le corresponde revisar el trabajo...” (Subrayado y negrilla del original).
Precisó, que con relación al segundo caso (afiliada Isaura Yaneth Ramírez Zambrano), que la dirección suministrada para que su mandante practicara la inspección del terreno en fecha 15 de noviembre de 2011, fue realizada en términos genéricos e imprecisos, mientras que el informe técnico de avalúo realizado por el perito Oscar Zapata, sobre la inspección practicada al inmueble en fecha 28 de enero de 2013, refleja que la dirección suministrada al citado perito fue realizada en términos más claros.
Recalcó, que resulta lógico pensar que ambos peritos acudieron a direcciones distintas y practicaron las inspecciones asignadas en lugares diferentes, debido a la falta de precisión y desigualdad existente en la direcciones proporcionadas por la Gerencia de Créditos a cada perito. Asimismo, señaló que en fecha 15 de noviembre de 2011, por instrucciones de la afiliada Isaura Zambrano, el perito evaluador Rogelio Sojo, fue conducido a un terreno distinto para que efectuara la práctica de la inspección, siendo inducido a cometer un error involuntariamente por parte de la propia solicitante del crédito.
Refirió que, “…la afiliada Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, (…), quien fungía como Concejala del Municipio Uribante del Estado (sic) Táchira, para el momento en que fueron practicadas las inspecciones por ambos peritos, introdujo según lo verificado por el perito avaluador Oscar Zapata, fotos falsas de una construcción en proceso y una falsa relación de gastos, pretendiendo engañar una vez más a la Administración del IPASME burlando los controles establecidos por la Gerencia de Crédito, para lograr con éxito que le fuera entregada la segunda parte del crédito aprobado…” (Negrilla del original)
Relató, “En cuanto al tercer caso (afiliada Judith Grimaldo Mojica), es posible verificar del cotejo realizado entre el Informe Técnico de Avalúo elaborado por el perito Rogelio Sojo en fecha 12/07/11 y el Informe Técnico de Avalúo redactado por el perito Oscar Zapata en fecha 29/01/13 (sic), que existe simplemente una diferencia de criterios entre ambos peritos evaluadores, la cual solo puede ser resuelta buscando opinión técnica imparcial de un tercer perito, que tome nuevamente las medidas y efectúe el cálculo…” (Negrillas del original)
Explanó, “Referente al cuarto caso (afiliado Juvencio Méndez Soto), se puede constatar a través de los respectivos Informes Técnicos que las inspecciones en el terreno del afiliado fueron practicadas en fechas distintas, en el caso del perito Rogelio Sojo el terreno fue inspeccionado en fecha 15/11/2011 (sic), y en el caso del perito Oscar Zapata la inspección fue realizada en fecha 28/01/2013 (sic), es decir, con un margen de separación en el tiempo entre una y otra, de un (1) año dos (2) meses y tres (3) días, lapso durante el cual el afiliado pudo haber realizado cualquier modificación dentro de su propiedad…”.
Manifestó que, “Con relación a los últimos tres casos (5, 6 y 7) correspondientes a las solicitudes de créditos realizadas por las afiliadas Karla Raquel Martínez Ávila, Mary Zuly Mendoza Flores Mendoza y el afiliado Alexander Antonio Rodríguez, surge la necesidad de traer a colación el contenido del Memorando UAC512300/050 de fecha 13/03/2013 (sic), suscrito por el Sr. Modesto Cumarin en su condición de Jefe de la Unidad de Apoyo Crediticio del Instituto, donde entre otros aspectos, le informa a la Gerencia de Crédito lo siguiente: ‘Una vez realizada las nuevas inspecciones pudimos constatar las diferencias evidentes entre la información aportada por el funcionario ROGELIO SOJO y lo aportado por las nuevas inspecciones, dicha actuación ocasiona daño al Patrimonio de la Nación y a esta Institución por cuanto se otorgara créditos sobre porciones de terreno inexistente, así como, entrega de recursos injustificados…” (Mayúscula del original)
Sostuvo, que la Administración no debió considerar que el funcionario Rogelio Sojo causó un perjuicio material severo al patrimonio de la República, ya que no recomendó la procedencia de los créditos solicitados por los afiliados, lo cual puede evidenciarse a través de los informes técnicos fechados 15 de noviembre de 2012, 19 de septiembre de 2012 y 15 de noviembre de 2012, elaborados por el referido perito, pero aún, cuando los créditos solicitados por los afiliados en ningún momento fueron aprobados y el IPASME nunca ordenó pagos a favor de los solicitantes.
Denunció, que el acto por el cual la Administración decidió destituir al querellante, se encuentra viciado de falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, donde no fueron aprobadas las solicitudes de créditos y la Junta Administradora IPASME, consideró que se había causado un perjuicio material severo al patrimonio de la República, y también por subsumir los hechos en una norma que no le es aplicable.
Explanó, que el acto administrativo se encuentra viciado de abuso de poder, debido a que no existe proporción entre los supuestos de hecho que sirvieron a la Junta Administradora del IPASME para dictar su decisión y los contemplados en la norma legal.
Sostuvo, que el acto administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de valoración de las pruebas, ya que la Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió la destitución del perito Rogelio Sojo, no hizo ningún pronunciamiento, respecto a las pruebas promovidas en sede administrativa por la defesa en fecha 27 de agosto de 2013.
Consideró, que la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, debió evacuar y valorar la prueba de informes, puesto que con ella se pretendía demostrar que a las afiliadas Lucía Soraida Ramírez Vega, Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, Judith Grimaldo Mojica y a Juvencio Méndez Soto, se les descontaba y se le continúa descontando la cuota de su salario mensual para cancelar el préstamo realizado por el Instituto, y que éste a través de dichas cuotas recupere el capital prestado, y su vez obtiene una ganancia de 6.5% de interés anual, argumento suficiente para demostrar que el IPASME no había experimentado daño de tipo económico en su patrimonio, mucho menos causarle un perjuicio severo al patrimonio de la República, de igual manera, se quería demostrar que los créditos para adquisición de vivienda solicitados por los afiliados Karla Raquel Martínez Ávila, Mary Zuly Mendoza Flores Mendoza y Alexander Antonio Rodríguez, no había sido aprobados por la Gerencia de Créditos, por tanto no pudo haberle causado perjuicio material severo al patrimonio de la República.
Solicitó, se declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la reincorporación del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de sueldo y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, incluyendo el aumento que en dicho tiempo hubiere experimentado el referido sueldo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En caso de auto observa este Órgano Jurisdiccional que, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 7 de octubre de 2013, inserta en el Expediente Principal, del folio 18 al 27, resolvió destituir al ciudadano Rogelio Sojo Torres del cargo de Avaluador de Inmueble II, adscrito a la Gerencia de Créditos, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública , al considerar que en el expediente administrativo incoado en su contra se constaba su responsabilidad, al incurrir en hechos irregulares en virtud de que los informes técnicos de avalúos que entregara presentaban incongruencias, puesto que los inmuebles inspeccionados debieron ser declarados improcedentes, y no por decidir la procedencia o no de los créditos otorgados, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.

