JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000249

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0197 de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN WLADIMIR GRANADO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.925, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha de 4 de abril de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente recurso.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 24 de mayo de 2016, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó: “...que desde el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17 y 23 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa. en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2014, el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 12-07-2013 (sic), [encontrándose] como Superior de Patrullaje Vehicular, [recibió] Oficio cursante al Folio 27 del expediente administrativo que señalaba: ‘…/ Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que debe dar cumplimiento a Orden de servicio emanada por la Coordinación de Patrullaje Vehicular, relacionada a la VERIFICACION DE UN EVENTO a realizarse en la calle Norte de Lomas de los Chorros, Quinta María Sol, el día de hoy a las 10:00pm ,el (sic) cual no cumple con la debida perisología (sic) , (sic) por tal motivo deberá implementar UN PUNTO DE OBSERVACION DESDE LAS 8:00 PM , (sic) para evitar que se lleve a cabo dicho evento…/’. Ahora bien , NO ACOMPAÑARON A LA MENCIONADA ORDEN NINGUN (sic) ACTO EMANADO DEL ALCALDE QUE RESPALDARA LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINABA LA ASUSENCIA (sic) DE PERMISOS, para poder haber efectuado el procedimiento con el debido respaldo del Alcalde” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Indicó que el Director del organismo querellado señaló “…en fecha 12 de julio de 2013, encontrándo[se] de servicio y cumpliendo labores de Supervisor General de Patrullaje del Grupo ‘D’ incurr[ó] en faltas graves relacionadas con el deber de obediencia y probidad, por cuanto [fue] en extremo negligente en la instrucción directa de no permitir bajo ninguna circunstancia la realización de un evento festivo a llevarse a cabo en la fecha ut supra y cuya prohibición se generó a través de orden de servicio Nº PMS/PV1094/07/2013, la cual [hizo] llegar a los funcionarios Oficial Jefe PÉREZ JULIO y Oficial Labrador Jennifer, tripulantes de la unidad 4-042 quienes eran los funcionarios del sector y al intentar éstos dar cumplimiento a la instrucción obtuvieron respuesta negativa por parte de los organizadores del evento, por lo que se vieron en la necesidad de requerir en el lugar [su] presencia como Supervisor de Grupo, presentándo[se] de inmediato in situ…” (Negrillas del escrito).

Que, “…dialogando con los organizadores a quienes en principio se instó a terminar el evento, no obstante al serle ofertado un arreglo para la continuidad del mismo, llegó al acuerdo con los ciudadanos (…) para la entrega por partes, de la cantidad de treinta mil (30.000,oo) Bolívares, (…) hechos por los cuales se recibió queja formal (…) ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones (sic) Policial (ORDP) de esta Institución (…). Con este proceder se configuró las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 3º (sic), 6 y 10º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).

Que, “NUNCA SE [le] ENTREGO (sic) NINGUN (sic) ACTO DE DESTITUCIÓN DONDE PUDIERA CONOCER LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES [fue] DESTITUIDO, EN LAS CUALES SE VALORARAN UNA A UNA LAS PRUEBAS APORTADAS, [denunció] QUE LA QUERELLADA [le] VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A [defenderse], AL DESCONOCER LOS ELEMENTOS QUE A CRITERIO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEMOSTRARON LAS FALTAS GRAVES…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la causal de Destitución que [le] fuese aplicada referente a conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones del servicio y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…) además de no estar DEBIDAMENTE MOTIVADO EN EL ACTO QUE ACOMPAÑO A LA PRESENTE Y QUE FUESE EL ÚNICO INSTRUMENTO ENTREGADO POR LA QUERELLADA QUEDO (sic) PLENAMENTE COMPROBADA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “EXISTEN DECLARACIONES EN EL EXPEDIENTE DE LOS TESTIGOS POLICIALES, Y CIVILES, QUE SI [ordenó] EL TRASLADO DE LA COMISIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS, PROCEDIENDO POSTERIORMENTE A [trasladarse] DE MANERA PERSONAL AL LUGAR, Y DE IGUAL MANERA [haberse] ENTREVISTADO CON [su] SUPERVISOR INMEDIATO EN EL LUGAR” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “ES IMPOSIBLE Y RESULTA FUERA DE TODA LOGICA (sic) QUE SEÑALEN QUE [desconoció] LA ORDEN, aunado a ello NO SE DESPRENDE DEL OFICIO QUE CONTENÍA LA ORDEN DE SUSPENDER LA FIESTA, QUE [le] ORDENARAN DETENCIÓN DE PERSONAS, DUEÑOS DE CASAS O INVITADOS, NI SE [le] ENVIÓ NINGÚN GRUPO COMANDO DE RESPALDO PARA SUSPENDER LA FIESTA, de allí que MIENTRAS [estuvo] CUMPLIENDO LA ORDEN SE RETIRARON MUCHOS DE LOS QUE PRETENDIAN (sic) ENTRAR AL LUGAR, TAL Y COMO DECLARARON CONTESTEMENTE DOS CIUDADANOS QUE PRETENDIAN (sic) ENTRAR A LA MISMA” (Corchetes de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo y mayúsculas de la cita).

