JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000562

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2016/856 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Pérez (INPREABOGADO Nº 156.975), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VALENTIN ALEXI PÉREZ BANDRES (cédula de identidad Nº 5.402.799), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se venció en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
El 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 24 de enero del año que discurre esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia de la misma al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2015, el Abogado Julio Cesar Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Valentín Alexi Pérez Bandres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en los términos siguientes:
Que su representado en fecha 1º de noviembre de 2014, se dio por notificado de la destitución del cargo de Oficial Jefe contenida en la providencia administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, fechada el 24 de octubre de 2014, y que esa notificación fue realizada durante el disfrute de una licencia médica que le mantenía de reposo, lo cual se puede evidenciar en la propia constancia dejada al pie de la notificación de la Providencia Administrativa.
Que, todo el procedimiento de la instrucción del expediente Nº 009-OCAP-IAPMSB-2014, se dio originada por la “(…) notificación fraudulenta y maliciosa de quien en condición del Director encargado, firma por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, la señalada providencia administrativa (…)”
Señalo, que iniciaron la presente querella funcionarial en tiempo hábil toda vez que tomaron en cuenta dentro del tiempo transcurrido, el periodo de receso judicial propio de fin de año calendario 2014, mantenido hasta principios del año calendario 2015, por lo que se tomaron en cuenta los días dejados de dar despacho por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) aun nos encontramos en tiempo hábil para la presente solicitud (…)”.
Indicó, que la relación del trabajo a tenor del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, imposibilita en derecho a la administración, a darle continuación al procedimiento disciplinario llevado en contra de su mandante, ello implica hacer las notificaciones que tal procedimiento implique, hasta tanto haya culminado el permiso médico.
Que, el acto de notificación hecho para cumplir lo señalado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo propósito es notificar al funcionario policial investigado sobre los resultados de ese proceso y la decisión del consejo disciplinario, “(…) ha tenido necesariamente que esperar hasta tanto haya culminado el permiso médico (…)”.
Finalmente, solicitó: Primero: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y TODOS SUS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero DG-005-IAPMSB-2014, fechada el 24 de octubre de 2014, DICTADO PRESUMTAMENTE POR EL SARGENTO RETIRADO DE LA GUARDIA NACIONAL, CIUDADANO JOSE GREGORIO RAMO RIVERO, DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA, respecto del expediente Nº 009-OCAP-IAPMSB-2014. Segundo: se ordene su reincorporación al mencionado cuerpo policial en las mimas condiciones en que se encontraba antes de la irrita actuación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial general, desde antes del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualquiera otra que por ley le corresponda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitivo declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) Este Tribunal observa, que la parte querellante señaló que inició el procedimiento en tiempo hábil indicando que ‘(...) incoamos la presente querella funcionarial en tiempo hábil y de manera tempestiva a solicitud de nuestro representado, toda vez que hemos tomado en cuenta dentro dl tiempo transcurrido, el periodo de receso judicial propio del fin de año calendario 2014, mantenido hasta principios del año 2015, razón por lo que tomamos en cuenta los días dejados de dar despacho por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resumimos que aun nos encontramos en tiempo hábil para la presente solicitud(…).

