JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000556
En fecha 3 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0812 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados María Gabriela Cárdenas, Reinelsy González Gutiérrez Pedymar García Rodríguez, Adriana Velásquez Castro, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro (Inpreabogado Nros. 117.496, 120.882, 134.752, 145.809, 171.515 y 164.182, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA TÉCNICA GELCA 97, C.A., y solidariamente SEGUROS BANVALOR, C.A.; la primera, inscrita el 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 12-A-4TO, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y, la segunda, inscrita el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo., de los Libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación del 20 de ese mes y año, interpuesto por el apoderado actor Ángel Díaz Santos (Inpreabogado Nº 216.430), contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2016, emanada del referido Juzgado que declaró la perención de la instancia.
En fecha 5 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponencia, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia y; el 1º de noviembre de 2016, el apoderado actor Ángel Díaz Santos fundamentó su apelación.
En fechas 2, 10 y 15 de noviembre de 2016, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación; feneció el referido plazo, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara decisión respectiva.
En fecha 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez
En fecha 22 de febrero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
El 25 de noviembre de 2013, los Abogados María Gabriela Cárdenas, Reinelsy González Gutiérrez Pedymar García Rodríguez, Adriana Velásquez Castro, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Técnica Gelca 97, C.A., y solidariamente Seguros Banvalor, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que el 11 de agosto de 2011, el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, celebró contrato de obra signado con el Nº 2010-070 conjuntamente con la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Gelca 97, C.A., obligándose esta última, a efectuar a todo costo y exclusiva cuenta la obra denominada “Reparación de Cancha Escalera Los Andinos, Sector La Virgen, Petare, Municipio Sucre”, la cual debía ser terminada dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del levantamiento del Acta de Inicio.
Expresaron, que el monto pautado para la obra era de seiscientos ochenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 689.049,57), monto que fue asignado a las partidas 11-03-03-03-404-02-02-00 (Bs. 615.222,83), Traspaso Nº 055-10 y 11-03-03-03-00-403-18-01-00 (Bs. 73.826,74), relacionado con la meta: 14 Ordinario, conservación, ampliación y mejoras mayores de parques, plazas, bulevares, canchas y similares.
Narraron, que la contratista presentó fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo otorgadas por la empresa Seguros Banvalor, C.A.; la primera por un monto de ciento tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 103.357,44) y, la segunda, por un monto de trescientos siete mil seiscientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 307.611,42).
Recalcaron, que en fecha 26 de agosto la contratista recibió en moneda de curso legal por concepto de anticipo una cifra de trescientos siete mil seiscientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 307.611,42), correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del monto de la obra.
Indicaron, que el 31 de agosto y 8 de septiembre de 2010, se dejó constancia en el expediente de la obra el estado en que se encontraban los trabajos contratados, los cuales hasta entonces no superaban un avance del ocho por ciento (8 %).
Arguyeron, que el 23 de septiembre de 2010, la contratista presentó Valuación Nº 1 por un monto de ciento setenta mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 170.469,21), monto que fue pagado por el Municipio según Orden de Pago Especial Nº 5065.
Adujeron, que la mencionada valuación reflejó un monto de obra ejecutada de doscientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 274.950,35), sin IVA, y que en el cuadro demostrativo de obra anexo a la valuación, se relacionaron aumentos y disminuciones a la obra, modificando así el monto total del contrato sin IVA a la cantidad de seiscientos quince mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 615.217,52), alcanzando un monto total de obra con IVA de seiscientos ochenta y nueve mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 689.043,61).
Explanaron, que el 24 de septiembre de 2010, la contratista solicitó la paralización de la obra por un lapso de sesenta (60) días continuos, siendo reiniciada el 23 de noviembre de ese año.
Expusieron, que el 29 de noviembre de 2010, se hizo una inspección del avance de la obra y hasta ese momento la misma se había ejecutado hasta un diecisiete por ciento (17 %).
Refirieron, que el 10 de diciembre de 2010, la contratista solicitó la paralización de la obra desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2011, motivado al cierre de los proveedores por las festividades navideñas, reiniciándose la ejecución el 1º de febrero de 2011.
Esbozaron, que el 8 de febrero de 2011, se hizo una inspección del avance de la obra y hasta ese momento la misma se había ejecutado hasta un veintiún por ciento (21 %).
