JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000456
El 26 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0426, de fecha 13 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNIFER INFANTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.500.400, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de abril de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2016 y ratificado en fecha 14 de marzo de 2016 por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO. Asimismo, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió de la Abogada Verónica Carolina Sánchez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 251.739, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 11 de abril de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de agosto de 2015, la ciudadana Jennifer Infante Rodríguez, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2000, a través de la Resolución Nº 582-08, [le] otorgo (sic) el beneficio de Jubilación en el cargo de PROGRAMADOR II de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda con el 100% de [su] Sueldo Integral (…). Actualmente, la ALCALDÍA (…). [le] cancela la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 5.622.48) por concepto de asignación mensual por concepto de Jubilación, más un bono de alimentación de Bs. 420, (…) la asignación mensual, tan siquiera es el salario mínimo vigente…” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Señaló que no ha recibido “…más reajustes o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre, siendo la última solicitud en fecha 03 (sic) de agosto de 2015 (…); sin que hasta la fecha (…) se [le] haya reajustado la asignación mensual, por lo que consider[a] tomando en cuenta el porcentaje con que [fue] jubilada que se debe reajustar el monto de [su] asignación mensual, al monto del sueldo actual del cargo de PROGRAMADOR II o de otros cargo de igual o similar jerarquía, grado rango o escalafón por lo menos…”
Fundamentó su solicitud de acuerdo con lo establecido en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Artículo 16 de su Reglamento; así como en los establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los funcionarios administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y en los Artículos 80 y 86 de la Carta Magna.
Por último solicitó que “PRIMERO: Admita la presente acción por reajuste del monto de [su] Jubilación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se solicite a la ALCALDÍA (…) [su] respectivo Expediente Administrativo. TERCERO: Se proceda a reajustar la Jubilación que [le] fue otorgada. CUARTO: Que el reajuste de [su] Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de PROGRAMADOR II o de otro cargo de igual o similar jerarquía, grado, rango o escalafón por lo menos, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicable al caso concreto. QUINTO: Que se [le] cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de [su] Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre el ajuste y la homologación de la pensión de jubilación de Jennifer Infante Rodríguez.
En consecuencia, la querellante solicita primero que se proceda a reajustar la Jubilación que le fue otorgada; segundo que para el reajuste de la jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de PROGRAMADOR II o de otro cargo de igual o similar jerarquía, grado, rango o escalafón de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto y por último que se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado.
En este sentido resulta oportuno señalar que, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social. En ese sentido, el Tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.-
En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:
(…Omissis…)
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a su entrega laboral durante sus años productivos. Así se declara.-
A tono con lo anterior, el Juzgado Superior estima que la base de cálculo del beneficio de jubilación se trata de un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo. El mismo debe ser mantenido incólume, por principio de justicia social, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa.-
Por lo tanto, este Tribunal concluye que resulta imperativo que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, las (sic) administraciones (sic) públicas (sic) deben igualmente ajustar los montos de la jubilación, para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.-
De lo antes expuesto, este juzgador declara la procedencia del derecho reclamado por el actor, que consiste en el ajuste del monto de la pensión de jubilación, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.-
Determinado lo anterior, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de reajuste del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario que percibe un programador II o de otro cargo de igual o similar jerarquía, grado, rango o escalafón, en tal sentido es de observar que consta en el folio 55 del expediente judicial oficio de notificación N.º 207-16 de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual, se le informa a este Juzgado que el cargo de Programador II no existe actualmente en la nómina de Recursos Humanos, no obstante a ello, establece que ‘… de acuerdo a las funciones que cumplía la ciudadana en mención, actualmente se asemejan a las asignadas a un Analista Integral de Recursos Humanos III, cuya descripción comprende: Analizar y sistematizar actividades de alta complejidad vinculadas a los subprocesos del sistema de la dirección de recursos humanos; así como desarrollar programas de dicha dirección asociados a las diferentes áreas, a fin de garantizar una adecuada gestión del personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.’