Ratificó, “LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEDE ADMINISTRATIVA, donde a través del testimonio de [su] conductor, al igual que de los dos funcionarios a quienes [ordenó] como Supervisor trasladase al lugar YA QUE LAS FUNCIONES DE JEFE DE GRUPO AUTORIZAN A DELEGAR DIVERSAS ACCIONES POLICIALES EN LOS SUBORDINADOS, pues el acto DE SUSPENSIÓN DEL EVENTO NO SEÑALÓ EXPRESAMENTE [su] PRESENCIA AL LUGAR, demostrando más allá de la duda razonable QUE SI [cumplió] A CABALIDAD LA ORDEN DADA, y no solo eso con los testimonios de los testigos AMBOS FUERON CONTESTES QUE LA FIESTA QUEDABA SUSPENDIDA POR LA PRESENCIA POLICIAL EN EL LUGAR, de allí que [están] ante un falso supuesto de hecho, que por falta de valoración de [sus] pruebas conlleva al Consejo Disciplinario a determinar que incurría en desobediencia o indisposición ante la orden del servicio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, señaló que “EL SUPERVISOR GENERAL DE PATRULLAJE, NO INDICÓ NI ORDENÓ, SE MANTUVIERAN PATRULLAS ESTÁTICAS EN EL LUGAR IMPIDIENDO LA ENTRADA DE CIUDADANO AL LUGAR DE LOS HECHOS, pues es claro que haber actuado de esta manera VIOLABA EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, y de igual manera NO [le] LE OFRECIERON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ENTRAR A LA RESIDENCIA Y SACAR A LAS PERSONAS QUE ALLI (sic) SE ENCONTRABAN DESDE TEMPRANAS HORAS, ANTES DE QUE COMEZARA [su] TURNO DE GUARDIA, de allí que NUNCA SE PRUEBA desobediencia o indisposición ante la orden del servicio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…la orden que [lo] acusan de haber desobedecido, hasta que hora el punto de control debía mantenerse, ni señalo (sic) cuáles procedimientos policiales debían aplicarse para no incurrir en abuso de autoridad, tampoco estableció la obligatoria identificación de ciudadanos que fueran a entrar a la casa y la manera en la cual se prohibiría su derecho al libre tránsito, no señaló practicar la verificación de compras de entradas en la calle frente a la quinta maría sol, no indicó como se impediría que se llevara a cabo el evento , si con uso de fuerzas pública, si ingresando al lugar, o si con la llamada de un fiscal del ministerio publico para ingresar a una vivienda privada para verificar que se llevaba a cabo un acto supuestamente prohibido pues nunca anexaron el acto administrativo emanado de la alcaldía dirigido a la dueña del inmueble, pues ese era el unió documento que podía respaldar la suspensión del supuesto evento” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la negligencia de la coordinación del área de patrullaje vehicular jamás pudo ser trasladada a los funcionarios, y al querellante que, como ya [han] demostrado si cumplió a cabalidad la orden impartida, ya que evidentemente, buscan como culpable de un acto grave a quien cumpliese su rol de suspensión general tal y como consta en la bitácora, de las declaraciones de los funcionarios que estuvieron en el lugar, y de las propias supuestas víctimas que con sus declaraciones pusieron de manifiesto el cumplimiento del deber” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…quien