JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000448

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0893-C, de fecha 8 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.848, debidamente asistida por el abogado Luis Enrique Simonpietri R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2015, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.769, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 5 de octubre de 2016, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de octubre 2016.

En fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2015, la ciudadana Miriam Josefina Chacón, debidamente asistida por el abogado Luis Enrique Simonpietri R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de acto administrativo publicado en el diario El Periódico de Monagas en fecha 14 de octubre de 2014, contra la Gobernación del estado Monagas, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “En fecha 14 de Octubre (sic) de 2.014 (sic), apareció publicada en el diario El Periódico de Monagas, una ‘notificación’ mediante la cual la Gobernación del estado, deja sin efecto [su] nombramiento y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2.014 (sic), se [le] hizo entrega del acto administrativo, mediante el cual se resuelve ‘dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarías y Direcciones Ejecutivas que conforman la gobernación (sic) Bolivariana del estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de la administración (sic) pública (sic) Nacional, Estadal o Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo, a parir (sic) del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo. Según se indica en el presente listado’ (…) NO APARECE LISTADO”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Planteó, que “[e]n el mismo acto (…) contrariando expresas disposiciones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concedió el recuso de reconsideración, el cual [ejerció] mediante una exposición de motivos y en fecha 05 (sic) de diciembre de 2.014 (sic) se informó a la dirección donde [se desempeña], que se ratificaba e (sic) acto aparecido en la prensa regional en fecha 14 de octubre de 2.014 (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “[su] relación funcionarial con la Gobernación del estado Monagas, [comenzó] en (sic) el 01 (sic) de enero 1.991 (sic), cuando [fue] designada para ocupar el cargo de Secretaría I en la Dirección de Policía del Estado (sic) Monagas, cargo en el cual [se] mantuv[o] hasta 1.998 (sic), ya que en fecha 24 de noviembre de ese año fu[e] designada para trabajar como docente en el Jardín de Infancia ‘Soledad Clavier’ que dependía del Servicio Autónomo SAPRANAM, que en ese entonces se adscribía al Estado (sic) Monagas. En ese cargo [se] desempe[ñó] hasta el 11 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic). Desde el 23 de abril de 2.007 (sic) est[á] desempeñándo[se] como Docente en el Centro de Educación Inicial ‘MARCELINA BETANCOURT DE MATHEUS’ que funciona en las Instalaciones de la Policía del Estado (sic) Monagas. El horario que se asignó desde ese entonces es un horario de tarde que va 1 p.m. a 5 p.m.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).

Precisó, que “… el 16 de septiembre de año 2.007 (sic) fu[e] designada como Docente de Aula, actualmente Docente de Aula III, desempeñando[se] en la Escuela Rural NER N 163 Código 006970163, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargo que [viene] ejerciendo desde entonces en perfecta concordancia con el cumplimiento de horarios, ya que [su] horario en esta dependencia va de 7 a.m. a 12 m. y autorizada, fundamentalmente por el artículo 148 Constitucional, el cual excepciona de la prohibición del ejercicio de dos cargos públicos simultáneos, entre otros cargos docentes...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Planteó, que “…argumentándose en los Considerandos del acto, incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos cargos, aún cuando hace mención de la excepción de los cargos docentes, la constatación de la existencia de la ocupación de dos cargos y un supuesto ‘cabalgamiento de horarios’ realizada con ausencia total de procedimiento, se procede a determinar una falta o infracción, de manera sumaria y como consecuencia de ella, se procede a dejar sin efecto [su] nombramiento, sin que conste para nada, que se haya instaurado un procedimiento administrativo, en el cual se [le] hayan otorgado las debidas garantías de debido proceso y de derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).

Acotó que “…La Administración Estatal, procedió a notificar[le] de un acto Administrativo mediante el cual se deja ‘sin efecto’ [su] nombramiento como Maestra, después de veinticuatro años de ejercicio de carrera docente, sin que haya mediado, procedimiento alguno y al hacerlo, incurrió en violación al artículo 49 Constitucional, que [le] garantiza el debido proceso que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incurriendo a su vez en el vicio de nulidad absoluta establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado el acto, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo que por disposición de la Ley, hace que los actos administrativos (…) sean considerados nulos de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).

