JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000575
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/04237 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Paulina Hernández Cardiel (INPREABOGADO bajo el Nº 73.201), actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MINDIOLA BORREGALES (cédula de identidad Nº 5.405.862), en contra de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2016, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 29 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente Miriam Elena Becerra Torres, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 15 de noviembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte actora, asistida por la Abogada Carmen Hernández (INPREABOGADO 104.887).
En fecha 17 de noviembre de 2016, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2017, este órgano judicial se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma oportunidad, vencido el lapso para la contestación, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara sentencia, lo cual fue hecho acto seguido.
Examinadas las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de agosto de 2016, la abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Mindiola Borregales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) Ingrese a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 01 de Noviembre de 1977, desempeñando el cargo de DOCENTE en la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y fui Jubilada según RESOLUCIÓN Nº 1564-08, Publicada en Gaceta Municipal Nº AÑO MMVII Nº 1929-11-2008 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2008 (…) le pagaron por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO Bolívares Fuertes (Bs 60.131.68), mediante un cheque Nº 6.423. De la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (sic), cuenta Corriente Nº 91-000878523, según cantidad que me correspondía por haber trabajado consecutivamente durante 31 años”.
Alegó en su pretensión que la cantidad expresada “(…) fue objetada por mi persona por ante el Despacho de la Alcaldía, por lo que en fecha 08-05-2012 PRESENTE UNA COMUNICACIÓN CONTENTIVA DE UN RECLAMO POR DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN DICHA COMUNICACIÓN EXPUSE MI INCONFORMIDAD DEL PAGO RECIBIDO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (sic) y reclamando lo que me correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de ser un derecho adquirido y ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata, en fecha 11 de Julio de 2012, bajo oficio Nº 1845-2012, no me fueron negadas si no que recibí la siguiente respuesta ‘LE INFORMO QUE ESTA DIRECCION TIENE ENTRE SUS TAREAS CUANTIFICAR LA DEUDA POR ESE CONCEPTO, A LOS FINES DE EVALUAR LAS VIAS PARA OBTENER LOS RECURSOS DE CANCELACIÓN ACTUALMENTE ESTA ALCALDIA POSEE PASIVOS LABORALES DE LOS AÑOS 2008, 2009,2010 y 2011, QUE NO SE HAN PODIDO PAGAR” (…)”.
Puntualizó, que “(…) insistí en el cobro de la diferencia de prestaciones y en fecha 8 de Agosto de 2013, formalice reclamo por ante la Oficina de Recursos Humanos (sic), recibiendo respuesta en fecha 11-05-2015, Oficio 0316-15 (…) que siendo negadas las mismas con la excusa de ‘(…) le informo que esta institución o hace pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, y al momento de consignar el cheque de pago (sic),se hace entrega de una copia original del formato de liquidación, con el fin de informar al particular sobre los cálculos realizados. Y en este sentido allí podrá verificar que en efecto si se hizo pago por el concepto de régimen anterior, es decir de la reforma del año 1997’…”.
Esgrimió, que “(…) fue una relación laboral que mantuve por treinta y un años esta institución. Esta es una fragante violación a mis derechos como trabajadora, toda vez que era el deber de la Institución haberme cancelado mis prestaciones sociales inmediatamente, no dejar pasar todos estos años donde la moneda sufrió los embates de devaluaciones e incremento de la inflación que hizo mermar el valor de la moneda y por ende el poder adquisitivo de la misma, que de haber recibido esa cantidad de dinero en aquel tiempo se consideraría un monto aceptable, hoy 07 años después, resulta no solo un abuso sino una burla”.
Aseveró, que “(…) El hecho que los intereses de mora no se establecieran en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que fui jubilada, no es óbice para considerar que no me ampara la Ley siendo estos un derecho Constitucional, porque si bien es cierto que la ley no es retroactiva, es una excepción a la norma cuando se va a beneficiar al trabajador y si el argumento es que se había terminado mi relación laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ya no era trabajadora, pues no es cierto ya que mi relación laboral con la institución no termina el 17-09-2008”.
Explicó, que “(…) Con relación al pago de intereses de mora que me corresponden, causados por el retardo en el pago de las Prestaciones sociales que me fueran canceladas en fecha 14 de Noviembre de 2008, fecha en que me han debido cancelar las mismas de conformidad con los preceptos legales y constitucionales por lo que presento los cálculos correspondientes a La Diferencia aquí reclamados y que alcanzan un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 256.320,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) sean acordados la Diferencia de Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios generados desde el 17/09/2008 hasta la presente fecha, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en lo siguiente:
“(…) Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 95, ordinal 5º en el cual establece:
Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, se iniciaran a través de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omisis…)
5º- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…Omisis…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha , ha transcurrido el lapso de los 03 días de despacho concedidos, (sic) y en virtud que la parte querellante no ha consignado los instrumentos fundamentales que sustenten sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: Carmen Beatriz Mindiola Borregales titular de la cédula Nº 5.405.862, representada judicialmente por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.201, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, y así se declara.”.
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por la abogada Carolina Hernández Cardiel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Mindiola Borregales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual, observa:
• Punto previo
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente, auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente va dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado. Subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte lo siguiente:
i) El trámite de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se llevará a cabo mediante el procedimiento expedito establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii) Por el contrario, si la inadmisibilidad se declara en fase de sentencia, entonces, la apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por ello, que considera esta Corte que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar en la fase de admisión de la causa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
• De la apelación
Establecido lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen una materia que atañe al orden público, pasa esta Corte a revisar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido, tenemos:
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de la forma siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de los 03 días de despacho concedidos, (sic) y en virtud de que la parte querellante no ha consignado los instrumentos fundamentales que sustentes sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Beatriz Mindiola Borregales titular de la cédula Nº 5.405.862, representada judicialmente por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.201, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, y así se declara”. (Mayúscula del fallo).
A tales fines, el ordinal 2, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Artículo 95.- “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, se iniciaran a través de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omisis…)
5º- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)”.
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos (vid., sentencia de esta Corte Nº 2011-765 de fecha 30 de junio de 2011, caso: María Chacón Pérez).
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró in limine litis, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al considerar que la parte recurrente omitió presentar la constancia de la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo éste, a su juicio, el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos, ciertamente el querellante no consignó la notificación de la jubilación, no obstante, debe la Corte advertir que la presente querella funcionarial versa sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias presuntamente adeudadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el monto de (Bs. 60.131,68) mediante cheque Nº 6.423, por concepto de prestaciones sociales, notificado el 21 de mayo de 2010, lo cual se corrobora de los folios 13 y 14 del expediente judicial. Se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados.
Si partimos de las anteriores fijaciones, esta Corte considera que se encuentra inserto en autos los documentos indispensables para verificar la admisibilidad y la pretensión de la parte actora. Asimismo, es de indicar que el hecho generador para demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, se produjo el día 21 de mayo de 2010, cuando la parte querellante se dio por notificada del finiquito de pago de los conceptos que habían sido reconocidos por la Administración.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador en la presente causa el 21 de mayo de 2010, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 21 de agosto de 2010. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 4 de agosto de 2016, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada por orden público, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, reformándose la motivación de la misma, por cuanto en la querella funcionarial incoada operó la caducidad de la acción, y no la omisión de documentos fundamentales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2016, ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2016, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MINDIOLA BORREGALES, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con la REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000575
ERG/1
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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