(…Omissis…)

Por tanto, visto que en el caso de marra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), impuso al ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres la sanción de destitución, en virtud de que no habría logrado desvirtuar en el transcurso del procedimiento administrativo los hechos imputados en su contra, esto es, mediante acta de avaluó correspondiente a la afiliada Karla Martínez Ávila, la cual había solicitado un crédito de adquisición de vivienda el 29 de octubre de 2012, habría indicado un área de construcción de 68,96 mts² por encima del área de terreno, estando, por tanto el valor real muy por debajo del valor máximo del crédito actual para adquisición de vivienda, existiendo una sobreestimación del avaluó por 93.544,24 bolívares, que mediante acta de avaluó correspondiente a la afiliada Mary Zulia Mendoza Flores, la cual había solicitado un crédito para adquisición de vivienda el 19 de octubre de 2012, habría indicado una superficie del terreno de 117,06 Mts² siendo lo correcto 180 Mts², existiendo una diferencia de 10,90 Mts² , los cuales no serían tomados en cuenta para la garantía hipotecaria que exigía el Instituto, y la afiliada habría sido afectada al dejar de percibir 35.195,22 bolívares, y que mediante acta de avaluó correspondiente al afiliado Alexander Antonio Rodríguez, el cual habría solicitado un crédito por concepto de adquisición de vivienda en fecha 31 de octubre de 2012 habría indicado que el terreno media 107,44Mts² y las bienhechurías sobre el construidas tenían un área de 117,12 Mts², constatándose según informe realizado por el ciudadano Edwin Rivas, que el área, de construcción correcta era 80,80 Mts², existiendo una diferencia real de 36,Mts² , lo cual producía una sobreestimación del avaluó por 76.316,67 bolívares, incurriendo en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a perjuicio material severo causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al contactarse en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, su intención de ocasionar daño al patrimonio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al no actuar conforme a la Ley, puesto que se otorgarían créditos sobre porciones de terreno inexistentes, así como entrega de recursos injustificados, lo que materializaba el daño al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que la administración contacto los hechos ocurrido, configurando su manifestación de voluntad adecuadamente, y así se declara.

(…Omissis…)

De lo anterior evidencia este Juzgado que, recomendado el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres a la División de Apoyo Crediticio mediante Memorando Nº DAC-512300 de fecha 28 de marzo de 2011, considerar procedente el crédito solicitado por la afiliada Ramírez Vega Lucia Soraida para la construcción de una vivienda unifamiliar, no obstante haber observado en su inspección una vivienda con obsolescencia funcional incurable, la cual sería demolida para dar paso a la construcción, es evidente la contravención al contenido del artículo 16 numeral d) del Reglamento General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual señala que el crédito será declarado improcedente en el supuesto de que en el inmueble presente obsolescencia funcional irreparable.

(…Omissis…)

Por tanto, visto que, tal y como se señalo supra, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) impuso al ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres la sanción de destitución, al comprobarse en el transcurso del procedimiento administrativo incoado en su contra, en el primero de los casos, correspondiente a la afiliada Ramírez Vega Lucia Soraida, la contravención a lo establecido en el articulo 16 numeral b) del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, al verificarse en una segunda inspección realizada por el ciudadano Oscar Zapata, que debió declararse la improcedencia del crédito solicitado al evidenciarse en dicho inmueble una unidad productora de leche (establo para ordeño de vacas con uso comercial), señalada en el documento de propiedad como un galpón; que en el segundo de los casos, correspondiente a la afiliada Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, contravino el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, procedimiento de apoyo crediticio, avalúo de los créditos hipotecarios, puesto que debió verificar la veracidad de las fotos de la construcción en proceso y la relación de lo invertido por un monto de 60.000,05 bolívares, consignados por solicitante; y que en el tercero de los casos, correspondiente a la afiliada Judith Grimaldo Mojica contravino el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, procedimiento de apoyo crediticio, avaluó de los créditos hipotecarios, puesto que debió verificar la información en forma correcta con el objeto de extraer información para realizar el avaluó; y en el cuarto de los casos, referido al afiliado Juvencio Soto, contravino lo establecido en el articulo 16 numeral d) del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, puesto que debió recomendar la improcedencia del primer pago, al comprobarse la existencia de un inmueble antiguo que debió ser demolido para darle paso a la nueva obra, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el primer requisito concurrente para que se configure la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, esto es, que el daño sea grave o severo al ser evidente un perjuicio material en el patrimonio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, la severidad del daño, es evidente que en el caso de marras, los informes técnicos de avaluó entregados por el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, los cuales presentaban incongruencias, trajo aparejado prejuicios para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el del Ministerio de Educación (IPASME), debido a que los créditos solicitados por los afiliados Ramírez Vega Lucia Soraida, Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, Judith Grimaldo Mojica y Juvencio Méndez Soto, debieron ser declarados improcedentes, aunado al hecho que, de manera directa, compromete la buena imagen del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual debe ser celosa en los créditos que otorga, colocando al patrimonio del Instituto en un riesgo grave por la acción del querellante, y así se declara.

Por último, en cuanto al tercer requisito, esto es, que el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario destituido, este Órgano Jurisdiccional evidencia, del contenido de las actas de avaluó insertas en el expediente administrativo, la evidencia negligencia manifiesta en su elaboración, al presentar serias incongruencias, por lo que este Juzgador considera satisfecho el tercer y último requisito concurrente para la configuración de la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a perjuicios material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, y así se declara.

