JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000493

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0077 de fecha 1º de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada DASNEY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.161, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de febrero de 2016, por la Abogada Dasney López, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Jesús López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de octubre de 2016.

En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2014, la Abogada Dasney López, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que en fecha 1º de diciembre de 2008, comenzó una relación de trabajo con ‘…la Municipalidad de San Carlos del Estado (sic) Cojedes atreves (sic) de un contrato a tiempo determinado suscrito entre [su] persona y el Alcalde José Ramón Moncada (…) contrato que concluyó el día 14 (catorce) de Enero (sic) de 2009 cuando [fue] designada y juramentada como Sindico (sic) Procuradora Municipal en sesión ordinaria de la cámara Municipal (…) para entonces devengando un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTAY CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(2834,64 Bs) (sic)…’(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que se mantuvo en el cargo hasta el 9 de enero de 2014, fecha en la que llegó a su Despacho la persona que fue juramentada para sustituirla, sin que previamente fuera removida de su cargo y a su criterio la Cámara debió removerla como persona de confianza para posteriormente designar al nuevo Síndico, ya que considera tiene derecho a ser notificada de su remoción por ser dicha notificación prueba suficiente de que no renunció a su cargo y por ende reclamar el seguro social de su prestación dineraria, anteriormente conocido como paro forzoso.

Alegó, que a pesar de haber solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía y la Cámara Municipal la constancia de remoción no obtuvo respuesta, por lo que elevó su inconformidad ante la Contraloría Municipal donde le recomendaron denunciar ante la Unidad de Atención al Ciudadano sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna al respecto.

Aclaró que “…el anterior Alcalde [le] dio un adelanto de Prestaciones Sociales (…) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic)( (147.938,84) (sic) (…), los cuales no pud[o] cobrar porque el actual Alcalde sin ser proclamado ni juramentado y menos aún haber tomado posesión de dicho cargo se valió no [sabe] dé (sic) que e impidió el cobro del mismo”, por lo que ante tal situación procedió a solicitar información acerca de la cancelación de sus prestaciones ante el Director de Recursos Humanos y antes el Alcalde del Municipio querellado sin recibir respuesta. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a “…cinco (5) años, a razón de 30 días cada año, totalizan 150días (sic) que multiplicados por el salario diario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral de 545,00Bs (sic), y que el patrono reconoce en su planilla de liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el Director de Recursos Humanos en la que no especifica los días que computa por lo que no acept[a] y demand[a] la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (101.216,44 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, reclamó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los que demanda para que sean condenados en la sentencia definitiva de fondo y ordenados calcular mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó el pago de vacaciones no disfrutadas “…a razón de cinco años (05)por (sic) necesidad de servicio se [le] adeuda ochenta y cinco días (85) a razón de 545,Bs (sic) diarios suman CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (46.325,00 Bs)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Demandó, el pago del fideicomiso calculado con base en las prestaciones acumuladas por la cantidad de treinta y un mil ochocientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31.800,67), el pago de los días efectivamente trabajados del 1º al 7 de enero de 2014, fecha en la que fue designado el nuevo Síndico, por la cantidad de tres mil ochocientos quince bolívares (Bs. 3.815,00), el pago de la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto a su decir no pudo solicitar por vía regular y en el tiempo estipulado por negligencia del patrono, por la cantidad de ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 81.750,00), que serían 5 meses de sueldo.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios constitucionales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que una vez condenados a pagar en la sentencia definitiva de fondo se ordene su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, estimando su demanda en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 264.906,44) y adicionalmente demando las costas y costos causados en el presente procedimiento.

