JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2016-000005
En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2015-1047 de fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Donaldo Enrique Terán Cegarra (cédula de identidad Nº 13.063.607), actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAI, C.A., inscrita el 16 de febrero de 2005, en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 9, Tomo 3-A, Mercantil 1, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas el 5 de enero de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, Mercantil 1 del mismo Registro, asistido por el Abogado Jhonny Alberto Galarraga (Inpreabogado Nº 190.259), contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 2 de diciembre de 2015, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Abogado Jhonny Alberto Galarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado y extemporánea la impugnación del expediente administrativo hecha por la referida empresa en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado de la parte actora Jhonny Alberto Galarraga, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento de los días continuos concedidos por el término de la distancia, quedando abierto el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2016, la Abogada Yanis Anabith Pérez (Inpreabogado Nº 114.797), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente a Ponencia para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2016-0037 solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, remitir la información detallada del cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, con indicación de la fecha de interposición de la demanda, citación, consignación del expediente administrativo, impugnación del expediente, apertura del lapso probatorio y cese del lapso para oponerse a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 7 de junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora Jhonny Alberto Galarraga, solicitó ser designado correo especial.
En fecha 27 de junio de 2016 se libró los oficios Nros 2016-1011 y 2016-1012 y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practicara tales notificaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº 2016-665 del 11 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió información solicitada por esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a Ponencia para que dictara decisión.
En fecha 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, dictó auto pronunciándose sobre el escrito de oposición de pruebas y de impugnación del expediente administrativo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
“(…) Vistos los escritos suscritos por el Abogado (…), en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la parte actora INVERSIONES RAI, C.A., mediante los cuales hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada este Tribunal observa:
El contenido del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su segundo aparte que:
(…Omissis…)
En tal sentido visto que los el (sic) escrito de oposición fue consignado fuera del lapso anteriormente descrito este Tribunal declara el mismo extemporáneo por tardío. Y así se declara.
Igualmente vistos los escritos de impugnación consignados, este Tribunal señala que los mimos resultan extemporáneos. Y así se decide (…)”.
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Jhonny Alberto Galarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las consideraciones siguientes:
Alegó, que en fecha 6 de noviembre de 2014 su representada interpuso el presente recurso a los fines de anular la rescisión de contrato por incumplimiento realizada por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
Que, en fecha 23 de marzo de 2015 la parte demandada consignó en copia simple y antes de la celebración de la audiencia de juicio el expediente administrativo solicitado por el A quo y que -su decir- no constaba con la debida certificación de su máxima autoridad.
Arguyó, que en fecha 11 de noviembre de 2015 se celebró la referida audiencia en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Que “…los días siguientes de despacho acudimos a revisar el expediente (…) y no fue posible ya que el mismo se encontraba en el despacho y no había autorización por personal del archivo para su entrega a objeto de poder constatar cuales eran las pruebas promovidas por la parte demandada…”. (Corchetes e esta Corte).
Explanó, que el 16 de noviembre de 2015 “…el adquen (sic) procedió a dictar el auto de admisión de las pruebas pudiendo revisar el expediente (…) el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la que pudimos conocer de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el adquen (sic)…”.
Que, en fechas 18 y 23 de noviembre de 2015 procedió a realizar la oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada y admitidas por el A quo, así como la impugnación al expediente administrativo consignado por la referida parte.
Señaló, que el 25 de noviembre de 2015 el A quo dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición e impugnación realizada por su representando, y que -a su decir- sí fueron hechas en tiempo hábil.
Que, el referido auto viola principios de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la carta magna, por cuanto luego de la celebración de la audiencia de juicio no se le permitió la revisión del expediente.
Manifestó, que las pruebas promovidas por la parte demandada son ilegales por ser contradictorias a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil “…al consentir copias simples como pruebas, obviando que nuestra jurisprudencia patria ha dejado sentado (…) que las meras fotocopias de documentos privados, no tienen valor probatorio, y que no necesitan ser impugnadas por el adversario ni desconocidas porque no es un documento original, por cuanto el procedimiento apropiado cuando se presenta un documento en fotocopia es la exhibición del documento original…”:
Reiteró, que los antecedentes administrativos no contiene los requisitos de forma establecidos para su validez. Además agregó, que dichos antecedentes fueron consignados con anterioridad al lapso de promoción de prueba y que su impugnación debe realizarse de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, específicamente en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007.