Así las cosas, visto que los hechos investigados se subsumen en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, es evidente para este Juzgador que están dados los supuestos establecidos en la norma aplicada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)respecto a los hechos comprobados en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, los cuales fueron subsumidos correctamente en la norma, no verificándose en el caso de autos una errónea interpretación de la norma o la aplicación del supuesto de hecho a una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas, observa este Juzgador que, en el caso de autos, no se configura el vicio de abuso de poder alegado, puesto que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Nº 13-3372 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres del cargo de Evaluador de Inmueble II, adscrito a la Gerencia de Crédito, por encontrarse incurso en la causal de destitución contemplada en el articulo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue el ejercicio de una potestad otorgada a la Junta Administrativa para destituir a los funcionarios que se encuentren incurso en alguna causal de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Junta Administrativa no incurrió en abuso de poder, es decir, no actuó fuera de la esfera de su competencia que pudiera ocasionar la violación de algún derecho del querellante, y así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas, y visto que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres no podría lograr desvirtuar con las pruebas señaladas las pruebas que obraran en su contra, esto es informe técnico de avaluó emanado del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres el 15 de noviembre de 2012 correspondiente a la ciudadana Martínez Ávila Karla Raquel, informe técnico de avaluó emanado del ciudadano Edwin A. Rivas L. en fecha 5 de marzo de 2013; acta de declaración correspondiente al ciudadano Edwin Rivas de fecha 12 de agosto de 2013; Memorando Nº 512300/050 emanado del jefe de la Unidad de Apoyo Crediticio en fecha 13 de marzo de 2013; informe técnico de avaluó emanado del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres en fecha 19 de septiembre de 2012, correspondiente a la ciudadana Mendoza Flores Mary Zuly e; informe técnico de avaluó emanado del ciudadano Edwin A. Rivas L. el 5 de marzo de 2013, de los cuales evidencio el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) su intención de ocasionar daño al no actuar conforme a la Ley, puesto que se otorgaría créditos sobre porciones de terreno inexistentes, así como se entregarían recursos injustificados, lo que materializaba el daño al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, este tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evaluación de la prueba testimoniales de los ciudadanos que rindieron declaración en su contra, esto es Edwin Rivas y Oscar Zapata, de manera formal, una vez indicado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir sus dichos, actuación esta que no realizó, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, tales declaraciones conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, por lo que, no evidenciándose de autos que el querellante haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos denunciados por los ciudadanos Edwin Rivas y Oscar Zapata, ni al momento de interponer su escrito de descargo, ni al momento de promover pruebas, este Juzgador debe declarar improcedente la violación del derecho a la defensa alegado, y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgado que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos Edwin Rivas y Oscar Zapata, para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que sus declaraciones conservan pleno valor probatorio, y así se declara.

Del mismo modo, el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres no ejerció en sede administrativa ni en sede judicial actividad probatoria alguna tendente a impugnar el contenido de los informes técnicos de avalúo emanados de los ciudadanos Edwin A. Rivas L. y Oscar Zapata, ni del Memorando Nº UAC 512300/050 emanado del Jefe de la Unidad de Apoyo Crediticio ni el Memorando Nº GC-430300/ emanado de la Directora de la Gerencia de Créditos, por lo que su contenido conserva pleno valor probatorio, y así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres no desvirtuó a través de los elementos probatorios que considerara pertinentes y permitidos en el ordenamiento jurídico vigente, la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por lo que, vista su pasividad tanto en sede administrativa como jurisdiccional, los mismos conservaron pleno valor probatorio, por lo que, no evidenciándose de autos que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres haya opuesto defesas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos que obraban en su contra, ni al momento de interponer su escrito de descargos, ni al momento de promover pruebas, este Juzgador debe declarar improcedente la violación del derecho a la defensa alegado por el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, y así se declara.

(…Omissis…)