Refirió que “…Es tal la distorsión la ausencia del procedimiento o en el menor de los casos su absoluta distorsión, que en el acto que [le] fuera notificado en fecha 24 de octubre de 2.014 (sic), se otorga la posibilidad de un recurso de reconsideración, el cual según la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se concede por cuanto el primer acto dictado por la autoridad correspondiente y competente causa estado. Pero la distorsión e irreverencia procedimental (…), no estriba en este hecho, sino que siendo un recurso de reconsideración sobre un acto dictado por la Gobernadora del estado, lo termina decidiendo, la Jefe de Recursos Humanos de dicha Gobernación, sin delegación expresa de la misma, y por tanto violando flagrantemente el principio de competencia y paralelismo de las formas, establecidos legalmente, lo cual hace a su vez, que dicho acto, supuestamente decisorio de una reconsideración, este viciado de nulidad por esta razón” (Corchetes de esta Corte)

Denunció, que “[e]n el acto que [l]e fuera entregado en fecha 24 de octubre de 2.014 (sic), se señala que [ella] traba[ja] ocho (08) (sic) horas diarias en la Dirección de Policía del Estado (sic), adscrita a la Gobernación, lo cual es un hecho falso, puesto que [esta] demostrando en las constancias que aporto al proceso, que en efecto cum[ple] un horario de trabajo en el Centro de ecuación (sic) Inicial Marcelina Betancourt de Matheus, adscrito a la mencionada Dirección de policía, en el turno vespertino de 1 dela (sic) a 7 de la noche, como se establecen los turnos de docencia en dicha institución.” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Agregó, que “[c]uando la Administración establece sin demostración alguna, sino mediante una mera suposición que [su] carga laboral horaria es de cuarenta horas semanales, al servicio del estado Monagas, cuando la misma entidad gubernamental hace constar que es una carga laboral docente en turno vespertino antes indicado, está partiendo de un hecho inexistente y por tanto no acreditado, suponiendo una carga horaria cuando en realidad desde hace ya tanto tiempo [le] ha sido asignada otra, incurre en una falsa suposición de hecho, que por afectar al acto en su causa, lo hace nulo…” (Corchetes de esta Corte).

Estableció, que “[e]l argumento de que se sostiene en el acto administrativo para dejar sin efecto [su] nombramiento, es la aplicación el (sic) artículo 148 constitucional por ejercer dos cargos simultáneos, lo cual no tiene asidero y tal determinación obedece al hecho de otorgarle un sentido que la norma no tiene y haciendo inapropiada su aplicación, por cuanto [se] encuentr[a] en la excepción que hace la propia Constitución, al exceptuar dicho dispositivo los cargos docentes, además de los asistenciales, académicos y accidentales, en primer lugar y en segundo lugar, porque [sus] horarios eran perfectamente compatibles, lo cual ante la omisión del procedimiento administrativo, no se [le] dio la oportunidad de demostrar” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra “dentro de las excepciones de tal incompatibilidad y por tanto [su] condición será la de una funcionaria que ejerce un cargo docente en horario mixto adaptado a las circunstancias en la DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE como se desprende de la constancia que [ha] anexado, para la (sic) y un cargo de Docente de Aula III, en horarios que guarda compatibilidad con el ejercicio del cargo antes mencionado, por ser un horario mixto, lo cual por ser ambos cargos docentes, su ejercicio simultáneo es compatible siempre y cuando como en [su] caso, no impida el cumplimiento efectivo de ambos cargos por identidad de horarios. Por tanto al no considerarse la excepción constitucional como fundamento aplicable, se le dio a la norma un sentido contrario a su intención” (Corchetes de esta Corte y del original).

