JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000243

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0372 de fecha 30 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesto por la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 59.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, en fecha 1º de diciembre de 1993, como afianzadora principal de la sociedad mercantil PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 57, Tomo A-04, en fecha 02 de febrero de 2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia en la presente demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, por la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mariela Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., como afianzadora principal de la Sociedad Mercantil Primax Ingeniería y Proyectos, C.A., en los términos siguientes:

Señaló, que “…la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (…) suscribió el Contrato de Obra Nro. 1) DE-EB-AM-06-01 y 2) LI-PO-EB-MO-06-03, con la empresa ‘PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A.,’ (…) para la Ejecución de la Obra: ESCUELA BOLIVARIANA SAN PABLO DE CARINAGUA, ubicada en el Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, y U.E. ALARICO GOMEZ, ubicada en el Estado Monagas, por los montos siguientes: 1) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs.2.405.999,21) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 498.999,00), respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…Contrato de obra Nº 1) DE-EB-AM-06-01 ‘ESCUELA BOLIVARIANA SAN PABLO DE CARINAGUA (…) en fecha 15 de agosto de 2006, se suscribió contrato con un tiempo de ejecución de seis (6) meses, donde además la Fundación procedió a otorgar un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.202.999,60), avalado por una fianza de anticipo Nº 101-31-2046374, otorgada por la empresa ‘UNISEGUROS’ por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.201.999,60), a fin de garantizar a mi representada el reintegro del Anticipo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseguró, que “…se suscribió Acta de Inicio en fecha 16 de agosto de 2006. En fecha primero de diciembre del 2006 se procede a suscribir acta de Paralización Nº 01 en la obra ‘ESCUELA BOLIVARIANA SAN PABLO DE CARINAGUA’ (…) cuya causal es escases de materiales (cemento y agregados, granzón, piedra picada), en la zona, reiniciando los trabajos en fecha 31 de enero de 2007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destaco, que “…en fecha 27 de junio de 2011, la Unidad de Supervisión Nacional de obras presento un informe de inspección el cual arrojo que la obra ‘ESCUELA BOLIVARIANA SAN PABLO CARINAGUA’, se encuentra paralizada injustificadamente donde la estructura metálica está expuesta a la intemperie creando corrosión a la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveró, que “…en fecha 22 de septiembre de 2011, en vista del incumplimiento y ausencia de la empresa ‘PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A.’ para culminar la obra antes mencionada (…) procede a iniciar el proceso de Rescisión de Contrato, por cuanto no surgió efectos positivos y solicitó formalmente a la Consultoría Jurídica, la Rescisión del Contrato de Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA SAN PABLO DE CARINAGUA’ (…) el porcentaje de obra no ejecutada es de un (58,08%) aproximadamente y que la empresa debe reintegrar a la fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (sic) (Bs. 622.583,07)…”.

Refirió, que “…se procedió a Rescindir Unilateral del Contrato de Obra, a través a Providencia Administrativa Nº 54/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, lateral 1,4 y 8 de la Ley de Contraprestaciones Públicas…”.

Concluyó, que “…contrato de obra Nº: 1) LI-PO-EB-MO-06-03 ‘U.E. ALARICO GOMEZ (…) en fecha 17 de agosto de 2006, se suscribió contrato con la Empresa PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., para la ejecución de los trabajos en la obra U.E. ALARICO GOMEZ, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 498.999,00), donde la Fundación procedió a otorgar un anticipo equivalente al cincuenta por 50% del monto contratado, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 249.499,50), avalado por una fianza de Anticipo Nro. 101-31-2046505, otorgada por la empresa UNISEGUROS C.A.…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se suscribió acta de inicio en fecha 17 de agosto de 2006. En fecha 10 de noviembre de 2006, se suscribe la primera acta de paralización, siendo el último reinicio en fecha 17 de abril de 2007. En fecha 28 de abril de 2011, la Coordinación Fede-Monagas, realiza informe, mediante el cual señala que la obra ‘U.E. ALARICO GOMEZ’ ubicada en el Estado Monagas, se encuentra paralizada sin causa justificada y que en varias oportunidades se han comunicado con el Representante legal de la empresa para que continúe con la ejecución de la obra y el mismo se ha hecho caso omiso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 9 de marzo de 2012, la Coordinación Fede-Monagas envía notificación a la empresa ‘PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS C.A.’, informándoles el inicio del proceso previo, relativo a la rescisión por incumplimiento de contrato, negándose la empresa a recibir la misma. En fecha 26 de junio de 2012, la Coordinación Fede-Monagas informa a la Consultoría Jurídica de la Fundación, que la obra ‘U.E. ALARICO GOMEZ’, (…) se encuentra en abandono, por lo que solicita la Rescisión del Contrato de obra Nro. LI-PO-EB-MO-06-03. En fecha 17 de julio de 2012, la Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación, realiza informe Resumen-Rescisión del Contrato de la obra ‘U.E. ALARICO GOMEZ’ (…) el cual arrojó que la empresa ‘PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS C.A.’ presenta un 64,56% de obra no ejecutada y debe reintegrar a la Fundación la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (sic) (Bs. 174.904,03), por anticipo no amortizado y por concepto de indemnización.…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció que, “…se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 56/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1,4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, (…) la presente ejecución de fianza, se fundamenta en las siguientes disposiciones del Código Civil Venezolano Vigente (…) Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354…”.