Por tanto, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente (sic) Administrativo (sic), que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa en contra del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, se instruyó el expediente, se le notificó, éste estuvo acceso al expediente instruido en su contra, se determinaron los cargos en su contra, tuvo acceso al expediente instruido en su contra y consignó su escrito de descargo, promovió pruebas, la Consultoría Jurídica emitió su opinión y la Junta Administradora decidió su destitución, indicándole los recursos que podrían ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Williams López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que el perito Rogelio Sojo realizó siete (7) informes técnicos de avalúos, de los cuales en cuatro (4) de ellos recomendó consideraran procedente el crédito solicitado por los afiliados y fueron aprobados por la Junta Administradora del IPASME, en los tres (3) restantes no realizó ninguna recomendación y los créditos no fueron aprobados por la referida Junta Administradora.
Arguyó, que el monto total de los créditos aprobados por el IPASME, cuya aprobación fue recomendada por el perito avaluador Rogelio Sojo a través de los informes técnicos de avalúos, asciende a la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), de los cuales el referido instituto entregó a cada afiliado la primera parte, es decir, afiliada Lucía Ramírez, la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 59.983,00), afiliada Isaura Ramírez, la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 59.983,00), la afiliada Judith Mojica, la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 57.264,71) y el afiliado Juvencio Méndez Soto, la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 59.983,00), para un total de doscientos treinta y siete mil doscientos dieciséis con once céntimos (Bs. 237.216,11), entregados efectivamente para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
Explicó, que los informes técnicos de avalúos, donde el perito no hizo ninguna recomendación, corresponden a las solicitudes de créditos hipotecarios realizadas por las afiliados Karla Raquel Martínez Ávila, Mary Zuly Mendoza Flores Mendoza y Alexander Antonio Rodríguez.
Arguyó, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Junta Administradora del IPASME, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, consideró con respecto a los informes técnicos de avalúo correspondiente a las solicitudes de créditos hipotecarios realizada por los afiliados Karla Raquel Martínez Ávila, Mary Zuly Mendoza Flores Mendoza y Alexander Antonio Rodríguez, que no logró desvirtuar en el transcurso del procedimiento administrativo los hechos imputados en su contra, al constatar la Administración su intención de ocasionar daño patrimonial del IPASME.
Que, “Al respecto, es preciso destacar que el ciudadano Rogelio E. Sojo T., fue destituido del cargo de Avaluador de Inmuebles II, adscrito a la Gerencia de Créditos del IPASME, por haber ocasionado según el criterio de la Junta Administradora del Instituto, un perjuicio material severo provocado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, ahora bien, el Tribunal a quo declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado, argumentando que mi defendido no había logrado desvirtuar durante el procedimiento administrativo los hechos imputados en su contra, al constatar la Administración su intención de ocasionar daño al patrimonio del IPASME, por cuanto se otorgarían créditos sobre porciones de terreno inexistentes, lo que materializaba el daño a IPASME…” (Subrayado y negrilla del original).
Que, “Según lo expresado por el Tribunal hubo la intención de causar daño, más no se causó el daño al patrimonio del Instituto, ahora bien, ¿Cómo pudo materializarse el daño o haberse causado daño al patrimonio del IPASME, con créditos que se otorgarían a futuro y que nunca fueron otorgados?, entonces no cabe duda que la Administración se fundamentó su decisión en hechos inexistentes, en virtud de no haber aprobado ni entregado créditos a los solicitantes, no obstante, tomó la decisión de destituir al ciudadano Rogelio Sojo de su cargo por haber ocasionado un daño al patrimonio de la República que nunca se produjo y jamás existió, razón por la cual esta defensa ratifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado en su oportunidad…”.
Manifestó, que “…Con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por esta defensa, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, hace un análisis minucioso y detallado de las actas procesales que conforman el expediente (…), relacionadas con los Informes Técnicos de Avalúos correspondientes a las solicitudes de créditos hipotecarios realizadas por los aliados: Lucía S. Ramírez, Isaura Y. Ramírez, Judith G. Mojica y Juvencio Méndez Soto, esforzándose en demostrar que el ciudadano Rogelio Sojo actuó en contravención a lo establecido en el artículo 16 literales b) y d) del Reglamento General de Créditos del IPASME, e incumplió el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos de dicho Instituto, con el objeto de probar y justificar que la conducta de mi defendido se subsume dentro de los requisitos concurrente, para que sea procedente la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 del la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Adujó, que Juzgado A quo no señaló donde se produjo el perjuicio material, simplemente expone que considera satisfecho el primer requisito concurrente para que se configure la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser evidente un perjuicio material en el patrimonio del IPASME.
Que, “…¿Cómo puede decirse que se ocasionó perjuicio material severo al patrimonio del Instituto?, cuando el monto total de los créditos aprobados por el IPASME, asciende a la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), de los cuales entregó efectivamente a sus afiliados la cantidad total de doscientos treinta y siete mil doscientos dieciséis con once céntimos (Bs. 237.216,11), desglosados de la siguiente manera: Lucia S. Ramírez (Bs. 59.983,00) Isaura Y. Ramírez (Bs. 59.983,00), Judith G. Mojica (Bs. 57.264,71) y Juvencio Méndez Soto (Bs. 59.983,00), y dichos créditos están siendo cancelados por sus beneficiarios a una tasa de interés anual del 6.5% a través de cuotas descontadas del salario que perciben mensualmente. Cabe preguntarse una vez más ¿Con la entrega de la primera parte del crédito a sus afiliados, por la cantidad de (Bs. 237.216,11), habrá experimentado realmente el IPASME una pérdida de gran magnitud económica, que permita calificar que el daño ocasionado a su patrimonio fue severo?, ¿Si el IPASME está recuperando el capital prestado y percibe una ganancia del 6.5% anual sobre el monto del crédito otorgado a cada afiliado, donde está la pérdida económica en su patrimonio o el beneficio dejado de obtener?...”.
Consideró, que no existe relación entre la severidad del daño y haberse comprometido la buena imagen de la institución, manifestando que el Juzgado de Instancia erró, cuando pretende demostrar que el querellante, causó perjuicio material severo al patrimonio de la República, pretendiendo subsumir un hecho que no está establecido en la norma.
Que, “…el único hecho verificado fue que el ciudadano Rogelio Sojo elaboró Informes ‘Técnicos de Avalúos’ sin tomar en cuenta los previsto en el artículo 16 literales b) y d) del Reglamento General de Créditos del IPASME, no obstante, fue aplicada a este hecho una norma que no coincide con las circunstancias verificadas, por lo tanto no cabe duda que el órgano administrativo actúo en franco abuso de las atribuciones conferidas en la norma…”.
Sostuvo, que su actuar no se ha concentrado en desvirtuar el contenido de los Informes Técnicos de Avalúos, ni en contradecir el dicho de los peritos denunciantes, sino en demostrar que “1) las incongruencias plasmadas en los ‘Informes Técnicos de Avalúos’ no causaron perjuicio material severo al patrimonio de la República, 2) no concurren los requisitos previstos en el artículo 86 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública para la configuración de la causal de destitución invocada, en tal sentido, esta defensa en fecha 27/08/2013 (sic) presentó en Sede Administrativa, escrito de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de demostrar lo señalado en los dos puntos anteriores, no obstante, la Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 17/10/2013 (sic), a través de la cual se resolvió la destitución del perito Rogelio Sojo, no hizo ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas…” (Negrilla del original)
Que, “…en el presente caso no hubo análisis ni apreciación global de los elementos probatorios promovidos por la defensa, tampoco se le dio un sentido determinado a los medios probatorios promovidos en su oportunidad por esta defensa para resolver el asunto debatido, ni se dejó de apreciar una simple prueba como pretende hacerlo ver (sic) Tribunal a quo, es que sencillamente se ignoró por completo el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentados en Sede Administrativa en fecha 27/08/2013 (sic), dejando al ciudadano Rogelio Sojo en total estado de indefensión…”.