Apuntó, que la “…en el acto que [le] fuera notificado en fecha 20 de octubre de 2.014 (sic), se hace referencia de una supuesta situación funcionarial [suya] propia, sobre el hecho de laborar en dos cargos docentes (…), al parecer sin hacer valer las excepciones que se contemplan en dicha norma, salvo mencionarlas, y finalmente se concluye con una disposición que textualmente resuelve, ‘dejar sin efecto el nombramiento en el cargo designado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarías y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo, a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo. Según se indica en el presente listado’…” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…no existe una decisión concreta, cierta y determinada sobre [su] persona o [su] situación administrativa, a pesar que en el acto se menciona dentro de los supuestos que aluden a las formación de la voluntad contenida en el acto a situaciones particulares de [su] condición funcionarial, para luego concluir en una decisión que atañe apersonas no determinadas (no aparece listado alguno) que ejercen cargos no determinados, por ejercer un segundo cargo no determinado suponiendo además incompatibilidad de ejercicio docente, no determinada, al no señalar exactamente donde se encuentra la identidad de horarios de trabajo, que la gobernación (sic) ha determinado ‘cabalgamiento’” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la indeterminación, incongruencia, incertidumbre de la decisión proferida, viola las normas antes mencionadas así como los principios de objetividad y eficacia consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Solicitó, que “previo el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos, proceda a suspender sus efectos y ordene [su] continuidad en el ejercicio del cargo que [ha] venido desempeñando, el pago de sus salarios, mientras dure el presente procedimiento, lo que determina la provisionalidad de la medida solicitada” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la nulidad que preten[de] contra el acto administrativo que aparece publicado en fecha 14 de Octubre (sic) de 2.014 (sic) el notificado a [su] persona en fecha 24 de octubre de 2.014 (sic) ambos dictados por la Gobernadora del estado Monagas y notificados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y el dictado en fecha 27 de noviembre de 2.014 (sic) y recibido en la Dirección de la cual dependo en fecha 05 (sic) de diciembre de 2.014 (sic) donde se informa que se ratificaba e (sic) acto aparecido en la prensa regional en fecha 14 de octubre de 2.014 (sic), se ordene [su] reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos lois (sic) conceptos y derechos que [le] han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta [su] definitiva reincorporación al cargo de manera permanente” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sobre la base de sobre la base de las siguientes consideraciones:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Solicita la parte querellante la nulidad de Resolución N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, el notificado a su persona en fecha 27 de noviembre de 2014 y acto decisorio del recurso de reconsideración notificado en fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirada del cargo de Docente de Aula II, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos de docentes ejercido por la hoy querellante ciudadana Miriam Josefina Chacon (sic), con tal finalidad denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido, del principio de determinación objetiva en la decisión del acto administrativo, así como los vicios de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración fundamenta el acto impugnado en una presunta violación a la excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dos cargos públicos remunerados, alegando al efecto que su persona no ha incurrido en lo afirmado por la Administración.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado notificado mediante oficio RH005120/14-127, de fecha 01 octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

‘CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar mas de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el orto cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
CONSIDERANDO
Que el Constituyente dedico dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, lo cual resulta comprensible si se repara que el Estado cumple sus funciones a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ella servidores.
CONSIDERANDO
Que jurisprudencialmente se ha establecido que esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene una triple finalidad: no dispersar la atención de funcionario con actividades que puedan ser muy distintas entre si; evitar interferencias entre actividades que como por su naturaleza no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos de distantes (sic) ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desechable como que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148 sobre la prohibición de doble jubilación).
CONSIDERANDO
Que en virtud de la mora y negligencia administrativa de gestiones anteriores este Despacho Gubernamental elaboró un registro de servidores públicos del Estado (sic) Monagas en la cual fue levantada una información real del total de funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Monagas, constatándose un número importante de funcionarios que a pesar de encontrarse desempeñando cargos a dedicación exclusiva de la Gobernación se desenvuelven en otro cargo público remunerado y cuyo cumplimiento de labores en cuanto a la carga horaria se refiere coinciden con el horario e trabajo por el cual fue contratado (a) por esta institución comprobándose una evidente figura de un ‘cabalgamiento’ de horario.
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias especificas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de a Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 Constitucional, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario analizar lo dispuesto en el mencionado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún ciudadano podrá desempeñar más de un (1) cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que sean académicos, accidentales o asistenciales.
Al respecto, considera oportuno esta Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:
(…Omissis…)
De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que ‘(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
(…Omissis…)
Como se aprecia, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello erradas interpretaciones.
Al respecto se trae a colación lo expuesto por la Alzada, ‘Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional’. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de libelo lo siguiente: riela al folio veintidós (22) del presente expediente, certificación de prestación de servicio suscrita por la Directora del N.E.R 163 U.E. “El Chispero”, en la cual se señala que la actora presta servicio como Docente de Educación Inicial en esa Institución educativa, desde septiembre de 2007, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., documentales que rielan en original, no siendo las mismas impugnadas por la parte accionada, por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, riela en original al folio veinte (20) Constancia de Trabajo suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en la cual se señala que la accionante presta sus (sic) como Docente en el centro de educación Inicial ‘Marcelina Betancourt de Matheus’, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m, el cual funciona dentro de las instalaciones de dicha institución Policial, documental que tampoco fue impugnada por la parte accionada.
Ahora bien, alega la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que riela al folio 17 del expediente judicial, la actora consigna como prueba documental, constancia de trabajo de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en copia simple, en la cual se señala que la querellante presta servicios al Ejecutivo Regional como Secretaria I desde el 01 (sic) de enero de 1991, destacando que ese cargo de Secretaria tiene un horario asignado de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, en consecuencia es personal tiempo completo. Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha documental carece de valor probatorio para lo esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, en virtud que riela al folio veinte (20) del expediente judicial en original, constancia de trabajo emanada de la Policía Socialista del estado Monagas, suscrita por el ciudadanos (sic) Coronel Fanb. José Ángel González Espin, en su carácter de Director de dicha institución policial, de fecha 28 de octubre del 2014, cuya documental goza de pleno valor probatorio en primer lugar por ser de fecha más reciente, aunado a que en la misma se especifica de forma precisa el horario bajo el cual labora la querellante en el centro de educación inicial ‘Marcelina Betancourt de Matheus’, el cual funciona en la Instalaciones de la Dirección de la Policía estadal del estado Monagas; asimismo no fue impugnada dicha documental por la parte accionada. Así se declara.
Vista las pruebas documentales, así como las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal considera que en el caso de auto tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la ciudadana Miriam Josefina Chacón no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, que dio origen a su retiro del cargo de Docente, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, dejando aclarado quien aquí decide que el resto de las declaratorias de nulidades solicitadas, (entiéndase el acto notificado en fecha 27 de noviembre de 2014 y el acto decisorio del recurso de reconsideración notificado en fecha 05 (sic) de diciembre de 2014) no son mas que notificaciones accesorias del acto administrativo principal hoy recurrido; en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente de Aula IV, en el Centro de Educación inicial ‘MARCELINA BETANCOURT DE MATHEUS’, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados, y como consecuencia de la nulidad declarada de ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Docente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHACON (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.895.848, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Docente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Señaló, que “…la sentencia apelada adolece de los vicios de silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho (sic), los cuales conducen que la misma deba ser revocada…”.