Finalmente, solicitó que “…pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas (…) QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 510.794,55) por concepto de anticipo y CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 111.788,52), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, correspondiente al contrato de Obra Nro. DE-EB-AM-06-01, referente a la Ejecución de la Obra ‘ESCUELA BOLIVARIANA SAN PABLO DE CARINAGUA’ (…) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 22/100, (Bs. 149.131,22), por concepto de Anticipo y VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/100, (Bs. 25.773,51) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento correspondiente al contrato Nro. LI-PO-EB-MO-06-03, referente a la obra ‘U.E. ALARICO GOMEZ’ (…) los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso (…) el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil (…) las costas y costos del Proceso, que genere el presente juicio…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, advirtió que “…se totaliza la demanda en contra de la garante empresa de ‘UNISEGUROS’, por la Cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 797.847,08), por concepto de daños y perjuicios contemplados en el Fiel Cumplimiento y el Reintegro del Anticipo otorgado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).






-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la instancia en la demanda por ejecución de fianza interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 26 de octubre de 2012, siendo el último acto de impulso procesal la diligencia de fecha 21 de julio de 2014 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consigno el cartel de notificación ordenado por auto de fecha 24 de junio de 2014, (ver folio 67 al 69 del expediente judicial).
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este punto es importante destacar, que es la parte quien debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Juzgado, ya que en este estado de instrucción del proceso no corresponde al mismo dicha carga; es trascendental destacar en este punto que en el presente caso en fecha 25 de junio de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó la notificación por carteles de la parte demandada, que en fecha 3 de julio de 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada (sic) quien mediante diligencia dejo constancia de que en la misma fecha procedía a retirar los carteles de notificación librados en fecha 25 de junio de 2014 a los fines de su publicación, que en fecha 21 de julio de 2014 compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante y consigno las publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados en la presente causa.
Ahora bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece dos obligaciones concomitantes para que la notificación por vía de carteles produzca sus efectos jurídicos, la primera de ellas es que el cartel de citación sea publicado en dos diarios de los de mayor circulación con un intervalo de tres días entre una publicación, y la otra, es que el cartel de citación sea fijado por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado. Es importante destacar que para que la citación por carteles surta efecto deben cumplirse los dos requisitos que establece el artículo supra mencionado, lo que en el caso que nos ocupa no se vio materializado en su totalidad, ya que si bien es cierto, como se narro anteriormente la parte demandante solicito la citación por carteles, retiro los carteles a los efectos de su publicación y consigno las referidas publicaciones, pero, no impulso, como en efecto es su carga, la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a juicio de quien decide no fue lo suficientemente diligente para que la causa continuara con su curso procesal, siendo esta una obligación esencial de la parte accionante en este tipo de procedimientos. Y así se decide.-
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: ‘Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.’; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 21 de julio de 2014, fecha en que la parte demandante consigno mediante diligencia las publicaciones del cartel de citación acordado por auto de fecha 25 de junio de 2014, siendo que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de más de un año (1), a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de más de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el día 21 de julio de 2014, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2016 contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró la perención del recurso interpuesto, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 7 de abril de 2016 fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de 2016 y los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016 por la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE). Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación, es decir, que ésta se tenga como desistida, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Visto así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, la cual constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso superior a un (1) año, y siendo que la perención es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.

