JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000663
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 447-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez (Inpreabogado Nº 138.858), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRECIART VITAL (cédula de identidad Nº 14.815.724), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación del 20 de ese mes y año, interpuesto por el apoderado actor Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, emanada del referido Juzgado que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se designó Ponencia.
En fecha 21 de julio de 2015, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 16 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 25 y 30 de junio de 2015 y los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a Ponencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer AMP-2015-0077, solicitando información a las partes sobre el expediente administrativo del caso y cualquier otra documentación que permitiese inferir el vínculo funcionarial o laboral existente.
En fecha 1º de octubre de 2015, se libraron las notificaciones de Ley en cumplimiento al auto para mejor proveer, comisionándose para las gestiones conducentes al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y también, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió el oficio JMOyEMMByM-S-2015-250 del 20 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, las cuales se agregaron a los autos según auto dictado el 26 de enero de 2016.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió el oficio 507-16-TSM del 6 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, las cuales se agregaron a los autos según auto dictado el 3 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez
En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de agosto de 2014, el abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Arreciart Vital, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejías del estado Bolivariano de Sucre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) soy trabajador dependiente de la alcaldía (sic) del Municipio Mejía del Estado (sic) Sucre y el motivo por el cual, (…) en el mes de enero del presente año, un grupo de trabajadores entre los cuales me encuentro, llegada la fecha en que normalmente se nos deposita, a fin de mes el pago de mi sueldo nómina, no fue recibido, como normalmente era costumbre, el pago de la misma, esta situación generó una gran confusión entre todos aquellos que nos vimos afectados por esta situación, ya que de forma extraoficial corrieron una serie de rumores, entorno (sic) a estos hechos entre los cuales, uno de ellos era que los afectados habíamos sido despedidos, otro de ellos fue que no habían entrado los recursos para el pago de los sueldos, que había ocurrido una desincorporación de las nóminas de forma involuntaria, entre ellas otros, mas sin embargo en ningún momento hubo una respuesta en concreto oficial de mi empleador o de ninguno de sus representantes, para con esta situación ya que sólo se limitaron a permitir que la misma continuase, mientras que se nos decía que mientras se regularizaba la situación no era necesario que acudiese a mi puesto de trabajo y que se me cancelarían las semanas transcurridas hasta lograr solucionar esta eventualidad”.
Alegó en su pretensión, que “(…) en vista de esta incertidumbre acudi (sic) a compañeros trabajadores dentro de la institución, que no fueron afectados por esta situación en busca de cualquier información, con el fin de aclarar cuál es mi verdadera situación con la institución ya que la conducta de mi patrono da a entender que esta ha tomado la determinación de prescindir de mis servicios, lo cual resultaba poco probable visto que a ninguno de los afectados como yo se nos realizó el procedimiento previo establecido en la ley (sic) para poder desincorporar a los funcionarios públicos fijos de su cargo”.
Puntualizó, que “(…) desde que se tomo (sic) esta determinación hasta la fecha esto (sic) no han efectuado la respectiva notificación del acto administrativo de nuestro despido, e igualmente es importante señalar que en las copias obtenidas de las mentadas cartas de despido no se cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que en dicha misiva no se indicó debidamente el recurso correspondiente con el cual (sic) podía impugnar el acto administrativo, además que no se le indicó adecuadamente ante que órgano (sic) debía ejercer dicho recurso, remitiéndonos a una jurisdicción laboral que es incompetente para resolver los asuntos que involucran las entidades públicas y los funcionarios adscritos a estas, colocándome a un estado de indefensión, pues al no tener conocimiento de ello se dificulta una defensa efectiva del derecho que considero se me ha vulnerado, igualmente viola de forma sucesiva mi derecho a la defensa, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para poder llevarlo a cabo cometiendo el vicio de falso supuesto ello en virtud de que en primera el procedimiento laboral ordinario no es aplicable a los funcionarios públicos si no la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Esgrimió, que “(…) la Administración Pública no procedió a la reubicación efectiva a la cual (sic) poseo derecho antes de ser desincorporado de mi cargo, como lo establece el artículo 78 de la ley (sic) de estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) , por cuanto no se realizaron las diligencias pertinente para tales fines”.