Denunció, que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo a la certificación de prestación de servicio suscrita por la Directora del N.E.R. 163 U.E. ‘El Chispero’, en la cual se señala que la parte actora presta servicio como Docente de Educación Inicial en esa Institución educativa, desde septiembre de 2007, con horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí debió dárselo, a la constancia de trabajo, que riela al folio 17 suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en copia simple, en la cual se señala que la querellante presta servicios al Ejecutivo Regional como Secretaria I desde el 01 (sic) de enero de 1991, destacando que ese cargo de Secretaria tiene un horario asignado de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 4:00 pm, en consecuencia es personal tiempo completo” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “[d]e una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, es posible llegar justamente a la conclusión contraria. El Tribunal que dictó la sentencia apelada incurrió en un equívoco al desechar la constancia de trabajo emanada que riela al folio 17 suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en copia simple, en la cual se señala que la querellante es personal tiempo completo y darle valor probatorio a una nueva constancia de trabajo traída a los autos suscrita por el ciudadano Coronel Fanb. José Ángel González Espin, de fecha 28 de octubre de 2014, por ser de fecha más reciente” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que, “…debió hacer todo lo contrario, es decir, valorar ambas documentales, ya que estas dos probanzas son ciertas y demuestran los mismo: que el horario de trabajo desempeñado en el centro de educación inicial ‘Marcelina Betancourt de Matheus’ el cual funciona en las Instalaciones de la Dirección de la Policía estadal del estado Monagas choca o colide con el que la accionante desempañaba en la U.E. ‘ El Chispero’. Así las cosas, no debió el Juzgado de primera instancia descartar una prueba para darle valor probatorio a la otra, sino que ha debido darle valor probatorio a ambas, compararlas y observar que el horario de trabajo coincidían en ambos lugares, lo que evidencia el cabalgamiento de horario” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de ausencia de valoración de pruebas, y valorar erróneamente las pruebas, obviando que la demandante ciertamente incurrió en el denominado cabalgamiento de horario, lo cual fundamenta en los hechos y el Derecho (sic) la Resolución impugnada”.

Asentó, que “… mal pudo el a quo desechar la mencionada constancia, (…) sin tomar en cuenta que se (sic) la constancia de trabajo está inmersa dentro de la clasificación de documentos administrativos que por contener una declaración administrativa emanada de funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración, cuya presunción de legitimidad y autenticidad, únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.

Que, “…se denota la falta de análisis en la valoración de las pruebas por parte de la sentenciadora, ya que mal puede fundamentar su argumento sobre la base de un hecho (…), tal y como lo hizo, lo cual no es suficiente para determinar el valor probatorio de dicha prueba…”.