II
FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

"…-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
D E L A C A D U C I D A D
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador ‘en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite’ (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre (sic) de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) (sic) de Abril sic) de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre (sic) de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado (sic) Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
(…Omissis…)
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
(…Omissis…)
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic).
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que se mantuvo en el cargo de Sindico Procurador del Municipio San Carlos del Estado (sic) Cojedes durante cinco (05) (sic) años: ‘(…) hasta el día nueve (9) de enero del presente año 2014 fecha en la que llego a mi Despacho la persona que fue juramentada para sustituirme (…)’ (Negrillas de este Juzgado). Asimismo, se evidencia del folio 34 del presente expediente, ‘LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES’, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que ingreso a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado (sic) Cojedes en fecha primero (01) (sic) de Diciembre (sic) de 2008 hasta el día siete (07) (sic) de Enero (sic) de 2014.
Así las cosas, nos encontramos que la ciudadana DASNEY LOPEZ prestó sus servicios como Sindico Procuradora hasta el siete (07) (sic) de Enero (sic) de 2014, momento en el cual, como bien reconoce en su escrito libelar, ‘llego a mi Despacho la persona que fue juramentada para sustituirme’, situación que indica, que la referida ciudadana tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el siete (07) (sic) de Abril (sic) de 2014 para la interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), no siendo sino hasta el seis (06) (sic) de Octubre (sic) de 2014, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 7, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V –
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DASNEY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.161, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Cojedes..’ (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Jesús López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parta accionante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que el A quo al declarar la caducidad dejó los derechos de su representada como inexistentes, regalando su tiempo de servicio violando derechos constitucionales, “…y aunque es evidente que el artículo 94 de la Ley Orgánica Funcionarial establece un lapso mortal para el cobro de las prestaciones al otorgar un lapso perentorio que no admite suspensión, ni interrupción, y que sólo por criterios jurisprudenciales derogó derechos constitucionales referentes al derecho irrenunciable de las prestaciones sociales, al respecto los Tribunales competentes cambiaron la interpretación que mantuvieron desde el 2003 hasta el 2007 de que al tratarse de prestaciones Sociales o Jubilaciones éstos por ser derechos sociales tendrían un lapso para su interposición de 1 año y para ese entonces estaba vigente de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, y que luego dicho criterio volvió aplicarse desde entonces hasta la actualidad, es decir, el de 3 meses para interponer dicho recurso, es decir, que los criterios cambian así la ley establezca otra cosa, ahora bien tomando en cuenta que los administradores de Justicia, se apegan a la observancia de la Ley, ¿cómo es que en el presente caso no ocurrió así?...”.

Argumentó, en relación con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que un acto es nulo cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, que “…en el presente caso no hubo tal acto que pudiera presumir de qué modo fue separada de su cargo (…) si por Destitución o por Remoción, dos términos que acarrean diferentes consecuencias, pero que el Juez a quo no tomó en cuenta ya que él sólo se basó en la declaración de [su] representada sin que haya existido el acto en si al respecto, o sea no es que el acto era insuficiente, es que no hubo tal acto o al (sic) menos físicamente como lo sería el derivado de una resolución o una carta o de cualquier otro instrumento escrito, es decir, más grave aún, por lo que es forzoso (…) DENUNCIAR LA INFRACCION DE LEY…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Denunció que “…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, pues de lo contrario, no comienza a correr ningún lapso…”.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la decisión dictada por el a quo


IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2016, por la Abogada Dasney López, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 25 de enero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Dasney López, contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual pretende el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, para lo cual adujo la querellante: i) haberse desempeñado en el cargo de Síndico Municipal para el referido ente desde el 14 de enero de 2009 al 9 de enero de 2014, cuando llegó a su Despacho la persona que fue juramentada para sustituirla; ii) que nunca fue notificada de su remoción por lo que al haber notificación defectuosa no opera la caducidad, iii) que el anterior Alcalde le hizo entrega un cheque por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cuanto céntimos (Bs. 147.938,84) que nunca pudo cobrar, por cuanto a su decir el Alcalde entrante impidió el cobro del mismo.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual mediante decisión de fecha 25 de enero de 2016, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, por cuanto la propia querellante indicó que laboró para el ente querellado hasta el 9 de enero de 2014 y desde esa fecha hasta el momento de interposición de la presente querella, esto es 6 de octubre de 2014, transcurrió con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Frente a la promulgación de la sentencia de mérito, se observa que el fundamento del recurso de apelación ejercido por el órgano querellado, versó sobre la denuncia de la inexistencia de un acto por lo que era de imposible o ilegal ejecución y en consecuencia denunció el vicio de notificación defectuosa por cuanto al no existir acto era imposible que su defendida hubiera sido notificada y por lo tanto no transcurría ningún lapso.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de los vicios delatados y en tal sentido, se debe traer a los autos, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que expone:

“Articulo 122. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.”