Ello así, visto que la presente causa versa sobre la ejecución de las fianzas constituidas a favor de la demandante derivada del incumplimiento de la sociedad Mercantil Primax Ingeniería y Proyectos, C.A., de los contratos de obras suscritos con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de los cuales la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., libró fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo para la ejecución de tales contrataciones.

En ese sentido, esta Corte estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instancia admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó se aplicase el procedimiento previsto en la sección primera del Capítulo II, Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial, para lo cual se ordenó la citación de la sociedad Mercantil Primax Ingeniería y Proyectos, C.A., de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, fue notificada la Procuraduría General de la República, de igual forma, señaló en relación a la citación de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., parte demandada que la misma no pudo realizarse por cuanto no se encontró la persona autorizada en el momento de la visita.

En fecha 26 de junio de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se practicase por correo certificado con aviso de recibo la citación de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., de conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud en fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue acordada.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Instancia, dejó constancia del acuse de recibo del comprobante de Entrega Especial Expresa Nº EE029486915VE, mediante el cual en fecha 17 de diciembre de 2013, se envió la boleta de citación.

En fecha 17 de junio de 2014, el Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se procediera a citar a la demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, “…la publicación de dos carteles en los diarios ‘Ultimas Noticias’ y ‘El Nacional’ (…) con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, se advierte que una vez trascurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación y consignación del último de los carteles en el expediente; y la constancia que la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley, la parte demandada se tendrá por citada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado se le designará Defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso, vencido dicho lapso…”, se procedería a fijar por auto separado el décimo (10) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2014, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó le fuera entregado el cartel de citación.

Asimismo, se observa de autos, específicamente al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandante, por medio de la cual expuso: “Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de CONSIGNAR LOS CARTELES publicados en prensa, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 24 de noviembre de 2015, se deja constancia de la designación del nuevo Juez del referido Juzgado Instancia, abocándose a la causa y otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado A quo, declaró la perención de la instancia en la presente demanda.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 223, que para que la citación por Carteles surta plenos efectos, se debe cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que el referido Cartel de Citación “…se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”, de igual forma, otro Cartel con igual contenido –nombre y apellido de las partes, objeto de la pretensión, término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor-, “…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”, cumplidas ambas formalidades el Secretario dejara constancia en autos de dicho cumplimiento.

Del análisis anterior evidencia esta Corte, que el mencionado Juzgado Superior erróneamente declaró la perención en la presente demanda interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., por cuanto desde el día 21 de julio de 2014, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte accionante consignó al expediente los Carteles de Citación debidamente publicados, hasta el 2 de diciembre de 2015, fecha en que fue declarada la perención, la causa se encontraba paralizada por causa imputable al Tribunal, puesto que no fue cumplida la formalidad de fijación del aludido Cartel de Citación por parte del Secretario del Tribunal en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles a los fines legales consiguientes, es decir, con el objeto de la prosecución de la causa, para luego de vencido el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, dar por citada a la parte accionada, para que procediera a la fijación de la Audiencia Preliminar a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo supra indicado, luego del abocamiento, el Juzgado de Instancia procedió de forma inmediata, a emitir su veredicto declarando erradamente la perención de la instancia.

Adicionalmente, advierte esta Corte que en casos similares la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha sido cónsona indicando que previo a cualquier pronunciamiento ante la perención de la instancia imputable a la Administración, debe notificársele a los fines de que comparezca e indique sus alegatos con respecto a ello, en aras de salvaguardar el derecho colectivo e interés público que puede verse afectado por la declaratoria de perención, lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidenció de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01723 de fecha 8 de diciembre de 2012 ratificadas en fallos Nº 37 de fecha 25 de enero de 2012 y Nº 717 de fecha 15 de mayo de 2014).

Visto lo anterior, esta Corte a fin de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara NULA la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la misma. Así declara.

En consecuencia; se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del juicio. Así se decide.

Para dar cumplimiento a lo anterior se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2015, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza, incoada por la referida fundación contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. y la Sociedad Mercantil PRIMAX INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del presente juicio.

5.- Se ORDENA remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad supra indicada, y así se de continuidad al juicio incoado mediante demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000243
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,