autoriza a los presentes en el lugar al mantenerse allí FUE [su] SUPERIOR INMEDIATO quien a las 11 de la noche se trasladó al lugar, y a quien se le indicó la presencia de un policía activo trabajando de seguridad quien ofreció dinero a [sus] subordinados para no interferir en la fiesta, ciudadano este que llamado a declarar señaló que prestaba servicio de taxi a una amiga, hecho este grave, pues el mismo aun actuando contra los principios morales de la institución jamás fue destituido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “LOS TESTIGOS QUE DENUNCIARON CONOCER DE TAL SOLICITUD FUERON TODOS REFERENCIALES, E INHABILES: HERMANO, TÍA Y NOVIA, que se prestaron para decir que habían oído del pago, PUES EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL GERARDO VILACHAU NO SE PRESTÓ PARA HACER LA DENUNCIA Y DAR FE DE LAS ENTREGAS, pues el denunciante lo señaló como presente cuando dan 13.000, Y LUEGO COMO EL QUE ENTREGÓ 2000 MAS, por lo que la prueba ESENCIAL QUE ERA TESTIMONIOS PRESENCIALES DE LAS ENTREGAS Y LA PREEXISTENCIA DEL DINERO JAMÁS FUERON DEMOSTRADAS, DE ALLI QUE LA ADMINISTRACIÓN NUNCA LOGRÓ PROBAR PLENAMENTE LA COMICION (sic) DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Asimismo, que “REQUERIAN TESTIGOS PARA DEMOSTRAR LA COLECTA DE LOS 15000 QUE HICIERON PARA QUE EL POLICÍA LOS DEJARA LLEVAR A CABO LA FIESTA, por lo cual SOLAMENTE APLICANDO LA LÓGICA QUE UNA PERSONA MEDIANAMENTE INTELIGENTE HUBIESE APLICADO, SE DESPRENDE LA FALSEDAD ABSOLUTA DE LA DENUNCIA…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…cuando [se] apersono (sic) al lugar con [su] conductor y las demás patrullas que igualmente llegan al lugar, SE TRANCA EL ACCESO A LA CALLE POR LO QUE MUCHOS DE LOS recurrentes al lugar y, QUE HABIAN (sic) PAGADO SUS ENTRADAS SE VIERON EN LA NECESIDAD DE IRSE DEL LUGAR, situación esta que QUEDÓ PLENAMENTE PROBADA MEDIANTE LOS TESTIGOS LLEVADOS A SEDE ADMINISTRATIVA, Y NO VALORADOS QUE DIERON DE MANERA CONTESTE FE QUE EL EVENTO HABÍA SIDO SUSPENDIDO Y QUE DENTRO DE LA RESIDENCIA LO QUE QUEDABAN ERAN LAS PERSONAS QUE HABÍAN LOGRADO ENTRAR ANTES DE QUE SE TRANCARA EL PASO A LA VIVIENDA. De allí el hecho de que muchos que habían pagado –RECLAMARAN LA DEVOLUCION (sic) DE SU DINERO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Acotó, que “…la confesión de la DUEÑA DE LA CASA ADRIANA RONCAJOLO DE TOTH señaló que ORDENÓ A LOS FUNCIONARIOS RETIRAR LAS PATRULLAS PUES ESTABAN INTIMIDANDO A QUIENES QUERIAN (sic) ENTRAR A SU CASA, DEMOSTRÁNDOSE UNA VEZ MAS DE LA PROPIA DENUNCIA QUE SI SE CUMPLIÓ LA ORDEN…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denunció, “LA VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, Y DEL LAPSO DE PRUEBAS QUE ES DE ORDEN PÚBLICO, ya que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales [le] NEGÓ DE MANERA ABSOLUTA LAS PRUEBAS DE EXIBICIONES (sic) SOLICITADAS, AL IGUAL QUE LAS DE INFORMES SOLICITADOS A: 1.- INPARQUES, 2.- SENIAT Y, 3.