Expuso, con respecto a la violación del derecho a la defensa, que no basta el procedimiento y defensa de las parte, sino que ésta atención debe ser debidamente valorada, siendo que en Sede Administrativa se dio el procedimiento, se defendió y promovió elementos probatorios, no obstante su defensa fue ignorada.
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada Con Lugar, revocada la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2014, la Abogada María Morín, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que la destitución del querellante obedeció a la negligencia desplegada en los informes técnicos que fueron objeto de investigación por arrojar datos inexactos e imprecisos, incidiendo estos en la valoración del inmueble e induciendo en forma directa a la Administración en error, quien aprobó unos créditos, asimismo, el acto administrativo de destitución fue consecuente de los hechos investigados y aprobados, observándose la contravención del Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME y el Reglamento General de Créditos del IPASME, elementos estos que configuraron la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “Esta Representación judicial considera que lejos de ser ligera la fundamentación del Tribunal, como lo pretende hacer valer la representación judicial del querellante, lo que demuestra es la actividad imparcial del Juzgador, pues profundiza en el análisis sin calificar que el perito en su cualidad de experto indujo en error a la autoridad decisoria, argumento éste esbozado por la defensa del IPASME…” (Negrilla del original).
Que, “…el a quo ejerce una actividad juzgadora ajustada a lo alegado y probado en autos por las partes, en consecuencia mal pudiera éste, asumir una actividad investigativa y decisoria, cuando en el caso que se comenta, corresponde a la administración hasta concluir con el acto administrativo recurrido en vía jurisdiccional; pareciere pretender el querellante que el juez debe calificar los hechos que dieron lugar a la destitución, cuando el Juez debe pronunciarse sobre la pretendida nulidad del acto administrativo, según lo alegado y probado en autos…” (Negrilla del original)
Manifestó, que el querellante pretende evadir el daño causado al Patrimonio de la Administración alegando, que la cantidad desembolsada es recuperable a un porcentaje del 6.5%, no considerando la gravedad del daño, pues al momento de otorgar la cantidad de dinero se realizó bajo la premisa de Informes Técnicos impregnados de falsedad, elaborados por un perito experto que obró con negligencia, mermando la disponibilidad presupuestaría en detrimento de sus afiliados, entonces aquí se encontraría configurado el daño material no solo contra el patrimonio del IPASME, sino contra el patrimonio del educador quien oportunamente pudo haber adquirido crédito para vivienda como consecuencia de un Informe Técnico cierto.
Alegó, que el querellante tuvo la oportunidad procesal para solicitar una aclaratoria de la sentencia, no obstante ello, la dejó precluir sin haber actuado en consecuencia.
Arguyó, que el Juez A quo se pronunció acertadamente por cuanto se evidencia por parte del IPASME la correcta práctica del procedimiento ope legis.
Explicó, que el querellante pretende que la Administración y el Juez califiquen el hecho de acuerdo a su criterio, pretendiendo desvirtuar los hechos aseverando que la destitución del Perito Avaluador Rogelio Sojo, fue producto de la redacción de informes, siendo que los informes técnicos constituyen el instrumento mediante el cual el técnico del área, da a conocer las resultas de su exclusiva labor y que de conformidad al Manual que norma su actuar, debe consignar al expediente contentivo del proceso de Crédito, por ende el contenido de dicho informe refleja su labor ejecutada.
Que, “…la labor del Perito Avaluador fue realizada precedentemente, mediante todos los informes de las solicitudes de crédito que fueron objeto del procedimiento administrativo, concluyéndose la manifiesta negligencia en su actuar, a tal punto que recomendó la procedencia de los créditos, los cuales considerando su labor técnica y máximas de experiencia se otorgaron y pagaron, ocasionando en ese exacto momento el Perjuicio al Patrimonio de la República…”
Adujo, que “…el Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario, cumplió con todas sus fases y se pronunció en la decisiva sólo en observancia a aquellas pruebas que determinaban el daño causado al Patrimonio Público y no de aquellas que no fueron demostradas o probadas. Al haber cumplido con las fases ope legis, se está en estricta observancia del Debido Proceso, consecuencialmente se vio debidamente garantizado el Derecho a la Defensa; de aquí, que esta representación acoja el criterio del a quo en lo relativo a que dependiendo del tipo de proceso de que se trate, basta con el análisis y la apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que la administración, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el mismo…” (Negrilla del original)
Consideró, que el querellante resulta confeso en la acción que materializó con la conclusión del daño, calificando además la acción como incongruente, ya que por una parte manifiesta que resulta inoficioso solicitar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Edwin Rivas y Oscar Zapata, por cuanto no era necesaria y por la otra es ineludible, que asevera el cumplimiento del debido proceso por parte de la Administración y del Tribunal al referir que no emprendió acción en ninguna de las distintas fases del proceso.
Solicitó, se declare Sin Lugar la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2014.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2014, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, en que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual procede a destituir al querellante.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y contra el fallo la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en los vicios siguientes: 1) suposición falsa y 2) silencio de pruebas.
Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y al efecto, se observa:
• Del vicio de suposición falsa
Sostuvo la parte querellante, que la decisión dictada por el Juez A quo “…no señala de manera clara y precisa, cuál fue el perjuicio material severo que se ocasionó al patrimonio del IPASME, ni presenta argumentos suficientes para fundamentar tal aseveración, por el contario sus fundamentos no resuelven el asunto planteado sino que dan lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, ambigüedades, sobreentendidos, etc., pretendiendo subsumir de manera forzosa un hecho que no encuadra en la norma, en tal sentido, no es cierto que estén dados los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco los hechos investigados se subsumen en la causal antes señalada, por lo tanto esta defensa ratifica el vicio de falso supuesto de derecho…”. (Mayúsculas del original).
Con respecto a esto, la parte querellada alegó que “…la destitución del querellante obedeció a la negligencia desplegada en los informes técnicos que fueron objeto de investigación por arrojar datos inexactos e imprecisos, incidiendo estos en la valoración del inmueble e induciendo en forma directa a la Máxima Autoridad en error, concluyendo con la aprobación del crédito y materializándose así el daño por negligencia manifiesta, por una parte y por la otra, debe mencionarse que el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) fue consecuente de los hechos investigados y aprobados, no de aquellos investigados, no probados o no materializados en daño. Observándose así, la flagrante contravención del Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME, procedimiento de apoyo crediticio, avalúo de los créditos hipotecarios y el Reglamento General de Créditos del IPASME, elementos estos que configuraron la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrilla del original).
Ahora bien, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En el caso de autos, observa esta Corte que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13-3372 de fecha 17 de octubre de 2013, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de Avaluador de Inmuebles II, adscrito a la Gerencia de Crédito del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República .
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado al recurrente, que causó su destitución del cargo, fue por haber incurrido presuntamente en hechos irregulares, en virtud de que los Informes Técnicos de Avalúos que redactaba previo al examen de la procedencia o no de los créditos hipotecarios, presentaron incongruencias que de no haberse contenido una información distinta a la real, debían declararse improcedente tal como establece el artículo 16 ordinales b) y d) del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, referente a los casos de los afiliados: Lucía Soraida Ramírez Vega, C.I Nº V- 10.749.654; Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, C.I Nº V- 16.408.736; Juvencio Méndez Soto, C.I Nº V-10.163.183; Karla Raquel Martínez, C.I Nº V-18.393.188; Mary Zuly Mendoza Flores Mendoza, C.I Nº V-11.709.702, Judith Grimaldo Mojica C.I Nº V-13.872.379 y Alexander Antonio Rodríguez.
En este contexto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”