Finalmente, solicitó “…revocada la decisión apelada, declaradas en tiempo hábil la oposición a las pruebas admitidas presentadas por la parte demandada y sea Impugnado (sic) el expediente administrativo por no haberse presentado en tiempo hábil en originales, solo en copias simples…”.
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2016, la Abogada Yanis Anabith Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Narró, que en fecha 24 de noviembre de 2014, el A quo dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso administrativo de nulidad interpuesto en contra de su representada por la parte actora; y que en ese mismo auto se le ordenó consignar el expediente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación.
Resaltó, que en fecha 6 de abril de 2015 su representada consignó “…el original del expediente administrativo, el cual cursa a partir del folio 222 del expediente principal…•”. (Negritas y subrayado del texto original).
Que, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio su representada consignó escrito de alegatos y promovió pruebas que fueron admitidas en fecha 16 de noviembre de 2015 por el A quo.
Reiteró, que la oposición formulada por la parte actora es extemporánea “…toda vez que el expediente administrativo cuyas copias simples fueron consignadas en el lapso probatorio, habiendo sido consignadas en original (…) en fecha 06 (sic) de abril de 2015, en cuya oportunidad debió el hoy apelante impugnar o tachar si consideraba la ilegalidad de las mismas, dentro de los cinco (5) días de haber sido producidos, u oponerse del auto de admisión no haberlo hecho habiendo transcurrido con sobrada razón un tiempo bastante prolongado, operó el silencio de la parte a este respecto, dando por reconocidos los instrumentos consignados (el expediente administrativo original por PDVSA GAS, S.A. (…)”. (Negritas del texto original).
Que, no existe argumento jurídico alguno sobre el cual la parte apelante pueda fundamentar el recurso ejercido, pretendiendo impugnar el expediente administrativo el cual constituye prueba fundamental del vínculo comercial entre ambas partes.
Añadió, que el alegato expuesto por la parte actora referido a la inaccesibilidad del expediente carece de fundamento por cuanto la referida parte no consignó ninguna copia del libro de entrada del expediente sobre el cual se evidenciara que acudió a solicitarlo y por lo tanto-a su decir- tal alegato debe ser rechazado.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, y sean condenada al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Alberto Galarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAI, C.A. contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, que declaró extemporáneo la oposición e impugnación realizada por la referida empresa y al efecto se observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Asimismo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Por su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, estipula lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró extemporáneo la oposición e impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rai, C.A., contra el auto dictado en el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado y extemporánea la impugnación del expediente administrativo hecha por la referida parte. A tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I) De la Impugnación del expediente administrativo:
En primer lugar, resulta conveniente señalar la importancia del expediente administrativo, dado que la impugnación formulada por la parte actora se encontraba dirigida a documentales contenidas en el expediente administrativo y a la forma en que fue consignado el mismo por la parte querellada ante el Tribunal de Primera Instancia.
En ese sentido, se advierte que el expediente administrativo es un conjunto de actas en las cuales constan cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento, la cuales sirven de sustento al mismo. De tal manera, que puede afirmarse que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, y tiene como objetivo garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa. De allí, que éste constituya un elemento de importancia suprema para la resolución de la controversia debatida en el juicio, y una carga procesal para la Administración.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que el expediente administrativo se debe sustanciar con categórico orden y coherencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de ese orden, así como de la secuencia y de la exactitud en la cual se hayan organizado las actas que lo componen, dependerá en gran medida la fuerza probatoria del mismo.
(i.i) Del valor probatorio del expediente administrativo:
En relación al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 692 de fecha 21 de mayo de 2002, ha señalado que:
“(…) esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) El expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que pueden diferenciarse tres categorías de pruebas documentales: 1) las referidas a documentos públicos, 2) las referidas a documentos privados y 3) las copias certificadas de un expediente administrativo, asimilándose ésta última en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que éstos hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.
Señalado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Echo Chemical 2000 C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo. (…)”.
Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente.
(i.ii) De la oportunidad procesal para la impugnación del expediente administrativo:
En cuanto a las oportunidades procesales para impugnar algún instrumento probatorio que emane de las copias certificadas de un expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la misma sentencia identificada ut retro los siguientes criterios:
“(…) De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429.Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.’
