JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000033
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió de la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno de medidas contentiva de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la Abogada Alida de la Cruz González Sánchez (Inpreabogado Nº 57.985), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-TAMARÁN 2015, C.A., inscrita en fecha 16 de marzo de 2015, bajo el N° 29, Tomo 70-A de los Libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por la Presidencia del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante el cual “participa” que el inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la calle Orinoco se encuentra protegido “…por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud del auto dictado en esa misma fecha que designó Ponente, a quien ordenó pasar las actuaciones para que emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar formulada.
En fecha 25 de enero de 2017, esta Corte pasó el presente expediente a Ponencia para que dictara sentencia, pero el 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 20 de abril de 2016, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán 2015, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó que el día 7 de noviembre de 2014, el ciudadano Hugo Dávila López, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán, C.A., solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural con relación al inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la Urbanización Las Mercedes.
Expresó que de dicho requerimiento obtuvo respuesta mediante el oficio número 000955 de data 24 de noviembre de 2014, cuyo contenido informó que, “…el inmueble antes mencionado no está declarado Bien de Interés Cultural por parte de este Instituto, por lo cual las solicitudes de intervención sobre el mismo deben ser canalizadas ante las autoridades competentes del municipio Baruta”.
Recalcó que la información fue solicitada a los fines de verificar que el inmueble estuviera libre de declaratoria, en virtud de las conversaciones que se adelantaban en ese momento con los propietarios anteriores para la compra del mismo.
Precisó que el 6 de mayo de 2015, luego de tener la certeza de la no declaratoria del “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural, su representada procedió a la compra del referido inmueble.
Añadió, que posteriormente luego de haber transcurrido un año de haberse emitido el oficio número 000995 y, en razón de haberse iniciado los trámites municipales tendentes al desarrollo de la parcela donde se encuentra construido el “Edificio Gastizar”, se requería la actualización de la información correspondiente.
Indicó que dado lo anterior, en fecha 10 de noviembre de 2015, nuevamente el ciudadano Hugo Dávila López, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones K-Tamarán, C.A., solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural con relación al inmueble denominado “Edificio Gastizar” ubicado en la Urbanización Las Mercedes.
Enfatizó que recibió respuesta al requerimiento según oficio número 000965 fechado 16 de noviembre de 2015, cuyo tenor es el siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted, en ocasión de saludarle y dar respuesta a su comunicación de fecha 10 de noviembre de 2015, referente a la solicitud de información del inmueble denominado ‘Edificio Gastizar’, ubicado en la Calle Orinoco, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda.
A ese respecto, le informamos que el inmueble antes mencionado no está declarado Bien de Interés Cultural por parte de este Instituto, por lo cual las solicitudes de intervención sobre el mismo deben ser canalizadas antes las autoridades competentes del municipio Baruta.
Sin embargo, alertamos que la Urbanización Las Mercedes ostenta una declaratoria de protección por el conjunto urbanístico, donde se concatenan importantes elementos históricos y tecnológicos que contribuyeron a delinearla en su momento creativo. Razón por la cual está amparada por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como por lo determinado en la Providencia administrativa 012/05 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.237 de fecha 27 de julio de 2005. En tal sentido, cualquier intervención en las edificaciones que conforman este conjunto debe ajustarse a las variables urbanas fundamentales que le dan valor de conjunto a dicha urbanización”.
Explanó que mediante acta del 14 de abril de 2016, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, notificó a su representada el acto administrativo contenido en el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, emitido por el Instituto del Patrimonio Cultural. El tenor de la referida notificación practicada a su representada, contenía la información suministrada por el Instituto del Patrimonio Cultural, sobre el hecho de que los Edificios “Gastizar”, “Donosti” y “Good Luck”, se encontraban protegidos por ubicarse dentro de la poligonal de la urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, reseñada en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y que “las únicas acciones que deberán realizarse a las edificaciones corresponden a las de Restauración (sic), Conservación (sic) y Rehabilitación (sic), y en ningún caso podrán ser demolidas debido a su condición patrimonial”
Contra este último acto ejerce demanda de nulidad, expresando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de imponer al “Edificio Gastizar” las características propias de un bien de interés cultural, sin que exista la declaratoria del mismo como tal, al expresar erróneamente que por encontrarse dentro de la poligonal de la urbanización Las Mercedes debe considerarse como bien de interés cultural, permitiendo a los propietarios llevar a cabo únicamente labores de restauración, conservación y rehabilitación y prohibiendo expresamente aquellas acciones de demolición debido a su condición patrimonial.
Arguyó que la Providencia Administrativa N°012/05 emanada del Instituto del Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, definió en su Capítulo VII lo que debía entenderse por “poligonal”. Citó al respecto los términos siguientes:
“CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 33. A los efectos del presente Instructivo se entiende por poligonal el levantamiento planimétrico levantado con el objeto de demarcar una porción de territorio característica y significativa para la identidad cultural de los venezolanos, en correspondencia a sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales”. (Mayúsculas del original).
Igualmente refirió que en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del Estado Miranda, se incluyen distintas categorías de manifestaciones culturales, a saber: los objetos, lo construido, la creación individual, la tradición oral y las manifestaciones colectivas.
Con respecto a “Lo Construido” precisó que en dicho catálogo quedaba referido así: “…se incorporan en este capítulo aquellas producciones volumétricas, espaciales o propiamente arquitectónicas, que nos ofrecen el testimonio de una cultura en particular, de una fase evolutiva de su desarrollo o de acontecimientos históricos. Abarca las construcciones aisladas, los conjuntos urbanos o rurales y los sitios históricos y arqueológicos; sean lugares de batallas, de asentamientos, de producción o sitios funerarios. Se incluyen también las construcciones tradicionales y modernas que han adquirido significado cultural para determinados colectivos, más allá de quién sea su creador”.
En cuanto a la Urbanización Las Mercedes, afirmó que era reseñada en el mencionado registro dentro de “Lo Construido” en los términos siguientes:
“… ‘La urbanización Las Mercedes está situada en el sector central del Valle de Caracas, cerca de la confluencia de la Quebrada Baruta y el Río Guaire. Limita al norte con el Río Guaire y la urbanización El Rosal, al sur con la urbanización Valle Arriba, al este con la Autopista de Prados del Este y la urbanización Lomas de Las Mercedes, y al oeste con la urbanización Bello Monte. