JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000581
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº O/287-16 de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de carácter patrimonial por daños morales interpuesta por el Abogado Albert Antonio Rojas (INPREABOGADO Nº 127.398), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO (cédula de identidad Nº 10.203.441), asistiendo a la ciudadana FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZÁLEZ (titular de la cédula de identidad Nº 3.551.732), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por no haber demostrado la legitimad directa para actuar en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
El 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 31 de enero del año que discurre esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 2 del mes y año en curso, la secretaría procedió a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS MORALES
En fecha 29 de julio de 2016, el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco González Cardozo y asistiendo a la ciudadana Francisca Josefa Cardozo de González, interpuso demanda de carácter patrimonial por daños morales, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) en fecha 23 de marzo del año 2004, siendo aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la tarde, momento en que funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), luego de tomar información vía radio de que un sujeto a bordo de una moto Gilera, de color verde con negro, minutos antes había disparado a una Comisión Policial que se encontraba en la calle Zamora de Porlamar, Municipio Mariño y que dicho sujeto se encontraba armado, el cual había huido hacia la Avenida Juan Bautista Arismendi, los funcionarios de INEPOL lograron avistar una moto con las características aportadas por el comunicado vía radio, e iniciaron la persecución en contra del sujeto LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARDOZO (Que era quien abordaba la moto), llega al inmueble, pasa con su moto Gilera verde con negro, por el lado derecho de la casa, abriendo fuertemente el portón, estaciona la moto en el patio de la casa y entra a la residencia, momento en el cual estaba llegando su sobrina del liceo y este le indica que unos funcionarios de INEPOL lo estaban persiguiendo, por lo que procedió, delante de su sobrina, a llamar al asesor jurídico de la Policía Municipal de Mariño, José Tomás Rodríguez, para informarle que unos funcionarios de la INEPOL, lo estaban persiguiendo para darle muerte (…) los dos funcionarios que lo estaban golpeando, tomaron la decisión de dispararle a su cuerpo (5) veces, dos (2) de esos impactos propinados en su cuerpo le produjeron la muerte pues fueron directo al tórax destrozándole el corazón y parte del pulmón (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalo, que “(…) se evidencia que los funcionarios Policiales: IVAN JOSE TINEO ROJAS y OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, actuaron en servicio activo de sus funciones como AGENTES DEL ESTADO y quienes, en ejercicio de esas funciones, le causaron, no sólo un gravísimo daño moral a los familiares del occiso, sino también un DAÑO FÍSICO IRREPARABLE al causarle la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ CARDOZO, hermano del hoy accionante, ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO e hijo de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZÁLEZ, situación que, como se expresa antes, acarrea consigo un grave daño moral a sus familiares (madre, hermano, esposa e hijos) al someterlos al dolor que representa la pérdida de un ser amado, afectándolos emocionalmente y espiritualmente y siendo la responsabilidad exclusiva de este hecho tan atroz del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL, al causarle un daño al hoy occiso en el normal desempeño de sus funciones como agentes policiales del estado Nueva Esparta, violentando sus derechos garantizados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que enaltece el derecho a la vida como un valor fundamental del ser humano(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) los ciudadanos: IVAN JOSE TINEO ROJAS y OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, fueron ENJUICIADOS penalmente y CONDENADOS mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signada con el Nº AA30-P-2006-000336, de fecha 06 de agosto de 2006, tan es así, que la calificación jurídica demostrada en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, englobó también el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, lo que alude que efectivamente estaban en el cumplimiento de servicio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “(…) fue evidenciada la confusión de los funcionarios, es decir, como se equivocaron de persona, debido a que ellos estaban era en la búsqueda del ciudadano RAFAEL ANGEL RICO ORTEGA, conocido como ‘EL CARACAS’ quien también abordaba una moto gilera, negra con verde, y sólo porque, inicialmente, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARDOZO (occiso) el día 23 de marzo del año 2004 se trasladaba también en una moto del mismo modelo y color, fue motivo suficiente para causarle la muerte de una manera vil y despiadada; contraviniendo estos funcionarios todo el ordenamiento jurídico venezolano con respecto a los derechos humanos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) como el Instituto Autónomo Policial del Estado Nueva Esparta, extinto INEPOL y actualmente IAPOLEBNE, es el órgano rector de la Administración del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, le corresponde entonces la responsabilidad por la selección de las personas que van a conformar la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) sea declarada con lugar la presente demanda y, como consecuencia, sea condenado el mencionado instituto policial al pago de la indemnización económica por el daño moral ocasionado a la familia GONZALEZ CARDOZO, el cual está estimado en la CANTIDAD VEINTE NUEVE MIL NOVECIENTAS (29.000 UT), equivalentes actualmente a CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES, (5.083.000,00 BF), esto de acuerdo a la magnitud del daño irrogado en la esfera de derechos de mis representados y ajustándose al valor de la unidad tributaria para el momento de la correspondiente decisión que se ventile en el presente caso (…). A la par, solicita esta parte accionante se ordene una manutención a favor del adolescente ALBERT GONZÁLEZ NATERA de 14 años de edad, por parte del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), la cual será equivalente a un salario mínimo a fin de que el mismo pueda costear sus gastos básicos y educativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitivo declarando Inadmisible por no haber demostrado la legitimidad directa para actuar en la presente, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) observa que en el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
(…) Como se puede evidenciar de la norma precedentemente trascrita, el legislador estableció como requisitos de inadmisibilidad de las demandas, el no acompañamiento de documentos indispensables para la verificación de su admisibilidad, en este caso, los documentos indispensables para verificar la Legitimidad Directa de los accionantes no está evidenciada, este Juzgado Superior observa que no cumple con los requisitos exigidos por el referido artículo, pues no se encuentra consignada la Declaración de Herederos Únicos y Universales
En virtud de la norma anteriormente transcrita, así como lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por Daños Morales interpuesta por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.938, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.203.441 y asistiendo en este mismo acto a la ciudadana FRANCISCA JOSEFA CARDOZO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.732, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLENE), por no haber demostrado la legitimidad directa para actuar en la presente causa, mediante la consignación de documentos indispensables, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente, el auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se conceden cinco (05) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente va dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la que se declaró inadmisible in limine litis la demanda de carácter patrimonial por daños interpuesto.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado. Subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
De conformidad con lo anterior, advierte esta Corte lo siguiente:
i) El trámite de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se llevará a cabo mediante el procedimiento expedito establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii) Por el contrario, si la inadmisibilidad se declara en fase de sentencia, entonces, la apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por ello, que considera esta Corte que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la declaratoria de inadmisibilidad tuvo lugar en la fase de admisión de la causa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
- De la inadmisibilidad
Declarado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el abogado Albert Antonio Rojas, apoderado judicial del ciudadano José Francisco González Cardozo y asistiendo a la ciudadana Francisca Josefa Cardozo de González interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de carácter patrimonial por daños morales contra el Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE).
Por su parte el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión del 16 de septiembre de 2016, declaró inadmisible la demanda por Daños Morales, por no haber demostrado la legitimidad directa para actuar en la presente causa, mediante documentos indispensables, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 numeral 4°, prevé como causal de inadmisibilidad la no presentación del documento fundamental en los siguientes términos:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico, la demanda propuesta versa sobre los daños morales por responsabilidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), debiendo acompañar el documento fundamental que demuestre su cualidad para actuar en juicio, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limine litis, la inadmisibilidad de la demanda de carácter patrimonial por daños morales por responsabilidad del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), por ocasión de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto González Cardozo, efectuada por funcionarios policiales adscritos a ese instituto policial, al considerar que la parte recurrente omitió presentar, la Declaración de Únicos Universales Herederos, ellos a los fines de determinar su cualidad para actuar en el presente juicio.
Así las cosas, es importante señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En este orden de ideas, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta debe verificar, si el actor tiene o no cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio, ello en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, por lo que se evidencia en actas que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 04 de agosto de 2016, mediante despacho saneador, solicitó a la parte actora la presentación de la Declaración de Únicos Universales Herederos, omitiendo ésta la presentación de tal requerimiento.
Así las cosas, considera esta Corte Primera que dicha Declaración de Únicos Universales Herederos no es el único documento o prueba con el cual se podría demostrar la legitimidad de los hoy accionantes. En el caso de autos, cualquier documentación que probare la consanguinidad de los recurrentes con el hoy occiso, resulta suficiente para demostrar la idoneidad activa o para actuar válidamente en el juicio.
Dicho lo anterior, se evidencia en actas al folio veintidós (22), partida de nacimiento de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto González Cardozo, de la que se desprende que el hoy occiso fue reconocido por la demandante, Francisca Josefa Cardozo de González, como su madre, siendo este el documento fehaciente que demuestra la cualidad y legitimidad de la misma para actuar válidamente en el presente juicio, por lo que mal podría el Juzgado A quo declarar Inadmisible la demanda por carecer de cualidad y legitimidad la referida accionante.
En cuanto al ciudadano José Francisco González Cardozo, esta Alzada considera que al dejar sentado que la Declaración de Únicos Universales no es el único documento o prueba con el cual se podría demostrar la cualidad y legitimidad para actuar en juicio, es por lo que se insta al Juzgado A quo a que mediante despacho saneador solicite al antes mencionado que presente el documento fehaciente que demuestre su cualidad y legitimidad para actuar en la presente causa.
Del mismo modo, se hace mención que la ciudadana Francisca Josefa Cardozo de González, actúa en nombre y representación del menor hijo del finado (se omiten los datos del menor por disposición expresa de la ley), ello a los fines de velar y resguardar por la estabilidad económica del mismo, por lo que se considera que éste debe ser incluido dentro del litis consorcio activo de la presente demanda.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, REVOCA el fallo recurrido, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, haciendo la salvedad que mediante despacho saneador debe solicitar al ciudadano José Francisco González Cardozo que consigne documento fehaciente que demuestre su cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco González Cardozo y asistiendo a la ciudadana Francisca Josefa Cardozo de González, contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por no haber demostrado la legitimidad directa para actuar en la presente demanda patrimonial por daños morales incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Albert Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
3.- REVOCA el fallo recurrido, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, haciendo la salvedad que mediante despacho saneador debe solicitar al ciudadano José Francisco González Cardozo que demuestre su legitimidad para actuar en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000581
ERG/1
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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