Indicó, que “[l]a ausencia de valoración de pruebas en los términos expuestos en los términos expuestos en el epígrafe anterior, conduce a su vez a que la sentencia apelada haya incurrido asimismo en el vicio de falso supuesto de hecho. En efecto, sucede que el Juzgado de primera instancia basó su decisión en un hecho falso e incierto, como es que supuestamente la demandante prestaba servicios en el Centro de Educación inicial MARCELINA BETANCOURT DE MATHEUS, en un horario distinto al verdadero (…) ocurre que la sentencia apelada estimó que la demandante trabajaba como Docente en el centro de Educación Inicial ‘Marcelina Betancout de Matheus’, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., el cual funciona dentro de las instalaciones de la Policía Socialista del estado Monagas, y desechó la prueba documental que demuestra su verdadero horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm, en consecuencia es personal a tiempo completo ” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Recalcó, que “…la sentencia apelada estimó que la demandante trabajaba de (sic) como Docente en el centro de educación Inicial ‘Marcelina Betancourt de Matheus’, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m, el cual funciona dentro de las instalaciones de la Policía Socialista del estado Monagas, y desechó la prueba documental que demuestra su verdadero horario de trabajo de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 4:00 pm, en consecuencia es personal tiempo completo y así debió haber sido considerado”.

Añadió, que “[l]a sentencia apelada debió haber observado que la accionante prestaba servicios a tiempo completo en el mencionado Centro y de igual modo prestaba servicios en los horarios indicados en la U.E. ‘El Chispero’. En consecuencial la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la accionante laboraba en un horario distinto al verdadero” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Agregó, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, debido a que interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución”.

Concluyó, que “…la accionante no podía quedar como comprendida en las excepciones estipuladas en el artículo 148 de la Constitución. El Tribunal de primera instancia equivocadamente consideró en la sentencia apelada que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de los cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente, y de manera particular que la dedicación a cargos docentes o académicos no pone en peligro la función pública. Por el contrario, el desempeño de dos cargos docentes en el mismo horario, como hacía la accionante coloca en grave riesgo la función pública”.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.(…) La aplicación de lo anterior al presente caso, lleva a concluir que la accionante no podía quedar comprendida en las excepciones señaladas en el artículo 148 de la Constitución, como erradamente consideró el Tribunal. Ello en virtud de que su dedicación en el cargo de la mencionada entidad policial, de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, era a tiempo completo y le impedía ocupar otro cargo en la Administración Pública. La propia Constitución establece en su artículo 90, que ‘La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro horas semanales’. En consecuencia, la ciudadana quien hoy demanda no podía quedar comprendida en las excepciones estipuladas en el artículo 148 de la Constitución. El Tribunal de primera instancia equivocadamente consideró en la sentencia apelada que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de los cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente, y de manera particular que la dedicación a cargos docentes o académicos no ponen en peligro la función pública. Por el contrario, el desempeño de dos cargos docentes en el mismo horario, como lo hace la accionante, coloca en grave riesgo la función pública”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en la presente causa, revoque la sentencia apelada y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N-G 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, emanada de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente del cargo de Secretaria I de la Dirección de Policía, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas.

Ahora bien, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la sentencia apelada adolece de los vicios i) silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, ii) falso supuesto de hecho y iii) falso supuesto de Derecho.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en los vicios denunciados y, al respecto se tiene:

i) Del silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas

Señaló la Representación Judicial de la parte querellada, que “la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo a la certificación de prestación de servicio suscrita por la Directora del N.E.R. 163 U.E. ‘El Chispero’, en la cual se señala que la parte actora presta servicio como Docente de Educación Inicial en esa Institución educativa, desde septiembre de 2007, con horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí debió dárselo, a la constancia de trabajo, que riela al folio 17 suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en copia simple, en la cual se señala que la querellante presta servicios al Ejecutivo Regional como Secretaria I desde el 01 (sic) de enero de 1991, destacando que ese cargo de Secretaria tiene un horario asignado de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 4:00 pm, en consecuencia es personal tiempo completo (…) debió hacer todo lo contrario, es decir, valorar ambas documentales, ya que estas dos probanzas son ciertas y demuestran los mismo: que el horario de trabajo desempeñado en el centro de educación inicial ‘Marcelina Betancourt de Matheus’ el cual funciona en las Instalaciones de la Dirección de la Policía estadal del estado Monagas choca o colide con el que la accionante desempañaba en la U.E. ‘ El Chispero’…”.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado de esta Corte.)

