JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000585

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1243-2016 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH EMILEYDI MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.188, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2015 por la parte querellante, contra las decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2015, así como el auto de fecha 7 de julio de 2015, que ordenó a la Procuradora General del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias de los años 2016 y 2017.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte.
En la misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, quedó integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y el 31 de enero de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2017, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de octubre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente
En la misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y al día 24 de enero de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil dieciséis (2016) y al día 1º de noviembre de dos mil dieciséis (sic) (2016) (sic)...”.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual homologó el “convenimiento” realizado por las partes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Emileydi Mirabal, asistida por el Abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, fijando por el monto de noventa y nueve mil novecientos noventa y tres mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 99.993,17), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, el cual sería “…cancelado durante los meses que corresponden al cuarto Trimestre del año 2010 (…) a través de la Secretaria (sic) de Administración y Secretaria (sic) de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa…”.

En fecha 13 de enero de 2014, el referido Juzgado Superior acordó la solicitud de ejecución voluntaria presentada por la representación judicial de la parte querellante, el 2 de agosto de 2013, ordenando oficiar a la Procuraduría General y Gobernación del estado Apure, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, a fin de que en un lapso de 60 días continuos, informasen sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 10 de abril de 2015, el referido Juzgado Superior ordenó a la Procuradora General del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016.
-II-
DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
(…Omissis…)
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
(…Omissis…)
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
(…Omissis…)
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que la Gobernación del Estado (sic) Apure dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 13/01/2014 (sic); y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 06/08/2009 (sic), por tanto se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, incluir el monto adeudado a la querellante, ciudadana MIRABAL EDITH EMILEYDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.238.188, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo (sic) 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales van a ser incluidos de de (sic) la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (49.996,58) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y nueve céntimos (49.996,59), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 99.993,17)) (sic) monto convenido entre la Procuradora General del Estado (sic) Apure y la ciudadana querellante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, incluir el monto adeudado a la querellante, ciudadana MIRABAL EDITH EMILEYDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.238.188, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo (sic) 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales van a ser incluidos de de (sic) la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (49.996,58) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y nueve céntimos (49.996,59), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 99.993,17)) (sic) monto convenido entre la Procuradora General del Estado (sic) Apure y la ciudadana querellante, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión…” (Negritas, mayúsculas y subrayado del referido Juzgado Superior).

-III-
MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual modificó parcialmente el contenido de la decisión dictada el 10 de abril de 2015, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia presentada por el abogado Andrés Alberto Yapur, inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 137.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en la querella funcionarial incoada por el (sic) ciudadano (sic) Edith Emileidi (sic) Mirabal, venezolano (sic), mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.239.188, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 75.239, mediante lo cual expone lo siguiente: ‘…que por razones de orden jurídico y financiero, es imposible cumplir con la inclusión del pago a que se refiere su oficio Nº 0136-2015 de fecha 10 de Abril de 2015, expediente Nº 3.645…’ asimismo se observa de la referida diligencia que la parte querellada sigue manifestando su inconformidad al oficio anteriormente señalado e indica que tal decisión es contraria a lo establecido en el artículo 88 numeral 1, de la Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual cita, asimismo requiere de este Órgano Jurisdiccional que el monto condenado sea incluido en la partida presupuestaria del año 2016 un 50% y el otro 50% en la partida presupuestaria del año 2017. Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, y ante tal petición observa quien aquí decide que se hace procedente la petición planteada, motivado a que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de este Órgano Jurisdiccional de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos. En tal sentido se ordena incluir en los dos próximos ejercicios presupuestarios o en el mismo ejercicio fiscal, a menos que exista provisión de fondos, tal como lo contempla el artículo 110 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se evidencia que el monto a ejecutar es de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 99.993,17) monto este que deberá ser incluido en los dos (02) (sic) próximos ejercicios presupuestarios, en un 50% el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.996,58) para el año 2016 y un 50% el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.996,58) para el año 2017, dejándose sin efecto la inclusión para el presupuesto vigente. Así se establece…” (Negritas de la cita).

