REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ______________ de _____________ de 2017
Años 206° y 158°
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.099, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la negativa de oír el recurso de apelación incoado contra el fallo de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Belkis Xiomara Romero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.198, contra la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira.

En fecha 8 de marzo de 2016 se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2016-0036 mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del auto que negó la apelación interpuesta por el Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015.

En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que procediera a notificar al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndose anexos pertinentes. En esta misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira Oficio Nº 509/16 remitiendo resultas de la comisión Nº 6764, librada por esta Corte.

En fecha 23 de enero de 2017 se deja constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión Nº SP22-S-2016-000012 recibidas el 13 de octubre de 2016, emanadas del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 31 de enero de 2017, se ratifica la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre el recurso de hecho interpuesto y en este sentido estima pertinente indicar lo siguiente:

En el caso de marras, evidencia esta Corte que el abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira interpuso recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación incoado contra el fallo de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Belkis Xiomara Romero Vivas contra la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira.

Aunado a lo anterior, el Abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche argumentó que, “…la Sentencia Definitiva fue emitida por el Juzgado de la causa en fecha 10 de diciembre de 2015, la cual fue notificada al Municipio Guásimos de Estado (sic) Táchira en fecha 14 de Enero de 2016, agregada la respectiva Boleta de Notificación al Expediente en fecha 25 de Enero (sic) de 2016 y Declara Firme la misma por auto de fecha 10 de Febrero (sic) de 2016 (…) Durante el mes de Enero (sic) de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, únicamente dio Despacho (sic) el día Miércoles (sic) 27 de Enero (sic) de 2016 (…) por cuanto no nos explicamos ni entendemos que no habiendo dado Despacho el Tribunal los días 14 de Enero (sic) de 2016 y 25 de Enero (sic) de 2016, como se practicaron actuaciones procesales de notificación y así mismo agregar al expediente sin estar en actividad el órgano administrador de justicia”

En este sentido, el auto de fecha 11 de febrero de 2016 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde se negó la apelación interpuesta por la representación Municipal señala “… este Tribunal observa que las notificaciones de la referida Sentencia fueron efectuadas el día 29/06/2015 (sic), en consecuencia el día de despacho siguiente, es decir en fecha 27/01/2016 (sic), comenzaron a transcurrir los cinco días para que las partes puedan ejercer su respectivo derecho de apelación, transcurriendo los días 27 de enero de 2016, 01, 02, 03 y 04 (sic) de febrero de 2016, y visto que el ciudadano Jesús Depablos, apeló en fecha 10/02/2016 (sic) la misma es extemporánea, en consecuencia este Tribunal no oye la apelación….” .

Al respecto, debe señalar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00496 del 19 de marzo de 2002 (Caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt), dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de la sentencia definitiva, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, luego de estar debidamente notificados de las actuaciones que así lo ameriten.

Aunado a lo anterior, se considera que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas. Es solo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente notificadas, que comienza a correr el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación, esto lo que hace es otorgar seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, respecto de dicha formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, la misma Sala en decisión número 00922 de fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A.), señaló que “(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Corte que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En este sentido del auto de fecha 11 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira existe un error al referir que la notificaciones de la sentencia de fecha 10 de diciembre, fueron realizadas en fecha “29/06/2015” (sic), puesto que las notificaciones de una sentencia no pueden ser antes de la misma.

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el referido auto nada aporta en dejar claro a este Órgano Jurisdiccional cuándo fue consignada la última de las notificaciones de las partes ni los días de despacho transcurridos desde que se consigno la última de las notificaciones hasta la fecha que fue realizada la referida apelación por el Síndico Procurador del Municipio Guásimos, y así esta Corte emitir pronunciamiento ajustado a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del proceso como medio idóneo para la materialización de la justicia, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo el 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en el lapso de días (10) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional 1) copia certificada de las actuaciones posteriores a la fecha publicación de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 hasta el día 11 de febrero de 2016, fecha del auto que negó la apelación ejercida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira y 2) cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones con motivo de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2016 exclusive, hasta la fecha en la cual el Síndico Procurador ejerció su derecho de apelación inclusive.

Con alusión a esto debe indicar esta Instancia que, en caso de no remitirse dicho auto a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte pasará a dictar sentencia con los elementos cursantes en autos y se impondrá al funcionario responsable multa, de hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



Exp. Nº AP42-R-2016-000166
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.