En ese sentido, el aludido vicio se verifica cuando el juzgador no efectúa el análisis valorativo debido de los elementos probatorios que cursan en autos, a fin de ponderar los alegatos y defensas de cada una de las partes en juicio, adminiculado a los hechos y normas aplicables al caso concreto, donde quede demostrado que, su valoración, en principio, es susceptible de afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 97 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A., así como fallo Nº 216 del 5 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra Florida Renta-Cars, C.A. y otro).

Visto lo anterior, el apelante indica que el tribunal de instancia incurrió en vicio de silencio de pruebas al no darle el valor debido a la constancia que riela al folio 17, suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas.

Al respecto, observa esta Alzada que en efecto riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, constancia de trabajo en copia simple de la ciudadana Miriam Josefina Chacón, suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas en fecha 10 de julio del 2014, mediante la cual hace constar que la querellante laboraba en dicha Institución con el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Policía del estado Monagas.

De igual manera, riela al folio veinte (20) del expediente judicial, constancia, suscrita por el mismo Director de la Policía Socialista del estado Monagas en fecha 28 de octubre del 2014, mediante la cual hace constar que la querellante laboraba con el cargo de Docente, en el horario comprendido de una post meridiem (1:00 p.m.), a cinco post meridiem (5:00 p.m.), en el centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus”, que funciona en las Instalaciones de la Dirección de Policía Estadal.

Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión proferida por el iudex A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre la prueba que riela al folio 17 del expediente judicial, esta Corte trae a colación lo que el Tribunal de Instancia al respecto de este punto estimó:
“…Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de libelo lo siguiente: riela al folio veintidós (22) del presente expediente, certificación de prestación de servicio suscrita por la Directora del N.E.R 163 U.E. “El Chispero”, en la cual se señala que la actora presta servicio como Docente de Educación Inicial en esa Institución educativa, desde septiembre de 2007, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., documentales que rielan en original, no siendo las mismas impugnadas por la parte accionada, por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, riela en original al folio veinte (20) Constancia de Trabajo suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en la cual se señala que la accionante presta sus como Docente en el centro de educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus”, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m, el cual funciona dentro de las instalaciones de dicha institución Policial, documental que tampoco fue impugnada por la parte accionada.
Ahora bien, alega la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que riela al folio 17 del expediente judicial, la actora consigna como prueba documental, constancia de trabajo de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, en copia simple, en la cual se señala que la querellante presta servicios al Ejecutivo Regional como Secretaria I desde el 01 (sic) de enero de 1991, destacando que ese cargo de Secretaria tiene un horario asignado de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, en consecuencia es personal tiempo completo. Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha documental carece de valor probatorio para lo esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, en virtud que riela al folio veinte (20) del expediente judicial en original, constancia de trabajo emanada de la Policía Socialista del estado Monagas, suscrita por el ciudadanos (sic) Coronel Fanb. José Ángel González Espin, en su carácter de Director de dicha institución policial, de fecha 28 de octubre del 2014, cuya documental goza de pleno valor probatorio en primer lugar por ser de fecha más reciente, aunado a que en la misma se especifica de forma precisa el horario bajo el cual labora la querellante en el centro de educación inicial ‘Marcelina Betancourt de Matheus’, el cual funciona en la Instalaciones de la Dirección de la Policía estadal del estado Monagas; asimismo no fue impugnada dicha documental por la parte accionada. Así se declara…”. Resaltado de esta Corte

Del extracto anterior de la sentencia se evidencia que al momento de valorar las pruebas documentales el A quo consideró que la del folio 17, era de vieja data y no constaba en original, y la del folio 20 gozaba de pleno valor probatorio al constar en original y ser de fecha más reciente.

Visto lo anterior es importante señalar que el Juez debe valorar todas las pruebas incluso aquellas que no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, sin embargo, la jurisprudencia patria a indicado con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo solo se constata cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante de manera que podría afectar el resultado del juicio.