- ASOLOMAS, prueba estas ESENCIALES PARA DESTRUIR LAS VERSIONES FALSAS DEL DENUNCIANTE, su credibilidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, le “NEGARON Y NO EVACUARON EL DERECHO A OBTENER EL REGISTRO GRABADO DE LA COMPARECENCIA DEL DENUNCIANTE Y LOS TESTIGOS A LA SEDE Y DEL ACOMPAÑANTE EX DIRECTOR DE POLISUCRE HERMES ROJAS PERALTA, que no solo respaldo que estos jóvenes MINTIERAN BAJO JURAMENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Resaltó, que “El informe de INPARQUES ERA UNA PRUEBA NECESARIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LAS DECLARACIONES Y DESTRUÍA LA VERSIÓN DE LOS TODOS Y CADA UNO DE LOS QUE DECLARASEN QUE HABÍAN CONTRATADO EL ESTACIONAMIENTO DEL PARQUE LOS CHORROS PARA LOS ASISTENTES, siendo tal versión falsa, pues de investigación privada en la cual [se] [trasladaron] tanto a Inparques Los Chorros como la Sede de Parque del Este [les] INFORMARON CATEGORICAMENTE QUE EL PARQUE CIERRA A LAS 4 Y 30 PM, Y NO SE ALQUILA PARA EVENTOS PRIVADOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “[Solicitó] fuese requerido del SENIAT INFORME ESPECIAL, acerca de la PENALIDAD QUE CONLLEVA LA VENTA ILÍCITA DE ALCOHOL, y si la ciudadana MARÍA ADRIANA RONCAJOLO DE TOTH solicitó ante el órgano nacional en el ramo de venta de alcohol, permiso o Exencion (sic) de pago de impuestos PARA VENTA DEL VODKA Y RON DURANTE LOS DÍAS 12-7 (sic) Y 13-7-13 (sic), tal y como se deriva de la PUBLICIDAD DEL EVENTO DENOMINADO 12-7...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “También FUE NEGADA COMPLETAMENTE la REPRODUCCIÓN de la grabación efectuada en la entrada y recepción de la sede de esta Institución a los fines de verificar con cual persona fueron acompañados a interponer la denuncia el día 13 de julio de 2013, Y SI EL EXDIRECTOR SE QUEDA EN REXCEPCION (sic) ESPERANDO A LOS DENUNCIANTES, prueba esta que debe constatar e los registros filmados llevados por esta Institución tal y como fueron consignados en caso LUIS SÁNCHEZ., de allí que los mismo debías existir, y FUE NEGADA, con lo cual cercenaron el derecho a probar el Tráfico de Influencias con el cual aperturan (sic) la inconstitucional averiguación, y la clara interferencia del Ex Director de la policía de Sucre en el proceso, quien evidentemente exigió [lo] destituyeran por haber interferido en los intereses y ganancias de los denunciantes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Concluyó, solicitando que “SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN acá atacada de Nulidad (…) Sea decretado el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía (…) con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser se derecho sumas estas determinables a través de la experticia complementaria al fallo (…) Sea decretada la INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes a la indemnización derivada de la declaratoria de nulidad contra la Querellada fijadas a criterio del Juzgador…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio, y para el goce efectivo de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública, al igual que el goce de las vacaciones que vayan acumulando año a año por lo que dure el proceso (…) [Solicitaron] la Condenatoria en Costas de la Querellada…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).