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
(… Omisis …)
Si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente (…)”
Lo anterior deja en evidencia que para la impugnación de alguna de las actas que componen el expediente administrativo debe aplicarse el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
En ese sentido, se dejó asentado en cuanto a las oportunidades procesales para impugnar algún instrumento contenido en las copias certificadas de un expediente administrativo, que el momento para impugnar dependerá del momento en el cual fue consignado en autos el referido expediente administrativo, de tal manera que si fue consignado antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante ese lapso, la oportunidad será dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas; si fue consignado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas y hasta el acto de informes, la impugnación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación y por último si el expediente administrativo fue consignado después de vista la causa, la impugnación debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. Igualmente, se señaló como requisito indispensable para la procedencia de la impugnación que se acompañen elementos probatorios dirigidos a comprobar que las copias certificadas del expediente administrativo no se corresponden con el expediente administrativo original.
II) De la oportunidad procesal para la oposición a las pruebas en las demandas de nulidad:
En cuanto a la oportunidad procesal que las partes tienen para oponerse a las pruebas promovidas en la demanda de nulidad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en su artículo 82 lo siguiente:
“(…)Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”.
Igualmente, el artículo 83 relativo al contenido de la audiencia, señala lo siguiente:
“(…) Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, en cuanto al lapso de pruebas, el artículo 84 indica lo siguiente:
“(…)Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las normas citadas se tiene que la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula de manera expresa el tratamiento que debe dársele a las demandas de nulidad, y en ese sentido se tiene que la intención del legislador fue reforzar el sagrado derecho al debido proceso y al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear un mecanismo procesal que no sólo fuese especialísimo sino que diera a las partes la seguridad jurídica que necesitan para tramitar correctamente los procesos como el de auto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si oposición a las pruebas y la impugnación hecha por la parte demandante cumple con los lineamientos anteriormente descritos. Visto así, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 24 de noviembre de 2014 el A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y solicitó a la parte demandada la remisión de los antecedentes administrativos del caso (vid. Folio 13).
En fecha 6 de abril de 2015 la parte demanda consignó mediante diligencia el expediente administrativo solicitado (vid. Folio 21).
En fecha 20 de abril de 2015, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó incorporar a los autos en piezas separadas los expedientes administrativos consignados por la referida parte (vid. Folio 22).
En fecha 11 de noviembre de 2015 se llevo a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron su alegatos y consignaron su escritos de pruebas (vid. Folios 24 a1 26).
En fecha 17 de noviembre de de 2015, el A quo dictó auto a través del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En relación a las pruebas promovidas la parte actora negó la promovida en el capítulo I, admitió las promovidas en el capítulo II, III y IV y de igual manera negó las impugnaciones realizadas en el capítulo V referente a las documentales contenidas en el expediente administrativo. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demanda las admitió (Vid Folios 81 al 84).
En fecha 18 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos mediante los cuales se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte e impugnó las documentales contenidas en el expediente administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual impugnó la totalidad del expediente administrativo consignado por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el A quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los escritos presentados en fecha 18 de noviembre de ese mismo año por el apoderado judicial de la parte demandante a través de los cuales se opuso a la admisión de la pruebas promovidas por su contraparte e impugnó las documentales contenidas en el expediente administrativo; y del escrito presentado en fecha 23 de noviembre de ese mismo año a través del cual impugnó la totalidad del expediente administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el aludido auto.
En fecha 2 diciembre de 2015, el Ad quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
En primer término, se observa que el A quo declaró en el auto objeto de la presente apelación
“(…) Vistos los escritos suscritos por el Abogado (…), en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la parte actora INVERSIONES RAI, C.A., mediante los cuales hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada este Tribunal observa:
El contenido del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su segundo aparte que:
(…Omissis…)
En tal sentido visto que los el (sic) escrito de oposición fue consignado fuera del lapso anteriormente descrito este Tribunal declara el mismo extemporáneo por tardío. Y así se declara.
Igualmente vistos los escritos de impugnación consignados, este Tribunal señala que los mimos resultan extemporáneos. Y así se decide (…)”.
Por otro lado, como se reseñó anteriormente se desprende de los folios 21 y 209 del expediente judicial que en fecha 6 de abril de 2015 la parte demanda consignó mediante diligencia el expediente administrativo solicitado.
Ahora bien, por otro lado riela a los folios 24 al 26 y 209 que en fecha 11 de noviembre de 2015 se llevo a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, es evidente que el expediente administrativo fue consignado a los autos antes de iniciarse el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual es aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, analizado por esta Corte ut supra, por lo que la oportunidad procesal para su impugnación correspondía dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Así pues, de la información remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, inserta del folio doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) del expediente judicial, esta Corte aprecia que en fecha 11 de noviembre de 2015 el A quo celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a cuyo evento las partes expusieron su alegatos y consignaron su escritos de pruebas (siendo esta la oportunidad que prevé la normativa eiusdem para que las partes procedan a promover pruebas); por lo que al día siguiente comenzaría correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para realizar la impugnación al expediente administrativo.
