JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000131

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1146 de fecha 18 de diciembre 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, debidamente asistido por la Abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.644, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2014, por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 28 de enero, 24 de mayo, 13 de junio y 20 de octubre de 2016, el Abogado Reimundo Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, por la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha XX de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Rondón, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…ingresé a la carrera parlamentaria como DIPUTADO PRINCIPAL para el período legislativo de CINCO (05) años (1989-1994), tal como se evidencia en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 55 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1998 (…) posteriormente electo para el período de TRES (03) años (1996-1999) (…) como se evidencia de Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 227 de fecha 28 de diciembre de 1995…” (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 29 de agosto de 2002, envié comunicación al ciudadano Rafael Vázquez, quien para ese entonces era el presidente del Consejo Legislativo Estadal y a los demás Miembros del mismo, mediante la cual le solicitaba me concedieran el Derecho que tengo de disfrutar del beneficio de la JUBILACIÓN, por considerar que reunía todos los requisitos necesarios para gozar del mismo…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, el “…18 de octubre de 2002, la Funcionaria encargada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, abogado (sic) Carlota Salazar Calderón, contesta la comunicación que en fecha 04 octubre de 2002, le enviara el Presidente del Consejo Legislativo Regional, en atención a la petición que en fecha 29 de agosto de 2002 le hiciera con respecto a mi jubilación. En dicha comunicación emanada del despacho de la Procuraduría, la misma CONSIDERÓ que reunía todos los requisitos necesarios para que procediera mi Jubilación, tal como se evidencia de comunicación de ese despacho a la Presidencia del Consejo Legislativo Regional de fecha 18 de octubre del 2002…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, el “…29 de diciembre de 2003, el hoy Presidente de la Asamblea del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, (…) remite oficio (…) al Presidente y demás miembros de INPRELEA, haciéndoles la participación que en fecha 6 de marzo de 2003 en sesión ordinaria el Consejo Legislativo Estadal había APROBADO mi jubilación…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “Transcurrido todo este tiempo en la espera del pago que me corresponde como Diputado Jubilado, sin que de ninguna forma haya logrado el pago del mismo…”.

Solicitó finalmente, que se le pagaran “…las pensiones que me corresponden y que he dejado de percibir desde el momento que me corresponde de disfrutar mi jubilación y cualquier otro beneficio económico del que se me haya privado…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“…previamente al análisis del presente asunto, debe analizarse los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en lo que atañe a la caducidad del mismo. En este sentido se observa conforme a lo alegado y probado en autos que en fecha 17 de mayo de 2004, el recurrente (…) introdujo por ante el Tribunal Ordinario la presente querella contra la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui; que en fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no era necesario el agotamiento de la vía administrativa para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud de que el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: (…).
Asimismo el Artículo 94 eiusdem establece: (…).
De los artículos citados con inmediata anterioridad se evidencia que el legislador venezolano previó un lapso de caducidad para incoar las acciones en esta materia, el cual no admite interrupción ni suspensión ya que transcurre de manera fatal y una vez vencido dicho lapso, ocasiona la extinción del derecho que se pretende ejercer, lo que equivale a decir que la acción en este caso debe necesariamente incoarse antes del vencimiento de ese lapso procesal que corre fatalmente y que el Juez debe aplicar sin excusas la norma que lo establece atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. En este sentido se observa de acuerdo a lo expresado en el libelo por el recurrente, que en fecha 06 de marzo de 2003, en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, previo a tratar el Tercer Punto del orden del día, el Diputado para ese entonces FRANCISCO GUACARAN, solicitó anexar como parte del presupuesto interno aprobado, la jubilación de Gonzalo Barreto, Nancy Millán, Asdrúbal Lunar, Omar Guzmán y su persona (el querellante), punto que fue aprobado por siete (7) votos a favor. Que el 29 de diciembre de 2003, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, remite Oficio Nº CLE-606, al Presidente y demás miembros de INPRELEA, haciéndole la participación que en fecha 6 de marzo de 2003, en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo Estadal se había aprobado su jubilación.
Así las cosas, considera este Tribunal Accidental que el hecho generador se produjo en fecha 06 de marzo de 2003, cuando nació a la vida jurídica el acto administrativo que motiva el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir cuando el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui le otorga el beneficio de jubilación en la Sesión Ordinaria realizada en esa fecha, estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…)
Considera este jurisdicente que entre el hecho generador que dio lugar a este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, configurado el 06 de agosto (sic) de 2003, y la fecha de presentación de la demanda, 17 de mayo de 2004, transcurrieron nueve (09) meses y diez (10 días, o sea había transcurrido el lapso de los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando forzoso para este Tribunal Accidental declarar INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Ejercido…” .

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “El a quo incurre en el vicio de incongruencia positiva (…), por haber incurrido en ultrapetita al decidir mas allá de lo debido, ya que no dictó un sentencia cierta y positiva, pues se extralimitó en las facultades que le ordena la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, que taxativamente le ordenó reponer la causa ‘al momento’ de que se practique la notificación del ciudadano procurador del estado Anzoátegui. Sin embargo, el Tribunal Accidental fue mucho más allá de lo ordenado por la Corte y tal como el mismo dice en su sentencia en fecha 36 de marzo de 2014 acordó la REFORMA DEL AUTO DE ADMISIÓN, y posterior a dicha reforma de la admisión, fue que procedió a ordenar la Notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui” (Mayúsculas del original).

Que, “…el a quo decidió la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto consideró que entre el hecho generador que dio lugar a este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial configurado el 6 de agosto de 2013, y la fecha de presentación de la demanda el 17 de mayo de 2004, transcurrieron nueve (9) meses y diez (10) (sic), o sea, había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…computó el lapso de caducidad desde la fecha en que se dicto el acto administrativo que concedió la jubilación, pero no tomo en cuenta que (…) no estoy recurriendo la validez de su jubilación, que ya se había acordado válidamente, sino que lo que estaba demandando era la omisión de la recurrida de no cancelarle los beneficios que me correspondían por su jubilación…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que efectuase el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos del cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde 6 de agosto de 2003, comenzando a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

En ese orden de ideas, se observa, que el hoy querellante, resolvió acudir a la vía jurisdiccional para interponer el recurso funcionarial en fecha 17 de mayo de 2004, estableciendo el Juzgado A quo¸ que el lapso de caducidad se computa desde el 6 de agosto de 2003.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el presunto hecho se ocasionó el día 3 de marzo de 2003 -y no el 6 de agosto de 2003 como erróneamente apreció el A quo-, fecha en la cual el actor según sus propios alegatos tuvo conocimiento del otorgamiento de su pensión de jubilación la cual fue aprobada en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui en esa misma fecha (vid. folio 2 del expediente judicial).

Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte que de la revisión del expediente judicial no consta notificación alguna del acto de otorgamiento de la pensión de jubilación del hoy recurrente.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, estableciendo en su artículo 73 el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados.

Ello así, esta Corte es del criterio que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.

En consecuencia, la eficacia del acto viene dada en la medida en que produce efecto jurídico; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito.

De modo que, advierte esta Corte que la Administración no cumplió con el requisito de la notificación previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliendo así con el fin indicado en dicha norma, por lo que mal podía el Juzgado A quo declarar la caducidad de la acción ante la inexistencia de de la debida notificación del particular, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. REVOCA el fallo dictado.

3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso decida el fondo del recurso funcionarial interpuesto.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000131
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Accidental,