Relataron, que el 14 de febrero de 2011, la contratista solicitó nuevamente la paralización de la obra por un lapso de ochenta (80) días continuos, dada la falta de cabillas y cementos, reiniciando la ejecución el 5 de mayo de ese año.
Apuntaron, que el 9 de mayo de 2011, la contratista solicitó prórroga para la terminación de la obra por un lapso de noventa (90) días siguientes al 24 de mayo de 2011, debido inconvenientes por falta de materiales para la ejecución.
Enfatizaron, que el 12, 26 de mayo, 16 de junio, 1º y 25 de julio de 2011, se inspeccionó el avance de la obra y hasta la última fecha mencionada, había alcanzado un cuarenta y tres por ciento (43 %).
Explicaron, que el 5 de agosto de 2011, la contratista solicitó nuevamente prórroga para la terminación de la obra por un lapso de noventa (90) días siguientes al 19 de agosto de ese año, debido a la inseguridad en la zona y las dificultades para el traslado de los materiales al sitio de la obra.
Destacaron, que el 19 de agosto, 6 de septiembre, 3, 31 de octubre, 7 y 21 de noviembre de 2011, se hicieron los respectivos informes de inspección dejando constancia que la obra para la última fecha mencionada, presentaba un avance de cincuenta y ocho por ciento (58 %).
En fechas 7 y 8 de diciembre de 2011, se hicieron informes técnicos dejándose constancia que la obra se encontraba paralizada sin justificación alguna, recomendándose el inicio del procedimiento para la rescisión.
Dedujeron, que la obra sólo alcanzó un avance total al cincuenta y ocho por ciento (58 %), pese que el Municipio entregó a la contratista el respectivo anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la obra, además del concepto referido a la valuación, todo lo cual representó un monto de cuatrocientos setenta y ocho mil ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 478.080,63), siendo el caso, que lo ejecutado equivale a la cantidad de trescientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 399.645,29).
Recalcaron, que la obra debió ser concluida el 16 de noviembre de 2011, tomando en consideración los lapsos en los que se paralizó y prorrogó su ejecución, pero, que no logró avanzar más allá del cincuenta y ocho por ciento (58 %).
Aclararon, que no existe justificación actual para la paralización de la obra, ni acta alguna que sustente el perjudicial retraso, incurriendo la contratista en incumplimiento de su obligación pautada, configurándose la causal de rescisión del numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Exigieron, que la contratista reintegre al Municipio la suma de trescientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 399.645,29), como diferencia que debe ser restituida con respecto entre lo que se pagó y lo que efectivamente se ejecutó.
Reclamaron, la indemnización a que hace referencia el literal “C” del artículo 191 y el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, con base a un siete por ciento (7 %) del valor de la obra no ejecutada, todo lo cual representaría un monto de veinte mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.257,88).
Solicitaron, medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la contratista, basados en que la apariencia del buen derecho se encuentra evidenciada del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, signado con el Nº 2010-070 y los recaudos que demuestran que la obra se paralizó en tres (3) oportunidades y las prórrogas acordadas; mientras que el peligro se infiere de la falta de interés por parte de la contratista en proceder al reintegro de las cantidades de dinero otorgadas como anticipo y el total de la valuación Nº 1.
Añadieron, que por tratarse de reintegro de dinero que forma parte de la hacienda municipal, resultaba evidente el interés público en el asunto y basados en ello, solicitaron se decretara la medida.
Por último, pidieron que se resolviera el contrato de obras signado con el Nº 2010-070 celebrado el 11 de agosto de 2011, entre el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil Constructora Técnica Gelca 97, C.A.; se condene al reembolso de setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.435,34), por concepto de de devolución de montos pagados pero no invertidos en la ejecución de la obra y, también el reembolso de veinte mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.257,88) por concepto de indemnización por rescisión del contrato y, se aplique la respectiva corrección monetaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda fue intentada en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo el último acto de impulso procesal, auto de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre la admisión de la presente demanda y libró oficios de notificación de la admisión dirigidos al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo libró boletas de citación dirigidas al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TÉCNICA GELCA 97, C.A. y al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 10 de diciembre de 2013, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia (…) hechas las consideraciones anteriores, (…) en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención de la instancia, (…) por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula y negrillas del fallo).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2016, el abogado Ángel Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación indicando que el Tribunal de la Causa habría incurrido en error de apreciación al indicar que la última actuación procesal fue el 10 de diciembre de 2013, cuando lo cierto es que en el expediente reposan actuaciones posteriores a esas, tal como lo era la del 9 de diciembre de 2014, oportunidad en que dicha representación suministró los emolumentos necesarios para que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas.