En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta palmario, que el A quo tomó en consideración ambas pruebas promovidas a los fines de dictar su decisión, es decir, valoró las pruebas presentadas en el caso bajo estudio; razón por la cual esta Corte no constata el vicio de silencio de prueba en el cual pudo haber incurrido el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y, al no constituirse ninguna vulneración a la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, se desecha el vicio denunciado y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, no es menos cierto que la querella planteada por la accionante es que “ [su] relación funcionarial con la Gobernación del estado Monagas, comienza el 01 (sic) de enero de 1.991, cuando [fue] designada para ocupar el cargo de Secretaria I en la Dirección de Policía del Estado (sic) Monagas, cargo el cual mantuv[o] hasta 1.998 (sic) ya que en fecha 24 de noviembre de ese mismo año fu[e] designada para trabajar como docente en el Jardín de Infancia ‘Soledad Clavier’ que dependía del Servicio Autónomo SAPRANAM, que en ese entonces se adscribía al estado Monagas (…) [siendo] una funcionaria de carrera, primero administrativa y luego docente…”, con lo cual a pesar que su cargo nominal seguía siendo Secretaria I, ejercía funciones de Docente en el Centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus” el cual funciona en las instalaciones de la Policía de estado, en horario comprendido 1 p.m. a 5 pm.

En ese sentido, esta Corte observa que se evidencia en el expediente judicial y administrativo que:

1.- Riela al folio veinte (20) del expediente judicial, la ya tantas veces mencionada constancia suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas en fecha 28 de octubre del 2014, mediante la cual hace constar que la querellante laboraba en el centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus” con el cargo de Docente, en el horario comprendido de una post meridiem (1:00 p.m.), a cinco post meridiem (5:00 p.m.), y que además que funciona en las Instalaciones de la Dirección de Policía Estadal.
2.- Riela al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo “Participación de Vacaciones” de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por José Ángel González Espin, Director de la Policía Estadal Monagas, donde puede observárselos siguientes datos: Nombre: Mirian J. Chacón; Cédula de Identidad Nº 9.895.848; Cargo: Secretaria I; Unidad Administrativa de Adscripción: Preescolar Marcelina Betancourt de Polimonagas; Datos del Supervisor: CNEL. (FBN) José Ángel González Espin.
3.- Riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo “Participación de Vacaciones” de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por José Ángel González Espin, Director de la Policía Estadal Monagas, donde puede observárselos siguientes datos: Nombre: Mirian J. Chacón; Cédula de Identidad Nº 9.895.848; Cargo: Secretaria I; Unidad Administrativa de Adscripción: Comité de Damas; Datos del Supervisor: CNEL. (FBN) José Ángel González Espin.
4.- Riela al folio ciento ochenta y siete (172) del expediente administrativo “Datos del Trabajador” de fecha 2 de octubre de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Monagas, donde puede observárselos siguientes datos: Nombre: Mirian J. Chacón; Cédula de Identidad Nº 9.895.848; Dependencia Nominal: Comandancia de Policía; Ubicación laboral: Preescolar; Cargo: Secretaria I.
5.- Riela al folio ciento ochenta y siete (165) del expediente administrativo “Constancia de carga Familiar” de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, donde puede observárselos siguientes datos: Nombre: Mirian J. Chacón; Cédula de Identidad Nº 9.895.848; adscrita a: Secretaría de Seguridad Ciudadana/Policía del estado/Pre-escolar; Cargo: Secretaria I.
6.- Riela al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo “Constancia de carga Familiar” de fecha 18 de septiembre de 2008, emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, donde puede observárselos siguientes datos: Nombre: Mirian J. Chacón; Cédula de Identidad Nº 9.895.848; Órgano Superior: Secretaría de Seguridad Ciudadana; Órgano Adscrito: Policía del estado; Unidad Funcionarial: Pre-escolar; Cargo: Secretaria I.
7.- Riela al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo “Formulario para solicitud de movimiento del Plan de Salud” de fecha 23 de junio de 2006, donde puede observárselos siguientes datos: Nombre: Mirian J. Chacón; Cédula de Identidad Nº 9.895.848; Entidad donde presta sus servicios: estado Monagas; Filial donde presta sus servicios: Policía del estado Monagas; Ubicación o Departamento: Preescolar (Soledad Clavier).
8.- Riela al folio ciento uno (101) del expediente administrativo Carta de solitud de la querellante dirigida a la Directora de Personal de fecha 3 de febrero de 2004 la cual reza: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que soy personal administrativo perteneciente a la comandancia de policía de esta ciudad, en la cual tengo el cargo de secretaria pero en los actuales momentos me encuentro de comisión de servicio en S.A.P.R.A.N.A.M. ejerciendo mi trabajo como DOCENTE, ya que soy TSU en educación preescolar. Lo que en realidad desempeño ya que creo merecer el mismo por haber realizado mis estudios con sacrificios”
9.- Riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo Carta de solitud de la querellante dirigida al ciudadano Alexis Montaner Gómez coordinador de Recursos Humanos de fecha 10 de febrero de 2004 la cual reza: “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que desde el día 01-01-91 soy personal administrativo cargo actual Secretaría I adscrita a esta Institución en Comisión de Servicio en el S.A.P.R.A.N.A.M. (desde el año 1998) desempeñando funciones de Docente, ya que soy TSU EN EDUCACIÓN PREESCOLAR y el planteamiento es que estudie la posibilidad de reconsiderar mi caso en reubicarme al cargo que en realidad debo ocupar por el grado de instrucción que tengo”
10.- Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, Certificación en original de Prestación de Servicio suscrita por la Directora (E) del Plantel NER 163 U.E. El Chirispero Prof. Sandra Ramírez en fecha 24 de octubre del 2014, mediante la cual hace constar que la querellante laboraba en dicho Plantel desde septiembre de 2007 cumpliendo funciones de Docente, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a las 12:00 p.m.