-IV-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2016, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó ante el indicado Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Destacó, que consta en el expediente “…Convenio de Pago suscrito entre las partes donde [la parte querellada] se compromete en la Cláusula TERCERA a hacer efectivo el pago en el Cuarto Trimestre del año 2010…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Que, “…la ciudadana Juez del Juzgado Superior (…) dicto (sic) Sentencia Interlocutoria ordenando la inclusión del pago convenido en los presupuestos correspondiente (sic) a los año (sic) 2.015 y 2.016…”, decisión que habría sido apelada por esa representación, cuyo recurso oyó el A quo en un solo efecto, la cual habría sido posteriormente revocada.

Precisó, que “…[a]l momento de realizarse la transacción las partes mediante reciprocas (sic) concepciones (sic) dieron por terminado el litigio pendiente o precaven (sic) un litigio eventual…” (Corchete de esta Corte).

Que, “…[d]esde el año 2010, fecha en que se debió realizar el pago convenido han transcurrido más de cinco años sin lograr que se cumpliese dicho pago…” (Corchete de esta Corte).

Refirió, que el iudex a quo violó “…los artículo 1718 del código (sic) civil (sic) y 252, 262, 272 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) de Venezuela la ciudadana juez escucha la apelación en un solo efecto (…) y ella misma revoca la sentencia sin esperar la resulta de la apelación, el articulo (sic) 252 [ejusdem] establece la imposibilidad al juez de revocar su propia decisión o sentencia y dicha decisión es impugnable por vía de apelación y el articulo (sic) 272 [ibídem] vulnera la cosa juzgada, no puede revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…declare con lugar la presente Apelación y se Decrete LA (sic) Ejecución Forzosa de la Sentencia tal como lo establece el artículo 99 del decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República…”.

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015 y el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que ordenó a la Procuradora General del estado Apure incluir el monto adeudado a la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2016 y 2017.
Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Punto previo: fundamentación anticipada del recurso de apelación

Observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, de forma extemporánea por anticipada, esto es, mediante escrito consignado ante el recurrido Juzgado Superior, en fecha 27 de enero de 2016, por lo cual, en la oportunidad legal correspondiente para formalizar el mismo, nada aportó ante este Órgano Jurisdiccional, tal como se desprende de certificación realizada por la Secretaría de esta Corte (vid. folio 38 del expediente judicial).

En ese sentido, conforme a la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo antecedente normativo fue el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se establece la carga procesal a la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con la misma, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Bajo tal ilación argumentativa, debe destacarse que la formalización del recurso de apelación amerita la concurrencia de los elementos de oportunidad y fundamentación, pues no satisface tal carga procesal, la presentación del escrito correspondiente de forma extemporánea.

Al respecto, la Máxima Interprete del Texto Fundamental, ha establecido que “…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…”, haciendo permisible fundamentar de forma anticipada el recurso de apelación, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza del recurso (vid. fallos Nros. 585, 1.350 y 539, de fechas 30 de marzo de 2007, 5 de agosto de 2011 y 8 de mayo de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: “Félix Oswaldo Sánchez”, “Desarrollo Las Américas, C.A. y otro” y “Corporación FBK, C.A.”, respectivamente).

En consecuencia, este Órgano Decisor declara válidamente fundamentado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, realizado de forma anticipada. Así se decide.

Thema decidendum

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación por parte de la ciudadana Edith Emileydi Mirabal, en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del estado Apure, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, posteriormente modificada por decisión del 7 de julio de 2015, ambas proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada el 7 de agosto de 2009, que puso fin a la litis.

En ese sentido, afirmó la parte querellante que, el referido Juzgado Superior luego de decretar la ejecución forzosa de la referida decisión, mediante la cual ordenó a la Procuraduría General del estado Apure incluir el monto adeudado, por concepto de prestaciones sociales, en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2015 y 2016, modificó su desiderátum, ajustándolo a la previsión del artículo 88 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando su inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2016 y 2017.

Así las cosas, consideró la parte querellante que “…[l]a ejecución de una transacción es instantánea e indivisible, ya que la unidad o la anulación de cualquiera de sus causas dejaría sin efecto toda la transacción…”, arguyendo que ésta “…no puede ser modificada o reformada, porque quebranta[ría] la formación procesal respecto del auto de homologación…” (Corchetes añadidos).

Asimismo, adujo que, desde el año 2010, fecha en que se debió realizar el pago convenido en la sentencia de homologación, “…han transcurrido más de cinco años sin lograr que se cumpliese dicho pago…”.