Según se ha citado, se observa que el beneficio de jubilación comprende el salario integral a los efectos del monto de jubilación del personal del Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Por otra parte, el Tribunal observa que riela al folio 10 y siguientes del expediente judicial, resolución municipal mediante la cual se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación a la querellante. Dicha resolución señala:
(…)
RESUELVE: Conceder el Beneficio de Jubilación a la ciudadana INFANTE RODRÍGUEZ JENNIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.400, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.450,00) mensuales, equivalentes al 100% de su remuneración, a partir del Diecisiete (17) de Noviembre de 2008. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución. (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido es de destacar, que queda plenamente demostrado que a la hoy querellante se le otorgo el beneficio de jubilación por el cien por ciento (100%) de su remuneración, de manera que para el momento en que interpuso la presente querella percibía por concepto de pensión de jubilación un monto de bolívares dos mil ochocientos once con veinticuatro céntimos (Bs. 2.811,24) y por concepto de bono alimentario un monto de bolívares cuatrocientos exactos (Bs. 400,00), después de las respectivas reducciones de seguro H.C.M y ROFERNICA, establecía un total a cobrar de bolívares dos mil quinientos treinta con cuarenta céntimos (Bs. 2.530,40), según se observa del folio 52 del históricos de nómina. Asimismo se desprende del folio 54 del histórico de nómina que en la última quincena del mes de diciembre del año 2015, la querellante percibe por concepto de jubilación la cantidad de bolívares tres mil setecientos diez con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.710,84) y por concepto de bono alimentario percibe la cantidad de bolívares cuatrocientos (Bs. 400,00), lo cual luego de las reducciones correspondientes, establece un total a cobrar de bolívares tres mil cuatrocientos treinta exactos (Bs. 3.430,00), lo cual, no se ajusta a lo que debe percibir la querellante, y que a juicio de este sentenciador no garantiza un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
De conformidad con lo anterior, es de mencionar el criterio reiterado en la sentencia N.º 629 de la Sala Constitución de fecha 20 de mayo de 2015, con ponencia la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que prevé:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que la querellante recibe una cantidad por debajo del sueldo mínimo y no se corresponde a lo que percibe el personal activo en un cargo de Analista Integral de Recursos Humanos III, cargo este que se asimila al cargo de Programador II, según consta en el expediente judicial, este sentenciador declara se ajuste la pensión de jubilación de conformidad con los términos establecidos en la Resolución 582-08, que otorga beneficio de jubilación con base al cien por ciento (100%) y así se declara.-
Es de destacar que este juzgador, observa que la parte querellada en sus alegatos arguye el hecho de ninguna pensión de jubilación podría exceder del ochenta por ciento (80%) del salario que percibía la funcionaria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razona que ajustar la jubilación al porcentaje del cien por ciento (100%) viola expresamente la reserva legal nacional, y así solicita sea declarado.
En tal sentido este administrador de justicia, establece que en el presente caso, el thema decidendum, esta dirigidos a demostrar si procede o no el ajuste de la pensión de jubilación y no a observar si la Segunda Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vulnera lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y así se declara.-
Sin embargo, considera oportuno quien decide, pronunciarse sobre el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso), la cual en su artículo 396 establecía las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Aunado a lo anterior, se destaca la sentencia número 13336 de Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2011, que prevé:
(…Omissis…)
De conformidad con los criterios antes expuestos, es forzoso para este Juzgador, declara ha lugar la solicitud de ajuste de conformidad con lo establecido en la Resolución 582-08 en concordancia con la Segunda Convención Colectiva que rige al Personal Administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto su aplicación es más favorable para el trabajador. En consecuencia se desecha la solicitud de la querellante sobre el porcentaje de ajuste, por ser la pensión de jubilación en los términos mencionado un derecho adquirido por la querellante. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado, este Juzgado Superior estima que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes.
Por lo tanto, dicho recálculo solo puede prosperar si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Por otra parte no puede pasarse por alto que el pago de los montos correspondientes al beneficio de jubilación consiste en una obligación de hacer de tracto sucesivo. Es por ello que debe declarar la procedencia de la solicitud antes planteada, advirtiendo que para ejecutar dicho reclamo debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde los tres meses previos a la interposición de la querella, es decir, desde el 11 de mayo de 2015, siendo inadmisible la solicitud de pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de la jubilación, por haber operado sobre ellas evidentemente la caducidad y así se declara.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto que ha de pagarse a JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, antes identificada, este Tribunal Superior ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-6.500.400, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE el reclamo del ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reajustar el monto a pagar por pensión de jubilación de conformidad con la motiva de esta sentencia.-
TERCERO: Se ORDENA el pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo del monto del beneficio de jubilación desde el 11 de mayo de 2015, según los términos expuestos en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se DECLARA INADMISIBLE el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de la jubilación, es decir, anteriores al 11 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el que argumentó lo siguiente:
Indicó que “…la interpretación que realizó la Sala Político Administrativa de dicho artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del 2006, para que dichas cláusulas, se debió necesariamente verificar si la Convención Colectiva fue debidamente autorizada por el Ejecutivo Nacional publicandose (sic) tal autorización en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela medio de prueba fundamental para la validez de las cláusulas que correspondan al otorgamiento de la jubilación en base al cien por ciento (100%) del sueldo base, autorización la cual nunca fue otorgada, por lo que a través de un ajuste de pensión de jubilación no se puede convalidar o autorizar el pago de la jubilación en base ciento por ciento (100%) del sueldo base devengado por la funcionaria”.
