JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000433

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0760-2016 de fecha 6 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Figueredo (INPREABOGADO Nº 192.104), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO (Cédula de Identidad Nº V-4.142.324), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2014, el Abogado Franklin Figueredo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que, mantiene una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, desde el 27 de octubre de 2009, fecha cuando fue designado como Director de Servicios Públicos, con un sueldo de tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.544,76); que posteriormente en fecha 10 de junio de 2011 se le autorizó apertura de cuenta corriente del Banco del Tesoro, con un salario de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.425,19).

Argumentó que, en fecha 29 de agosto de 2011, fue modificado su estatus administrativo y fue designado comisionado especial, con un salario igual al cargo anterior, manteniendo una relación laboral ininterrumpida.

Explicó que, desde enero de 2012, dejaron de cancelarle el salario a su representado, motivado a la disponibilidad presupuestaria y que se estaba en espera de un crédito adicional.

Igualmente, indicó que en fecha 2 de enero de 2014, recibió una recarga en su tarjeta “valeven” por un monto de setecientos quince bolívares (Bs. 715,00), correspondiente al mes de diciembre de 2013.

Enfatizó que, en reiteradas ocasiones se entrevistó con el Director de Recursos Humanos, así como con el ciudadano Alcalde y que hasta la fecha no había existido la mínima intención de parte de las autoridades en cancelar los salarios y demás beneficios laborales, tales como bono vacacional de años anteriores y aguinaldo del año 2013.

Asimismo, señaló que en fecha 10 de enero de 2014, acudió a la Inspectoría del Trabajo, solicitando se diligenciara la cancelación de los salarios retenidos indebidamente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco, con fundamento en lo siguiente:

“La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…)
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Figueredo Polanco José Gregorio, (…), debidamente representado por el abogado en ejercicio Figueredo Polanco Franklin Josues, (…), contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado (sic) Apure, con el objeto de hacer efectivo el pago de los salarios retenidos y demás beneficios laborales desde enero de 2012, generados por los servicios prestado al ente querellado, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y siete Céntimos (Bs. 158.569,96).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el querellante de autos aduce en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, retuvo su salario desde Enero (sic) de 2012, y que en diversas oportunidades a solicitado el pago de los mismos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible el referido pago. De igual forma, enfatizó que como prueba fundamental para comprobar la relación laboral consigna marcado con la letra ‘G’ reporte de movimiento, de pago efectuado el día 02 de enero de 2014, por Recarga de Tarjeta de Alimentación, por el monto de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el Enero (sic) de 2012, fecha en la cual presuntamente empezó a ser retenido el salario del ciudadano Figueredo Polanco José Gregorio, al 17 de Febrero (sic) de 2014, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.” (Negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 26 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó que no existe caducidad de la acción, ya que “…se ejerció válidamente dentro del lapso previsto, toda vez que la querella fue interpuesta justamente antes de que a mi representado lo sacaran definitivamente de la nómina…”.

Señaló que, “…el hecho de recibir el beneficio del Bono de Alimentación demuestra la relación laboral en el proceso social de trabajo, dado que es cancelada por el patrono por jornada de trabajo realizada…”.

Indicó que, “En el hecho que presuntamente según fue removido del cargo como Comisionado Especial (…) es contrario al debido proceso ya que mi cliente e ningún momento fue debidamente notificado de la Supuesta Terminación De La Relación De Trabajo y aun cuando el cargo (…) pudiese ser de libre nombramiento y remoción, no puede ser violatorio a la norma legal, que (…) no fue notificado…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Figueredo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir de enero de 2012, fecha en la cual presuntamente empezó a ser retenido el salario del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco.

Siendo así, observa quien aquí decide que el hecho generador de la presente demanda es la retención de sueldos generados desde enero de 2012, supuestamente motivada dicha retención por falta de disponibilidad presupuestaria; ahora bien, el recurrente alegó en su escrito libelar el supuesto pago del bono de alimentación hasta enero de 2014, para demostrar la supuesta continuidad laboral, a lo que aprecia esta Instancia que el mismo no tiene que ver con el fondo de la presente demanda, por cuanto la pretensión de la misma, es el pago de la retención de los sueldos, y no la reincorporación o continuidad laboral del recurrente. Así se establece.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que “…desde Enero del año 2012, se inicio la no cancelación del salario de mi representado, siempre aduciendo que motivado a falta de disponibilidad de presupuesto…” (Negrillas del original).

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud del pago de sus sueldos retenidos, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que el querellante tiene conocimiento del hecho generador de la reclamación, que en este caso es en el mes de enero de 2012; tomando en consideración que el querellante al momento de la interposición del recurso no se encontraba activo.

Ello así, visto que la parte querellante señala que en enero de 2012 se enteró de la retención del sueldo de su jornada laboral, siendo este el hecho generador de la presente reclamación, se observa que desde enero de 2012 hasta el 17 de febrero de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 26 de febrero de 2016 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

2.- SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000433

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,