En virtud de tales razones, consideró transgredidos los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 252, 262 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

A fin de resolver la controversia sometida a consideración de este Corte, debe observarse primeramente, que la decisión modificada por el A quo de forma alguna fue la sentencia de homologación dictada en fecha 7 de agosto de 2009, que como se indicó puso fin a la controversia, sino el decreto de ejecución forzosa dictado el 10 de abril de 2015, posteriormente modificado por decisión del 7 de julio de 2015, por lo cual se desecha, sin más, el alegato referido a la vulneración de la cosa juzgada en la presente causa. Así se establece.

Seguidamente, debe destacarse que conforme la redacción de los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Contencioso Administrativo dispone de un régimen de ejecución de sentencias suficientemente determinado y diferenciado del estatuido en el Código de Procedimiento Civil, el cual discurre en tres diversos cuerpos normativos atendiendo al criterio orgánico de la persona jurídica que resulta condenada.

Así pues, prevé el artículo 108 ejusdem que, “[c]uando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley” (Corchete de esta Corte).

De lo ilustrado anteriormente, es oportuno destacar que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, establece a su vez, en la redacción del artículo 87 y siguientes que, “[c]uando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución…” (Corchete añadido).

En consecuencia, ante el rechazo de la “…proposición del órgano o ente público que corresponda…” o en ausencia de respuesta, el Tribunal deberá “…determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia…”, tratándose en el caso de pago de cantidades dinerarias, la orden de “…que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”, debiendo remitir copia certificada de esa decisión al Procurador General de la República (ex artículo 88 ibídem).

En tales términos, aprecia este Órgano Colegiado, conforme al íter procesal delatado ut retro, que solicitada por la representación judicial de la parte querellante, la ejecución forzosa de la sentencia de homologación, mediante diligencia del 30 de marzo de 2015, el referido Juzgado Superior, ante la falta de respuesta del Gobernador y el Procurador del estado Apure, se pronunció sobre el referido pedimento, mediante la recurrida decisión del 10 de abril de 2015, mediante la cual ordenó la inclusión de los montos ordenados a pagar, conforme a la redacción del artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2015 y 2016.

En virtud de lo narrado, llama la atención de esta Alzada que, a la fecha de proveimiento del referido decreto, esto es, el 10 de abril de 2015, era materialmente imposible dar cumplimiento a la orden de inclusión del pago de la referida cantidad, en la partida presupuestaria correspondiente al año 2015, la cual se encontraba cerrada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 88 numeral 1 ejusdem, que expresamente refiere la inclusión “…en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”, razón por la cual, se encuentra justificada la decisión del 7 de julio de 2015, donde en los mismos términos señalados en el decreto de ejecución forzosa, se enmendó la aducida inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2016 y 2017, siendo estos los dos próximos ejercicios presupuestarios.

Por tanto, concluye este Órgano Decisor que, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, las decisiones dictadas por el A quo de ninguna forma versaron sobre el fondo de la controversia, la cual se resolvió con la homologación que impartiera el suscrito Juzgado Superior, al medio de autocomposición procesal del que hicieron uso los antagonistas procesales, sino que se corrigió la ejecución del fallo salvando la inejecutabilidad del decreto, en desmedro de disposiciones legales expresas y el principio de legalidad presupuestaria. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto se constató que la decisión modificada por el A quo (i) no versó en el fondo de la controversia, toda vez que la misma había sido resuelta a través de la sentencia de homologación de la transacción, de fecha 7 de agosto de 2009, sino que (ii) corrigió los términos de la ejecución forzosa ordenada, conforme al cuerpo legal vigente para la fecha, tratándose la ejecución de los fallos de una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que concreta el mandato de justicia expresado en los fallos judiciales, esta Corte constata que no fueron transgredidos los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 252, 262 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, con vista al pedimento formulado ante esta Instancia Judicial, evidencia esta Alzada que, desechados como fueron todos los alegatos explanados en el escrito de fundamentación, aunado al hecho de que la solicitud de ejecución forzosa del fallo definitivo ya fue debidamente proveída por el iudex a quo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y, por consiguiente, CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH EMILEYDI MIRABAL, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000585
MECG/5

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.