De la normar antes transcrita, esta Corte puede analizar que para la procedencia de la presente causa, el legislador ha exigido la concurrencia de dos elementos, a saber: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional.
Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber generar compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.
Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el reguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1.579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Iraida Nayely Padrón Sanz Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Sobre la base de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima pertinente verificar la situación que dio lugar a la destitución del querellante, quien de acuerdo al acto impugnado, habría afectado materialmente el patrimonio de la República.
Es preciso recalcar, que el daño devino –a decir de la Administración- de la aprobación de unos créditos hipotecarios que se concedieron sobre la supuesta base errada o distorsionada de unos avalúos practicados por el recurrente que incidieron en dicha concesión.
Es por ello, que esta Corte pasa a pronunciarse únicamente sobre los créditos que fueron aprobados por la Junta Liquidadora del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), pues serían los que en principio ocasionaron algún tipo de erogación patrimonial.
- Caso de Lucía Soraida Ramírez Vega.
En el folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, riela inserto el Informe Técnico Nº DAC-512300 de fecha 28 de marzo de 2011, emitido por el ciudadano Rogelio Sojo, dirigido a la División de Apoyo Crediticio, en cuyo contenido estableció lo siguiente:
“De acuerdo al estudio del proyecto y presupuesto presentado por el afiliado: RAMÍREZ VEGA LUCÍA SORAIDA portadora de la cédula de identidad: 10.749.654, para la construcción de una vivienda unifamiliar, ubicada en Tadea aldea quebrada San José casa s/n. la Grita, municipio Jáuregui estado Táchira.

Se informa: Hasta la fecha de la inspección, la obra no ha sido iniciada.

El monto estimado del presupuesto presentado es por la cantidad de: (Bsf.160.072, 00). Se estima para el terreno (833,00) un valor de: (Bs. 41.250,00)

(…)

Al momento de La (sic) inspección se observó una vivienda la cual presenta obsolescencia funcionarial incurable la cual será demolida para dar paso a la construcción, se anexa informe técnico de protección civil, Recomendamos (sic) consideren procedente el crédito solicitado…” (Mayúscula y negrilla del original)

Mientras que al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, cursa el informe técnico Nº DAC-512300 de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Departamento de Avalúo, suscrito por el Avaluador de Inmueble I Oscar Zapata, donde estableció lo siguiente:

“ME DIRIJO, EN LA OPORTUNIDAD DE MANIFESTAR LA SITUACIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE QUE ESTÁ EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD: RAMÍREZ DE CHACÓN LUCIA SORAIDA (…).

INFORMO.-

PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN SE PUDO APRECIAR QUE LA CONSTRUCCIÓN SE ENCUENTRA EN PROCESO, LA AFILIADA INVIRTIO (sic) EN EL PRIMER PAGO DE CRÉDITO OTORGADO, CABE RESALTA QUE EL TERRENO DONDE SE ESTÁ EJECUTANDO LA OBRA EXISTE UNA UNIDAD PRODUCTORA DE LECHE (ESTABLO PARA ORDEÑO DE VACAS CON USO COMERCIAL), MENCIONADA EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD COMO UN GALPÓN; DESCONOCIENDO LOS MOTIVOS PARA LA PROCEDENCIA DEL PRIMER PAGO…” (Mayúscula y negrilla del original)

En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 16 ordinales b) y d), del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, que establece lo siguiente:

“Artículo 16: El crédito hipotecario será improcedente en los siguientes supuestos:
(…)
b) Cuando el inmueble evidencie la existencia de local o locales comerciales anexos o dentro del mismo.
(…)
d) El inmueble presente obsolescencia funcional irreparable, con deficiencias estructurales, cuya reparación tenga un costo mayor que el valor de reemplazo del inmueble…”.

Esta Corte advierte que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, a través de Memorando Nº DAC-512300 de fecha 28 de marzo de 2011, dirigido a la División de Apoyo Crediticio, sugirió se aprobara el crédito solicitado para la construcción de una vivienda unifamiliar.
En este sentido, era evidente la contravención al contenido del artículo 16 ordinal b) del Reglamento General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual señala que el crédito sería improcedente en el supuesto de que exista un local comercial anexo al mismo, observando esta Corte que el querellante no dejó constancia en el informe técnico de la unidad productora de leche (establo para ordeño de vacas con uso comercial).
- Caso de Isaura Yaneth Ramírez Zambrano
En el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, cursa el informe técnico Nº DAC-512300 de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Perito Avaluador de Inmueble Rogelio Sojo, en el que estableció lo siguiente:

“De acuerdo al estudio del proyecto y presupuesto presentado por el afiliado: ISAURA YANETH RAMIREZ (sic) ZAMBRANO, portador de las (sic) cédula de Identidad: 16.408.736, para la construcción de una vivienda unifamiliar, en la población de pregonero, parcela s/n, pregonero Municipio uribante, estado Táchira
Se informa: Hasta la fecha de la inspección, la obra no ha sido iniciada.
El monto estimado del presupuesto presentado es por la cantidad de: (Bsf. 307.874,35).
(…)
Este valor (Bsf. 39.500,50) que corresponde al terreno representa el (14,713%) del costo total del proyecto.
Recomendamos considere procedente el crédito solicitado…” (Mayúscula y negrillas del original).

Mientras que al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, riela el informe Nº DAC-512300 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Departamento de Avaluó, suscrito por el Avaluador de Inmuebles I Oscar zapata, estableciendo lo siguiente:

“EL INMUEBLE QUE ESTÁ EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AFILIADA: RAMÍREZ ZAMBRANO ISAURA YANETH, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº 16.408.736; UBICADO EN LA LA (SIC) POBLACIÓN DE PREGONERO, CARRERA 2 CON CALLE 10, FRENTE A LA PLAZA MIRANDA DE PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA.

INFORMO.-

PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN SE PUDO APRECIAR, QUE EXISTE UN INMUEBLE EN LA DIRECCIÓN MENCIONADA, EL CUAL PRESTA SERVICIOS SOCIAL Y POLÍTICOS MANIFESTADO POR LA AFILIADA, EL MISMO DEBIÓ SER DEMOLIDO PARA DAR PASO A LA CONSTRUCCIÓN, POR MOTIVOS QUE DESCONOZCO SE LE APROBÓ UN PRIMER PAGO, EL CUAL NO DEBIÓ SER PROCEDENTE HASTA QUE CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS FÍSICOS PARA SU APROBACIÓN; QUE ES TENER EL TERRENO SIN INMUEBLE O EN SU DEFECTO EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.