Agregó, que igualmente constaba la diligencia del 16 de marzo de 2015 presentaba por el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones de Ley, exceptuando aquella dirigida al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil Constructora Técnica Gelca 97, C.A.
Precisó, que dada la impracticabilidad de una de las citaciones, se encontraban a la espera de que el Tribunal agotara los intentos de citación para que se pudiera proceder a la notificación por carteles.
Enfatizó, que el 2 de agosto de 2016, el Tribunal de la Causa emitió un auto de abocamiento omitiendo practicar las notificaciones de las partes, causando indefensión por desconocerse el momento en que se reanudaría la causa.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se declare el interés de esa representación judicial de continuar con la presente causa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte demandante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de contenido patrimonial contra las Sociedades Mercantiles Constructora Técnica Gelca 97, C.A., y solidariamente Seguros Banvalor, C.A.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a través de la decisión de fecha 9 de agosto de 2016, declaró la perención de la instancia. Al respecto, se observa lo siguiente:
Que el Apoderado Judicial de la parte demandante, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En virtud de ello, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.
De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de éstos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, la transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello, la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Ello así, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del proceso, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente el recurso en los mismos términos en que fue propuesto preliminarmente, siempre que se encuentre, claro está, dentro del lapso legalmente establecido.
El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal de las partes; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.
De este modo, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
En el caso de autos, se advierte que el 9 de agosto de 2016, el Juez de la Causa declaró la perención de la instancia por considerar que existía una inactividad procesal “…desde el día 10 de diciembre de 2013”.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas que rielan insertas al expediente judicial, se pudo constatar en orden cronológico lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora interpuso la presente causa; el 26 de ese mes y año, se hizo el sorteo y distribución del caso; el 2 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto advirtiendo su abstención de admitir la causa hasta tanto fueran consignados los documentos fundamentales; el 4 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los referidos instrumentos; el 10 de diciembre de 2013, el Juzgado admitió la demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley; el 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora compulsó la causa para que se practicaran las notificaciones y citaciones (folio 56); el 16 de marzo de 2015, el Alguacil dejó constancia haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, y la citación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., pero no así con respecto a la citación dirigida a la Representación Legal de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.; el 2 de agosto de 2016, el Tribunal se abocó al conocimiento de la Causa, dada la designación de nuevo Juez y, 9 de agosto de 2016 dictó la sentencia declarando la perención de instancia.
Sobre la base de lo anterior, se advierte que entre el 10 de diciembre de 2013, fecha en que el Tribunal admitió la causa y el 9 de diciembre de 2014 fecha en que hubo impulso de la parte actora, no transcurrió el año previsto para la perención de instancia. Tampoco, entre el 9 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015.
Con respecto a esta última actuación (16 de diciembre de 2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado las notificaciones ordenadas y una de las dos citaciones respectiva, quedando pendiente por practicar una de éstas, la cual obligaba al Tribunal de la Causa a seguir impulsando el proceso tendente a agotar los mecanismos ordinarios que lograsen dar por materializada la fase de citación de ambas demandadas.
Partiendo de lo anterior, esta Corte advierte que, en el presente caso, no se ha evidenciado la desidia de la parte demandante sino del Tribunal de la Causa, y siendo que era éste quien debía continuar con el impulso del proceso, no ha debido declarar la perención sobre la base de un cómputo errado, en especial haciendo omisión del acto procesal que cortó la inercia que se venía materializando entre la fase de admisión y la compulsa del actor para la citación.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención en la demanda de contenido patrimonial.
Se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que siga tramitando el procedimiento de primera instancia una vez se haya configurado la estadía a derecho de las partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto 20 de septiembre de 2016, interpuesto por el apoderado actor Ángel Díaz Santos, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados María Gabriela Cárdenas, Reinelsy González Gutiérrez Pedymar García Rodríguez, Adriana Velásquez Castro, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA TÉCNICA GELCA 97, C.A., y solidariamente SEGUROS BANVALOR, C.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que siga tramitando el procedimiento de primera instancia una vez se haya configurado la estadía a derecho de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000556
ERG/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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