Aseveró, que (…) el acto cuya nulidad solicito (sic) carece de fundamentos de hechos y de derecho suficientes para acordar mi remoción del cargo que ocupaba, asociado al hecho que hay una inexistencia el iter procedimental para poder proceder al despido tal y como se pretende hacer en la carta de despido (…) menos aún se verifica la notificación (…) ni tampoco que se haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad, y en consecuente gestión reubicatoria a lo cual (sic) tengo derecho por ser funcionario de la institución”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, del acto de despido oficio sin numero (sic) (…) y en consecuencia proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado, (…) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde aquel acto ilegal hasta la reincorporación al mismo y demás beneficios que contempla la ley (sic), y a su vez ordene a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que deje de percibir a fin de que los mismo me sean reconocidos (…)”.
De la misma manera concluyó, que “(…) a los fines de facilitar el computo (sic) del lapso de caducidad de la acción señalo que tuve conocimiento de dicho acto el día viernes 23 de mayo de 2014 y si ello no bastase como suficiente formalismo para determinarlo a criterio de esta corte en nombre de mi representado en este mismo acto me doy por notificado del mentado acto de forma pública y así lo hago constar en la presente fecha”.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 136, 137, 141, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 30, 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible por caducidad, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2014, el mencionado ciudadano José Manuel Arreciart, recibió oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, mediante el cual se le retira de su cargo.
Ahora bien, de un simple computo se observa que desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que recibió el mencionado oficio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 (sic) de agosto de 2014, transcurrieron seis (06) (sic) meses y seis (06) (sic) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes transcrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide”. (Mayúscula y negrillas del fallo).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, según decisión de fecha 13 de mayo de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 21 de julio de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó desde el día 16 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 25 y 30 de junio de 2015 y los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte apelante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese sentido, cabe considerar, que en la presente causa el Juzgado Superior declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, y siendo la caducidad una institución de orden público, que puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, considera necesario esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto, a los fines de verificar si la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Ello así, resulta menester advertir que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado, con el objeto de recubrirlo de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este sentido, y devenido del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, defensa que procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto, como de su contenido.
Así, las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad, se hallan consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica como regla general con la notificación del mismo. De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, los artículos 73 y 74 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Derivado de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente descritas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, frente a la normativa señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del justiciable.
Precisado lo anterior, y aplicándolo al caso de autos, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, oficio s/n de fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía del estado Sucre, notificación al ciudadano hoy querellante, el cual señala que:
“Por medio de la presente, en nombre de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL MUNICIPIO MEJIA (sic) del Estado (sic) Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales ‘j’ y ‘f’ de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana. Sin otro particular quedo de usted”. (Mayúscula de la notificación).
Así, de lo anterior se evidencia que a través del referido oficio se le notificó al ciudadano José Manuel Arreciart Vital, antes identificado, “(…) la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios (…)”, y en este sentido, no indicó los medios de impugnación con los cuales contaba, en caso de considerar afectados sus derechos subjetivos, así como tampoco los lapsos correspondientes para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.
Aunado a ello, no se advierte fecha de recibo por parte del destinatario, pero vale acotar que éste por intermedio de su representación judicial, indicó expresamente en el escrito libelar que, “…a los fines de facilitar el computo (sic) del lapso de caducidad de la acción señalo que tuve conocimiento de dicho acto el día viernes 23 de mayo de 2014 y si ello no bastase como suficiente formalismo para determinarlo a criterio de esta corte en nombre de mi representado en este mismo acto me doy por notificado del mentado acto de forma pública y así lo hago constar en la presente fecha”,
En tal sentido, considera esta Corte que dada las particularidades de la situación planteada la notificación en comento ha de reputarse defectuosa, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende mal puede iniciar el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menos aún cuando el propio querellante indicó que su fecha de notificación fue distinta a la emisión del acto.
En razón de lo anterior, este Órgano Sentenciador ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Sucre. Así de decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado “INADMISIBLE” en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Sucre, a los fines que proceda a pronunciarse, en primer lugar, sobre la condición del actor dentro del organismo querellado (contratado, trabajador, funcionario), esto porque se advirtió que la presente causa pudiera ser dirimible ante los Tribunales Laborales; de lograr determinar lo anterior, proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, conozca sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.
Resulta oportuno para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior declaratoria de nulidad no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, ejercido por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRECIART VITAL, contra la sentencia del 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que proceda a pronunciarse, en primer lugar, sobre la condición del actor dentro del organismo querellado (contratado, trabajador, funcionario), esto porque se advirtió que la presente causa pudiera ser dirimible ante los Tribunales Laborales; de lograr determinar lo anterior, proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, conozca sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000663
ERG/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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