Asimismo, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, y que la parte actora dentro del referido escrito procedió a impugnar ciertas documentales contenidas en el expediente administrativo, por lo que esta Corte considera que realizó la aludida impugnación de manera anticipada antes de comenzar a transcurrir el lapso procesal previsto para ello. En tal virtud, estima esta Corte que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad en que la parte actora realizó la impugnación de ciertas documentales contenidas en el expediente administrativo en su escrito de promoción de pruebas, evidencia el interés inmediato de la referida por defenderse, por lo que en atención a los principios de antiformalismos y pro actione, tal actuación debe considerarse VÁLIDA. Así se declara.
Así las cosas, es importante resaltar que en fecha 18 de noviembre de 2015 la parte actora procedió nuevamente a impugnar bajo los mismos términos las mismas actas contenidas en el expediente administrativo. De igual modo, en fecha 23 de ese mismo mes y año la parte actora impugnó la totalidad del expediente administrativo, y en atención a lo términos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera que las aludidas impugnaciones fueron realizadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
Visto así, este Tribunal ordena al A quo que al momento de dictar sentencia proceda a pronunciarse como punto previo sobre las impugnaciones hechas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron realizas TEMPESTIVAMENTE. Así se decide
Ahora bien, dilucidada como se encuentra el punto referente a la impugnación del expediente administrativo, este Tribunal pasa a analizar el segundo punto objeto del recurso de apelación, el cual versa, en la oportunidad procesal concedida a las partes para oponerse a las pruebas promovidas, así pues para proveer se observa:
Que, la presente causa se trata de una demanda de nulidad con el fin de anular la acción de rescisión de contrato por incumplimiento realizada unilateralmente por la parte demandada, por lo cual la misma está regulada bajo lo previsto en los artículos 76 al 86 del capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, se observa que el A quo declaró en el auto objeto de la presente apelación extemporáneo por tardío el escrito de oposición presentado por la parte actora.
Por otro lado, como se reseñó anteriormente se desprende del folio 84 que el A quo en fecha 17 de noviembre de 2015 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia de juicio.
De igual manera, se evidencia de los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) del expediente judicial, que la parte demandante en fecha 18 de noviembre de 2015 se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte.
Asimismo, en el escrito de fundamentación a la apelación la parte demandante alegó que luego de la celebración de la audiencia de juicio acudió a revisar el expediente al archivo del tribunal y fue imposible porque el mismo se encontraba en el despacho, por lo que no pudo constatar cuales eran las pruebas promovidas por su contraparte. De igual modo, enfatizó que en fecha 17 de noviembre de 2015, el A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas y que pudo finalmente revisar el expediente en fecha 18 de noviembre de 2015 (fecha en la cual pudo conocer las pruebas promovidas por su contraparte).
Por otro lado, la parte demandada refutó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que tal alegato carece de fundamento por cuanto la referida parte demandante no consignó ninguna copia del libro de entrada del expediente sobre el cual se evidenciara que acudió a solicitarlo y que a su decir debe ser desestimado.
Así las cosas, y de conformidad con la normativa anteriormente señalada y con la practica jurisprudencialmente aplicada, si las partes promueven pruebas en la audiencia de juicio, estas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación de los referidos escritos tienen la oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas; y transcurridos este lapso el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes debe pronunciarse sobre las mismas pruebas.
Ahora bien, de la información solicitada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2015 el A quo celebró la audiencia de juicio, por lo que la oportunidad para oponerse a la pruebas promovidas correspondieron a los días jueves 12, lunes 16 y martes 17 de noviembre de 2016, días en los que el A quo dio despacho.
En todo caso, se observa que la parte actora realizó la aludida oposición en fecha 18 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido con creces el lapso procesal previsto para ello y visto que no consignó prueba alguna sobre la cual sustentara el alegato expuesto sobre la imposibilidad de la revisión del expediente administrativo, razón por la cual esta Alzada debe desecharlo. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta y CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 17 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Alberto Galarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAI, C.A. contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, mediante el cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de pruebas presentado y extemporánea la impugnación del expediente administrativo hecha por la referida.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000005
ER/7-9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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