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para el retiro del Síndico Procurador Municipal es que el tiempo de duración debe ser el que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y el segundo supuesto, basado en que el Síndico Procurador Municipal durará en sus funciones hasta que sea destituido por la votación de la mitad mas uno de los concejales presentes, previa la sustanciación de un expediente, con garantía del debido proceso.

Se debe entender entonces, que el Síndico Procurador Municipal puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza y, ii) a través de la destitución o la remoción.

Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar señaló que “…el Alcalde que [la] designó (…) salió de su cargo el ocho (08) (sic) de diciembre de 2013, fecha en la que se encargó el nuevo Alcalde…”

Por lo que en atención con lo establecido en el artículo 122 de la Ley del Poder Público Municipal, resulta evidente que desde el momento en que el Alcalde que la designó como Síndica salió del cargo, su nombramiento automáticamente quedaba sin efecto y a partir de la fecha en que asumió funciones el nuevo Alcalde, en cualquier momento podía ser designado el nuevo Síndico Procurador, lo cual ocurrió el 9 de enero de 2014, fecha en la que llegó a su Despacho la persona que fue juramentada para sustituirla según lo señalado por la actora, por lo que es evidente que a partir de ese día ya sus funciones en el cargo habían culminado, siendo innecesaria la notificación escrita y resultando evidente que el 9 de enero de 2014, la ciudadana Dasney López tuvo conocimiento del hecho generador de la remoción y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, estos son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la Resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, estima esta Corte necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.325 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lenne Fanny Ortiz Díaz), de carácter vinculante, mediante la cual se refirió al lapso de caducidad para los casos de reclamaciones de prestaciones sociales y sus intereses, estableciendo lo siguiente:

“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
En el presente caso, la peticionante asevera que el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la querella funcionarial ‘(…) debe comenzar a contarse a partir del último abono que fue en fecha 31 de agosto de 2.003’, y que el mismo debió efectuarse conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal aserto no tiene sustento probatorio alguno que permita a la Sala examinar su veracidad, considerando que el examen de tal presupuesto procesal requiere de elementos que permitan fijar la fecha de ocurrencia del hecho o del acto administrativo que se denuncia como lesivo a los derechos del funcionario y que permita a la Sala, a partir de la correcta aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corregir la actividad de juzgamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al otorgar eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aplicaba el lapso de prescripción de un año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes -posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nros. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: ‘Servicios La Puerta, S.A.’ y 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso. ‘Seguros Altamira, C.A.’-.
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar (folios 1 al 7 del expediente), que la recurrente ocupó el cargo de Sindico Procurador del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual es designado para ejercer funciones durante el periodo que dure el Alcalde electo popularmente en funciones, desempeñándose en el mismo desde el día 14 de enero de 2009 al 7 de enero de 2014, por cuanto el 9 de enero de 2014 fue juramentado el Síndico Procurador que le sustituiría en sus funciones, lo cual también se desprende de la constancia suscrita por el Director de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Cojedes (folio 21 del expediente).

Asimismo, se observa al folio siete (7) del expediente, sello húmedo de recibo del escrito libelar presentado por la parte recurrente el día 6 de octubre de 2014, fecha ésta en la cual se evidencia ejerció su derecho de acción a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En ese sentido y en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lenne Fanny Ortiz Díaz), ut supra transcrita, esta Corte observa que el criterio aplicable actualmente y vigente desde fecha de la mencionada sentencia (por ser de carácter vinculante) en relación a la determinación de lapso de caducidad, en aquellas causas que persiguen el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales una vez terminada la relación de empleo público, es de tres (3) meses contados “…a partir del día en que se produjo el hecho (…) o desde el día en que el interesado fue notificado…”, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De conformidad con lo anterior y, visto que en fecha 9 de enero de 2014 inició en sus funciones el nuevo Sindico Procurador, fecha en la cual le nació su derecho de acción y para el cual tenía tres (3) meses para ejercerlo, no obstante, fue el 6 de octubre de 2014, a saber, exactamente ocho (8) meses y veintisiete (27) días después, cuando hizo uso de su derecho a recurrir, habiendo evidentemente transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, comparte el criterio del Juzgado A quo, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por estar el mismo caduco.

Así pues, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia dictó su decisión ajustada a derecho de acuerdo con lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, por la Abogada Dasney López, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,




EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2016-000493
MECG/14
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,