Manifestó que “…en este caso prevalece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual establece que el porcentaje máximo de la jubilación de un Funcionario es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado en el último cargo desempeñado por el Funcionario, siendo que todos los actos dictados teniendo como base normativa tales previsiones legales (clausulas (sic) de la Convención Colectiva en materia de jubilaciones) estén viciados de nulidad absoluta y al estar frente a una incompetencia de las partes para suscribir cláusulas en materia de jubilaciones en Convenciones Colectivas y siendo dicha incompetencia de orden público, el juez a quo debió a través de su sentencia declararla y evidentemente ajustar el porcentaje de jubilación en base a la ley que por reserva legal establece las previsiones legales de aplicación taxativa en la materia…”.
Señaló, que “…el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2014 ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella establece en su artículo 14: el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación (…), quedando en evidencia que el legislador dotó a la Administración de la potestad discrecional de revisar el monto de la jubilación de las personas que para ella laboraron, sin que dicha posibilidad pueda entenderse como una obligación del ente u órgano que otorgó la jubilación”.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2016 y ratificado en fecha 14 de marzo de 2016 por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2016 y ratificada el 14 de marzo de 2016, por la abogada Wirlene Gisele López Ramón, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
Denunció la parte querellada que la sentencia apelada debió conservar la uniformidad de la jurisprudencia y que debió verificarse si la Convención Colectiva aplicada para otorgar el 100% de la jubilación al hoy actor estaba debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional y que por cuanto la parte actora no probó que dicha autorización hubiere sido otorgada en este caso prevalece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual establece un porcentaje máximo de 80%, por lo que es este último el porcentaje que debe tomarse en cuenta para otorgar la pensión de jubilación a la hoy actora.
Al respecto se observa del folio diez (10) al folio catorce (14) del expediente judicial copia de la Gaceta Municipal Nº 938-11/2006 Extraordinario de fecha 6 de noviembre de 2008 contentiva de la Resolución 582-08, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Jennifer Infante Rodríguez, a partir del 17 de noviembre de 2008, con el 100% del sueldo.
En tal sentido, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este orden de ideas, se entiende la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Ahora bien, la legislación venezolana en materia de jubilaciones y pensiones establece como tope máximo un 80% del último sueldo devengado para ser otorgado como pensión de jubilación, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu De Lezama, estableció lo siguiente:
“…se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma (…) En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación (…) En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.”
Siendo esto así, es de observar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 582-08, de fecha 6 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual fue acordada la jubilación a la ciudadana Jennifer Infante Rodríguez, con vigencia a partir del 17 de noviembre de 2008, con el 100% del sueldo, no es objeto de impugnación en la presente causa, constituyendo en consecuencia una declaración de la Administración dotada de firmeza, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional modificar los términos en los cuales la misma fue acordada, más aún, y, -se insiste- si la misma no forma parte de la materia debatida del caso de autos. Por tal motivo, resulta a todas luces improcedente la modificación del porcentaje de la jubilación, tal y como fue planteado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Asimismo, la parte apelante aseguró que el ajuste de la jubilación es una potestad discrecional otorgada a la Administración por el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2014, ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella, y que “…la Administración Pública debe obtener la disponibilidad presupuestaria para proceder al ajuste de las pensiones de jubilaciones en base al porcentaje máximo establecido por reserva legal en el decreto ley de jubilaciones y pensiones proporcionándole tal discrecionalidad con el objetivo de procurar que la administración en todos sus niveles al contar con los recursos suficientes para revisar las jubilaciones, proceda a ajustarlas…”
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede asumir la Administración que dicha facultad discrecional puede tomarse como una opción y no como una obligación, por lo que esta Alzada desecha tal argumento. Así se decide.
Así pues, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en los vicios denunciados por la parte accionada, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016 y ratificado en fecha 14 de marzo de 2016 por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNIFER INFANTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.500.400, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2016-000456
MEG/14
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc.
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