SE PUEDE CONSTATAR EN ESTE EXPEDIENTE QUE LA AFILIADA PARA EL SEGUNDO PAGO CONSIGNO (sic) DOCUMENTOS NO VERDADEROS LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES: FOTOS DE UNA CONSTRUCCIÓN EN PROCESO, RELACIÓN DE LO INVERTIDO POR UN MONTO DE (60.000,05 BOLÍVARES)…” (Mayúscula y negrilla del original).

Observa esta Corte que, mediante una segunda inspección realizada por el ciudadano Oscar Zapata, que existía un inmueble, en el que se prestaban servicios sociales y políticos manifestados por la afiliada Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, incurriendo en la causal de improcedencia para los créditos hipotecarios establecida en el ordinal b) del artículo 16 del Reglamento General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.
Considera esta Corte que el querellante en la oportunidad de levantar el avalúo correspondiente a este caso, indujo en error a la Administración pues convalidó unas fotografías de lo que sería una supuesta construcción en proceso sobre una parcela de terreno, sin declarar el establecimiento de servicio social y político que allí se realizaba, reafirmando y falseando una información que no se correspondía con la situación real. Este error repercutió en el acto volitivo del organismo en la erogación de un crédito que no ha debido aprobarse, por incumplir las condiciones establecidas para ello.
- Caso de Judith Grimaldo Mojica
En los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, riela informe técnico de avalúo, del cual se aprecia la incongruencia existente en cuanto al valor del inmueble, ya que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, lo estimó en la cantidad de ciento veintiocho mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 128.062,76), mientras que en la segunda inspección realizada por el ciudadano Oscar Zapata, se estimó un monto inferior de ochenta y un mil cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 81.047,97), advirtiendo esta Corte que el error en la determinación del inmueble, repercutió en la fijación de su verdadero valor.
De lo anterior, considera esta Corte que el querellante, debió verificar la información suministrada por la afiliada en forma correcta, para realizar un correcto avaluo, incumpliendo así, con el deber que tiene el Avaluador al realizar los informes técnicos, vulnerando lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME, en su punto Nº 7.2, donde establece que “Si el evaluador está conforme con la documentación extrae información para realizar el avalúo…”situación que causa daño patrimonial a la Administración, ya que erogó un crédito sobre el valor de un inmueble que no es el correspondiente.
- Caso de Juvencio Méndez Soto
En el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, riela informe técnico Nº DCA-512300 de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Avaluador de Inmuebles Rogelio Sojo, que estableció lo siguiente:
“De acuerdo al estudio del proyecto y presupuesto presentado por el afiliado: JUVENCIO MENDEZ (sic) SOTO, portador de las (sic) cédula de Identidad: 10.163.183, para la construcción de una vivienda unifamiliar, en la Aldea Cuba libre, parcela s/n, pregonero Municipio uribante, estado Táchira.
Se informa: Hasta la fecha de la inspección, la obra no ha sido iniciada.
El monto estimado de presupuesto presentado es por la cantidad de: (Bsf. 311.959,35).
(…)
Este valor (Bsf.47.500,00) que corresponde al terreno representa el (15,228%) del costo total del proyecto.
Recomendamos consideren procedente el crédito solicitado…” (Mayúscula y negrilla del original)

Mientras que en el folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, riela informe Nº DCA-512300 de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por el Avaluador de Inmuebles Oscar Zapata, se estableció lo siguiente:

“EL INMUEBLE QUE ESTÁ EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AFILIADO: JUVENCIO MÉNDEZ SOTO, (…)

INFORMO.-
DESCONOZCO LAS CAUSAS DE LA APROBACIÓN TÉCNICA DE AVALÚO PARA EL PRIMER PAGO, YA QUE EXISTÍA UN INMUEBLE ANTIGUO QUE SE BEBIO (sic) DEMOLER PARA DARLE PASO A LA NUEVA OBRA, EL CUAL; FUE REFACCIONANDO CON EL CRÉDITO APROBADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE, DESVIANDO EL PROYECTO PRESENTADO QUEDANDO SIN GARANTÍA FUNCIONALES YA QUE NO SE APEGA A LOS PLANOS Y PRESUPUESTO PRESENTADO, QUEDANDO NO AVALADAS POR INGENIERIA MUNICIPAL REQUISITO IMPORTANTE PARA LA MISMA…” (Mayúscula del original)

