JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000012
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2017/038 de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isuro González Monasterios (INPREABOGADO Nº 25.090), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILEYDA JOSEFA MORA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.941.949, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2016, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al JUEZ EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Abogado Isuro González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sileyda Josefa Mora Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de octubre de 1989, como profesora en el área Técnica Comercial, específicamente en el Ciclo Diversificado y así se mantuvo hasta el 30 de marzo de 2013, cuando egresa por motivo de jubilación.
Esgrimió, que en fecha 15 de septiembre de 2015, le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, de cuyo cálculo se desprende que no incluyeron los intereses de mora, causados por el pago extemporáneo de tal obligación. En ese mismo orden de ideas, peticionó se acuerde la indexación de las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó se le cancele por concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales la suma de (Bs. 127.936,63), más la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad.
-II-
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre monto correspondiente a sus prestaciones sociales, los cuales se generaron, según la querellante desde el 30 de marzo del 2013, fecha en la cual fue jubilada. Visto que el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 15 de septiembre de 2015, por cuanto a decir de la actora, el Ministerio del Poder Popular para la Educación demoró en el pago de sus prestaciones sociales, fundamentando tal solicitud en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente solicitó que dicho monto fuese indexado.
1.- De los intereses moratorios de las prestaciones sociales
(…)
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante fue jubilada en fecha 30 de marzo del 2013, tal y como lo señala en su escrito libelar en el folio 01 del presente expediente. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 15 de septiembre de 2015, por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.591,60), folio 08 de la pieza principal, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 30 de marzo del 2013, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 30 de marzo del 2013, y el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 15 de septiembre de 2015, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 30 de marzo del 2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 15 de septiembre de 2015, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la parte querellada, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de ciento veintisiete mil novecientos treinta y seis con sesenta y tres céntimos (Bs. 127.936,63); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de intereses moratorios generados por prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
2- De la indexación o corrección monetaria.
(…)
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando ‘(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)’ (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
(…)
De lo anteriormente citado, en caso de incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales, tiene la obligación de realizar el ajuste inflacionario, ello a los fines de evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas en el tiempo y compensar el daño soportado, con la objetivo de que la demora en el cumplimiento no comporte una depreciación en el patrimonio del trabajador.
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 14 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
3.- De la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILEYDA JOSEFA MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.949, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 30 de marzo de 2013 ‘exclusive’ hasta el 15 de septiembre de 2015, ‘inclusive’ fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se NIEGA la procedencia del monto de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.4.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, fue dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte observa que Juzgado de instancia condenó el pago de los conceptos siguientes:
“(…) 1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 30 de marzo de 2013 ‘exclusive’ hasta el 15 de septiembre de 2015, ‘inclusive’ fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. (…)
1.4.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Así pues, para revisar la conformidad a derecho de los conceptos ut supra, tenemos:
De los intereses moratorios
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 30 de marzo de 2013, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual se realizó el pago de las mismas.
Vista la decisión anterior, debe la Corte indica que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. (…) Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrillas de esta Corte).

De las normas parcialmente transcritas, puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte constata que efectivamente hubo retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, pues las mismas fueron cobradas en fecha 15 de septiembre de 2015 (vid., folio 8 del expediente judicial) cuando su jubilación se produjo el 30 de marzo de 2013, situación que genera el derecho a cobrar interés de mora.
Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado A quo con relación al pago de los intereses moratorios sobre el concepto de las prestaciones sociales (Bs. 294.591,60), los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
De la indexación solicitada
Con respecto a la indexación solicitada por la querellante el Juzgador de Instancia consideró que “…estima este tribunal procedente acordar el pago de la indexación de las prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 14 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado…”.
En relación a la indexación o corrección monetaria, esta Corte considera su improcedencia dado que el monto acordado por el Iudex A quo es el de intereses moratorios, y siendo así, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como lo ha sostenido esta Alzada en otras decisiones (Vid., Sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 en el expediente Nº AP42-Y-2016-000038, y la decisión del 12 de abril de 2016, emitida en el expediente AP42-R-2016-000021). Por las razones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional REVOCA la procedencia del concepto de indexación de los intereses moratorios. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta, con la advertencia que únicamente procede el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isuro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILEYDA JOSEFA MORA RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000012
ERG/27
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,