Visto lo anterior, esta Corte observa que al verificarse todas estas pruebas constantes en autos que no fueron impugnadas, es suficiente para comprobar que en efecto la ciudadana querellante ejercía funciones como DOCENTE en el centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus”, adscrito a la Policía Estatal y que el cargo de Secretaria I era meramente nominal.

Al respecto estima esta Alzada que la ciudadana Miriam Chacón trabaja en la U.E. El Chispero de 7:00 a.m a 12:00 a.m y centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus de 1:00 p.m a 5:00 a.m., mal podría entonces ser retirada por cabalgamiento de horario en el cargo de Secretaria I, con una carga horaria de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ya que éste cargo era meramente nominal. Así se establece.

ii) Del falso supuesto de hecho la parte apelante señaló que “sucede que el Juzgado de primera instancia basó su decisión en un hecho falso e incierto, como es que supuestamente la demandante prestaba servicios en el Centro de Educación inicial MARCELINA BETANCOURT DE MATHEUS, en un horario distinto al verdadero (…) ocurre que la sentencia apelada estimó que la demandante trabajaba como Docente en el centro de Educación Inicial “Marcelina Betancout de Matheus”, en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., el cual funciona dentro de las instalaciones de la Policía Socialista del estado Monagas, y desechó la prueba documental que demuestra su verdadero horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm, en consecuencia es personal a tiempo completo ”.

Así las cosas, este órgano Jurisdiccional considera que como fue comprobado en el análisis precedente, no podría considerarse que el A quo en su sentencia incurrió en falso supuesto de hecho puesto que se evidencia que en efecto la querellante trabajaba en la U.E. El Chispero de 7:00 a.m a 12:00 a.m y centro de Educación Inicial “Marcelina Betancourt de Matheus de 1:00 p.m a 5:00 a.m. Así se decide.

iii) Del falso supuesto de Derecho denunció que “…debido a que interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución (…) La aplicación de lo anterior al presente caso, lleva a concluir que la accionante no podía quedar comprendida en las excepciones señaladas en el artículo 148 de la Constitución, como erradamente consideró el Tribunal. Ello en virtud de que su dedicación en el cargo de la mencionada entidad policial, de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, era a tiempo completo y le impedía ocupar otro cargo en la Administración Pública…”.

Al respecto de este vicio de falso supuesto de Derecho esta Corte estima que se evidenció en las documentales supra y que dan aquí por reproducidas que la ciudadana Miriam Josefina Chacón al ser personal docente y ejercer los destinos públicos remunerados en horarios distintos, la querellante se encuentra incursa en las excepciones comprendidas en el artículo 148 del texto constitucional, el cual del tenor siguiente:

“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en a ley”. (Negrillas de esta Corte)

Del texto trascrito se evidencia que la intención del legislador es que ningún funcionario desempeñe más de un cargo público, salvo las excepciones allí mismas previstas, esto con la finalidad de que el desempeño de uno de los cargos no entorpezca el cumplimiento de las obligaciones del otro. Sin embargo al comprobarse que ninguno de los cargos desempeñados por la recurrente no se ven afectados por la existencia del otro, esta Corte estima que el Juzgador de instancia no ha incurrido en el falso supuesto de derecho. Así se decide.

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones indicadas anteriormente la referida decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2015, por el, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Josefina Chacón, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA con las modificaciones indicadas en la parte motiva del presente fallo, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2016-000448
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.