II
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia, con base en las siguientes consideraciones:

“Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en funciones de distribución, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.201.925, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual la recibió y dio entrada en esa misma fecha.
Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha trece (13) de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente causa ordenando su registro en los libros correspondientes.
A su vez en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, antes identificado, dejando constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte querellante se procedería a librar los oficios contentivos de la notificación de la admisión.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue suscrita una diligencia por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias a los fines de su certificación y tramitación de las compulsas.
Por consiguiente este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual ordenó se notificara de la admisión del recurso de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejando constancia que una vez consignado el juego de copias faltante se librarían las notificaciones pertinentes.
En tal sentido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue suscrita una diligencia por la parte querellante, mediante la cual consignó un (01) juego de copias solicitadas por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
Ahora bien al respecto este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:
(…Omissis…)
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2016, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, por ante el Juzgado A quo, fundado en las siguientes razones:

Señaló, que la decisión de fecha 14 de marzo de 2016 “…lejos de dar respuesta a la denuncia hecha en referencia al pago de las copias que quedaron desaparecidas en manos del ciudadano encargado de la fotocopiadora del despacho quien estando a cargo de tal función en el área del recinto del tribunal de manera negligente nunca entrego (sic) las copias pagadas siendo responsabilidad del despacho tal irregularidad, aunado a la ausencia total del oficio que debía expedirse para la notificación del alcalde (sic) del Municipio Sucre folio 24, para con ello cumplir con la tramitación procesal e impulso imputable al Juez, con lo cual mal pueden decretar la perención de la causa al haberse omitido completamente un acto procesal para practicarse la notificación omitida por un acto negligente del despacho ya que, en los veintinueve (29) folios de lo que consta el expediente y del auto de admisión folio 20 realizado por JVT/LB/fjrt (sic), nunca se libraron oficios, aun y cuando existiendo la consignación de copias de compulsas y pago el alguacil NO SE TRASLADÓ ni puso a derecho a las partes que debieron ser citadas quienes a todo evento debían interponer como cuestión previa la falta de notificación representando el auto del 14 de marzo una violación absoluta al art. (sic) 49 constitucional sobre el derecho de acceso a la Justicia…” (Mayúsculas de la cita).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso versa, sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la decisión vinculante tomada por el Consejo Disciplinario, y la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, dictada por el ciudadano Presidente del dicho Instituto, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Supervisor de Patrullaje Vehicular.

En ese orden de ideas, esta Corte entró a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado A quo, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento para ello, la falta de impulso procesal por un (1) año por parte del querellante, lo cual pudiera presuponer la falta de interés del recurrente en la obtención de Justicia.

Así las cosas, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

En ese sentido, esta Corte estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Instancia admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, se solicitó el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de enero de 2015, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó dos (2) juegos de copias a los fines de su certificación y tramitación de las compulsas.

En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado A quo, observó que en el auto de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual fue admitido el presente recurso, se cometió un error material involuntario, puesto que no fue ordenada la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 8 de marzo de 2016, las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, solicitaron la entrega de la copias que se encontraban en poder del Tribunal para su certificación.

En fecha 14 de marzo de 2016, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró forzosamente la consumación de la perención y la extinción de la instancia.

Del análisis anterior evidencia esta Corte, que el mencionado Juzgado Superior erróneamente declaró la perención en la presente demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, por cuanto desde el día 28 de enero de 2015, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte accionante consignó al expediente dos (2) juegos de copias a los fines de la certificación y las notificaciones respectivas, para la fecha 14 de marzo de 2016, en que fue declarada la perención, la causa se encontraba paralizada por causa imputable al Tribunal, puesto que no fue cumplida la formalidad de notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dado que la parte actora consignó las respectivas copias para su certificación a los fines legales consiguientes, es decir, con el objeto de la prosecución de la causa, para luego de vencido el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, dar por citada a dicho Alcalde, para que procediera a la fijación de la etapa de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Adicionalmente, advierte esta Corte que en casos similares la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha sido cónsona indicando que previo a cualquier pronunciamiento ante la perención de la instancia imputable a la Administración, debe notificársele a los fines de que comparezca e indique sus alegatos con respecto a ello, en aras de salvaguardar el derecho colectivo e interés público que puede verse afectado por la declaratoria de perención, lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidenció de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01723 de fecha 8 de diciembre de 2012 ratificadas en fallos Nº 37 de fecha 25 de enero de 2012 y Nº 717 de fecha 15 de mayo de 2014).
Visto lo anterior, esta Corte a fin de garantizar a ambas partes los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara NULA la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la misma. Así declara.

En consecuencia; se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder a la continuación del juicio. Así se decide.

Para dar cumplimiento a lo anterior se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano RUBÉN WLADIMIR GRANADO CHAPARRO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- NULO el fallo apelado.

3.- Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder a la continuación del juicio.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2016-000249
MECG/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.