En ese sentido, este Tribunal observa que en el presente caso se tiene que el querellante el día 01 de noviembre de 2014, fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando dentro del Instituto querellado, (ver, folio 218 del expediente administrativo); en fecha 11 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se desprende al vuelto del folio 06 del expediente principal
(…Omissis…)
Ahora bien, la Ley dl estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
(…Omissis…)
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del estatuto de la Función Pública, es d tres (03) meses, contados desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde que el interesado fue notificado del acto. Igualmente cabe acotar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, establece como causal de inadmisión la caducidad
(…Omissis…)
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido es pertinente traer a colación, extracto de la sentencia Nº 293 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fanceschi Gutiérrez (…), el cual cita extracto de la del fallo Nº 1.501 de fecha 26 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa, donde expresa:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014, visto que es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, puesto que el mismo transcurre fatalmente, se observa que el querellante fue debidamente notificado el 01 de noviembre de 2014, e interpuso el referido recurso el 11 de febrero de 2015, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, el accionante tenía hasta el 01 de febrero de 2015 para imponerlo; sin embargo, en vista que esta ultima fecha correspondió al día domingo, en aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante tenía hasta el día 2 de febrero de 2015, para interponer el presente recurso funcionarial.
Por lo tanto, se colige que desde su debida notificación hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron tres (03) meses y nueve (09) días, lo cual a todas luces supera con exceso los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo que dio lugar a la norma mencionada, en razón de lo anterior este Tribunal declara inadmisible por cauda (…)” (Negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2016, el Abogado Julio Cesar Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Valentín Alexi Pérez Bandres, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “(…) (sic) 3 de Diciembre de 2015, la Juez encargada del tribunal que ha conocido de la causa declaro a través de sentencia interlocutoria de la misma fecha, en la DECISION correspondiente a la parte III de la aludida, que el procedimiento que nos ocupa, se declaraba INADMISIBLE POR CADUCO, razón por la que de manera oportuna anunciamos nuestra apelación a la decisión que lejos de dar respuesta con un esquema de justicia material, lesiona los intereses de un funcionario policial de trayectoria y antigüedad, el cual solo buscaba se reconociera la nulidad de todo lo actuado, pues los vicios que constituyen el expediente que termino en la Providencia Administrativa Nº DG-005-IAPMSB-2014 de fecha 24 de Octubre de 2014; así lo permiten (…)”.
Por lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia apelada.



-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso viene constituido por la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo numero DG-005-IAPMSB-2014, de fecha 24 de octubre 2014, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Valentín Alexi Pérez Bandres, del cargo de oficial jefe.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo luego de tramitar la querella funcionarial interpuesta conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declararla Inadmisible por Caducidad por haber sido intentada fuera del lapso de tres (3) meses a que refiere el artículo 94 eiusdem; sin embargo, contra dicho fallo la parte querellante ejerció recurso de apelación, pidiendo su revocatoria, pues a su decir, la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo “lejos de dar respuesta con un esquema de justicia material, lesiona los intereses de un funcionario policial de trayectoria y antigüedad, el cual solo buscaba se reconociera la nulidad de todo lo actuado”.
Ahora bien, se observa que Iudex A quo consideró que el hecho generador de la presunta lesión en la esfera jurídica subjetiva de la particular, tuvo lugar el 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual la parte querellante tuvo conocimiento de la destitución del cargo que desempeñaba, siendo que desde la precitada fecha hasta el 11 de febrero de 2015, se computó un lapso superior a los tres (3) meses a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, observa esta corte que el Iudex A quo declaró conforme a lo establecido en el artículo 94 ibídem la caducidad de la querella funcionarial incoada, toda vez que verificó que desde el 1º de noviembre de 2011 al 11 de febrero del año 2015, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, para intentar la acción judicial.
No obstante advierte esta Corte que al folio 10 del expediente judicial cursa la notificación del acto administrativo impugnado, de la cual se desprende que el recurrente afirmó estar de reposo, lo cual corrobora esta Corte de la licencia médica que riela inserta al folio once (11) del expediente judicial.
Siendo ello así el lapso para intentar la querella funcionarial debe empezar a computarse a partir del vencimiento del lapso de incapacidad, en tal sentido, observa esta Corte que el reposo medico venció el 02 de noviembre de 2014 (folio 11), debiendo reintegrarse el recurrente a sus funciones el día tres (03) de ese mismo mes y año, por lo cual, de acuerdo con lo anteriormente expuesto es a partir de esta ultima fecha que empieza a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 antes señalado.
Por consiguiente, constata esta alzada que desde el 03 de noviembre de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses de caducidad para intentar la presente querella funcionarial, motivo por el cual, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA, con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio César Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VALENTIN ALEXI PEREZ BANDRES, contra el fallo de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000562
ERG/1
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,