Con respecto a este caso, se contravino lo establecido en el articulo 16 numeral d) del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, puesto que se debió recomendar la improcedencia del primer pago, al comprobarse la existencia de un inmueble antiguo que debió ser demolido para darle paso a la nueva obra.
En efecto, esta Corte evidencia del Informe Técnico emitido en la segunda inspección realizada por el Evaluador Oscar Zapata, que el querellante ocultó la existencia de un inmueble antiguo que debió ser demolido para dar paso a la construcción de una nueva obra, transgrediendo los lineamientos establecidos en el Reglamento de Crédito del IPASME, al suministrar información falsa sobre la situación del inmueble.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, que define el Avaluó de la siguiente manera: “…Valuación, valoración, operación que constituye la base del análisis volumétrico…”
Asimismo, se puede observar en las Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el diagrama de flujo (Vid. Folio 189 del expediente judicial), que indica el procedimiento que se debe seguir para realizar los avalúos de los créditos hipotecarios, señalando que uno de los pasos es “…Revisa[r] los expedientes que se encuentran en cada Unidad para realizar los avalúos y verificar si se encuentran toda la documentación requerida y la información en forma correcta…” , y una vez verificada dicha información el perito debe indicar si está conforme con la información aportada por el afiliado.
Queda en evidencia del procedimiento de apoyo crediticio, que el Evaluador II realiza visitas a las unidades una vez por semana, a objeto de revisar los expedientes que se encuentran en cada unidad, realizar los avalúos y verificar si se encuentra toda la documentación requerida y si la información es correcta, procediendo, en caso de ser conforme, a extraer información para realizar el avaluo, con el objeto de elaborar el informe técnico de cada solicitud, entregándolos en la unidad correspondiente para su inserción al expediente y a la vez, enviarlo por valija a la sede administrativa (Gerencia de Créditos- Apoyo Crediticio, Aérea de Control), para el estudio jurídico, por lo que, si bien es cierto, los peritos evaluadores de inmuebles no tienen competencia para declarar procedente un crédito, forman parte del proceso de verificación de confiabilidad de los documentos e inmuebles para la formación del informe técnico de avaluó de cada solicitud.
En torno al análisis realzado anteriormente, puede observar esta Corte que se produjo daño patrimonial al IPASME, ya que se otorgaron créditos sobre porciones de terrenos que no reunían los requisitos exigidos para la procedencia de las solicitudes realizadas por los afiliados, ya que si bien es cierto, la atribución de declarar procedente o no lo créditos es de la Junta Administradora de dicha Institución a través de la Gerencia de Créditos, no es menos ciertos, que el Informe Técnico realizado por el perito Evaluador de Inmuebles incide en la formación del estudio que ha de tomarse en cuenta para declarar la procedencia o no del crédito.
De igual manera, es importante traer a colación parcialmente la testimonial tomada al ciudadano Edwin Rivas, Avaluador de Inmuebles II, donde reconoció lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANDO (sic) SE CONSIDERA UN CRÉDITO IMPROCEDENTE? CONTESTÓ: Cuando no cumple con los lineamientos del REGLAMENTO GENERAL DE CREDITOS (sic), ejemplo, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUALES (sic) SON LOS LINEAMIENTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE CREDITOS. (sic) CONTESTÓ: Casa de uso bifamiliar que tenga locales comerciales, cuando vayan hacer construidas en terrenos que no son del afiliado, que el afiliado introduzca documentación falsa, entre otros…” (Vid. Folio 60 al 62 del expediente administrativo).
Es por eso, que este Órgano Jurisdiccional verifica que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, en atención a su condición de Avaluador II, desplegó una conducta negligente, al no cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 16 ordinales b) y d) del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación.
De igual modo, esta conducta trajo perjuicios para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debido a que los créditos solicitados por los afiliados Lucía Soraida Ramírez Vega, Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, Judith Grimaldo Mojica y Juvencio Méndez Soto, debieron en principio ser declarados improcedentes y no haberlo hecho ocasionó una grave erogación de recursos patrimoniales producto del error de percepción que tuvo la Administración al momento de otorgarlos, independientemente de que tales acreencias con el tiempo retornen al peculio de la Administración, pues es lo cierto, que tal situación afectó patrimonialmente los intereses de la Administración y la transparencia con la que debe actuar en situaciones como estas, pues se encuentra temporalmente privada de disponer de esas sumas de dinero y proveerla a otros afiliados que sí cumplan con los requisitos para ser acreedores de un crédito hipotecario, por lo que esta Corte considera que la actuación del querellante se subsume en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numera 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación al ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, en consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa alegado. Así se decide.
• Del Silencio de Pruebas
Sobre el referido vicio la parte querellante denunció que “…en el presente caso no hubo análisis ni apreciación global de los elementos probatorios promovidos por la defensa, tampoco se le dio un sentido determinado a los medios probatorios promovidos en su oportunidad por esta defensa para resolver el asunto debatido, ni se dejó de apreciar una simple prueba como pretende hacerlo ver (sic) Tribunal a quo, es que sencillamente se ignoró por completo el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentados en Sede Administrativa en fecha 27/08/2013 (sic), dejando al ciudadano Rogelio Sojo en total estado de indefensión…”
Con respecto a esto, la parte querellada consideró que “…el Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario, cumplió con todas sus fases y se pronunció en la decisiva sólo en observancia a aquellas pruebas que determinaban el daño causado al Patrimonio Público y no de aquellas que no fueron demostradas y probadas. Al haber cumplido con las fases ope legis, se está en estricta observancia del Debido Proceso, consecuentemente se vio debidamente garantizado el Derecho a la Defensa; de aquí, que esta representación acoja el criterio del a quo en lo relativo a que dependiendo del tipo de proceso de que se trate, basta con el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que la Administración, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el mismo…” (Negrilla del original)
Por su parte el A quo, estableció que “…A mayor abundamiento, observa este Juzgador que, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres no desvirtuó a través de los elementos probatorios que considerara pertinentes y permitidos en el ordenamiento jurídico vigente, la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por lo que, vista su pasividad tanto en sede administrativa como jurisdiccional, los mismos conservaron pleno valor probatorio, por lo que, no evidenciándose de autos que el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres haya opuesto defesas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos que obraban en su contra, ni al momento de interponer su escrito de descargos, ni al momento de promover pruebas, este Juzgador debe declarar improcedente la violación del derecho a la defensa alegado por el ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, y así se declara…”
Visto lo anterior el fundamento de la denuncia presentada pudiese corresponder a un vicio de silencio de prueba por parte de la Administración que afecta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. [Derecho Administrativo. Parte General. Profesor José Araujo Juárez. 2007]
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el Iudex A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:
Del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de agosto de 2013 (Vid. Folio 127 al 132 del expediente administrativo), se puede observar que el querellante promovió los estados de cuenta correspondiente a los créditos hipotecarios otorgados a los ciudadanos Lucia Soraida Ramírez, Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, Juvencio Méndez Soto y Judith Grimaldo Mojica, así como los documentos contentivos de la hipoteca de primer grado constituida por dichos ciudadanos.

Visto así, esta Corte considera que a pesar que no se hizo mención del escrito de promoción de pruebas presentado en Sede Administrativa en fecha 27 de agosto de 2013, estas no inciden en la resolución del caso ya que la Administración quiso probar que efectivamente se le causó un daño patrimonial al IPASME, por haber emitido Informes Técnicos por parte del querellante que presentaron incongruencia, ya que consideró que se aprobaran los créditos hipotecarios sin haber cumplido los afiliados con los requisitos exigidos.
Asimismo, independientemente de que los ciudadanos Lucia Soraida Ramírez, Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, Juvencio Méndez Soto y Judith Grimaldo Mojica, esten cancelando efectivamente el crédito hipotecario, existe por parte del ciudadano Rogelio Enrique Sojo Torres, una responsabilidad negligente al inducir en error a la Administración por erogar créditos hipotecarios sin el cumplimiento de los requisitos, pudiendo otorgar dicho crédito a otros afiliados que si cumplían con las exigencias, incurriendo de esta manera en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86, en consecuencia se desecha el silencio de prueba denunciado. Así se decide

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2014, por el Abogado Williams López, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES, contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-R-2014-001031
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,