JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001012
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1170 de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL VALLE IZAGUIRRE, debidamente asistida por la Abogada Cristina Mendes Vázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.032, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2015, por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2015, la Abogada Cristina Mendes Vázquez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de enero de 2015.

En fecha 14 de enero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2015, la ciudadana Alicia del Valle Izaguirre, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…presté servicios desde el 02 de noviembre de 1993, hasta el momento de mi Inhabilitación en fecha 20 de marzo de 2014, siendo mi último salario integral TRECE MIL CIENTO (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.545,51) mensuales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso que terminada la relación laboral por Inhabilitación y habiendo realizado todas las diligencias necesarias para que me fueran canceladas mis prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas del año 2011, 2012 y 2013, mande cartas, tuve entrevistas recibiendo la última respuesta en fecha 07 de mayo de 2015, no he logrado la cancelación de mis pasivos laborales”.
Que, “Presté servicios para la institución hasta el momento de mi inhabilitación en fecha 20 de marzo de 2014, contando con un tiempo de servicio de VEINTIUN (21) AÑOS, 2 MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS (…). Asimismo en el momento en que me tocaron mis vacaciones en el año 2011, 2012 y 2013, me encontraba de reposo y si bien es cierto que me fue cancelado el bono vacacional, al no disfrutar las vacaciones igualmente debieron haberme sido igualmente canceladas (…). En total la Institución me adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 480.856,80)” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Solicitó finalmente, que se le pagaran “…la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 480.856,80), por prestaciones sociales y demás pasivos laborales aquí demandados y que debieron haberme sido cancelados al finalizar la relación laboral”; y “Los intereses que se han generado y los que sigan generando hasta la fecha efectiva del pago, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“…este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la recurrente demandó a la Universidad Simón Bolívar, a los fines de obtener el pago por concepto de vacaciones no disfrutados correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, por lo que dicha pretensión se vincula con la relación funcionarial mantenida por la hoy querellante con la Universidad querellada, quién aquí juzga considera que es el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el aplicable a los efectos de la admisión y la sustanciación de la presente querella e igualmente resultan aplicables las normas que establecen requisitos de la demanda y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto pasa esta Juzgadora a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuanto a la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se observa:
(…)
Al respecto, este Tribunal considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (…).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidirá negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes, de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
(…)
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues ‘dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo esta materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’ (…).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la ciudadana Alicia Del Valle Izaguirre, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el 7 de agosto de 2015, a través del cual manifestó haber prestado servicios en la Universidad Simón Bolívar desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 20 de marzo de 2014, fecha ésta cuando -a su decir- fue notificada de su inhabilitación según Oficio Nº DNR-CN-1024-14-PB de fecha 30 de enero de 2014, (…), por lo que demanda le sean pagadas sus prestaciones sociales y el monto correspondiente por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, que a su decir, le correspondían.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 20 de marzo de 2014, fecha en que a decir de la recurrente dejó de prestar servicios en la Universidad querellada, en virtud de su inhabilitación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación laboral y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, más de un año, superándose con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…)
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, en el caso de autos, se produjo el 20 de marzo de 2014, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 7 de agosto de 2015 se constata que en el caso de autos se superó con creces el lapso de tres (3) meses al que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2015, la abogada Cristina Mendes Vázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “…sentencias dictadas por esta honorable Corte han establecido que no puede declararse inadmisible una causa sin haber llegado al período probatorio en el cual podrá verificarse mediante las pruebas si ha habido lapso de caducidad o hay vicios que no han permitido que ello ocurra”.

Que, “En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 32, establece que podrá computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, de los actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo a partir de su notificación del interesado, la solicitud de prestaciones sociales u cualquier otro derecho y según criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad será de tres meses, cuando se trate de diferencia de prestaciones sociales o cualquier otro concepto”.

Que, “Si el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital hubiera admitido el Recurso y evacuado las pruebas en la oportunidad legal, hubiera observado que la notificación del Acto fue defectuosa…”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que efectuase el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nororiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos del cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde 6 de agosto de 2003, comenzando a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

En ese orden de ideas, se observa, que el hoy querellante, resolvió acudir a la vía jurisdiccional para interponer el recurso funcionarial en fecha 7 de agosto de 2015, estableciendo el Juzgado A quo que el lapso de caducidad se computa desde el 20 de marzo de 2014.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el presunto hecho se ocasionó el día 7 de mayo de 2015 -y no el 20 de marzo de 2014- como erróneamente apreció el A quo-, fecha en la cual el actor según sus propios recibió la última respuesta de la Universidad querellada en relación a su reclamo (vid. folio 2 del expediente judicial). En ese sentido, se desprende al folio tres (3) del presente expediente judicial, la recepción del presente recurso judicial el día 7 de agosto de 2015, situación está que a todas luces supera el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicable preferentemente por la naturaleza funcionarial debatida en el presente juicio, razón por la cual se debe entender como caduca la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra citado. Así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que la hoy recurrente alegó que se le efectuó una notificación defectuosa, sin embargo de la revisión del expediente judicial, se observa que mas allá de este alegato genérico, no presentó prueba ni consignó documento alguno relacionado con tal denuncia a los fines de ilustrar a este Órgano Jurisdiccional acerca del fundamento expuesto. Por tanto, considera esta Alzada que teniendo esta la carga probatoria en relación a demostrar la notificación defectuosa de la administración y no trayendo a autos elementos suficientes que hagan presumir la misa, no puede sino desestimarse tal denuncia. Así se decide.

En este sentido y en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2015, por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2015 por la Abogada Cristina Mendes Vázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2015-001012
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Accidental,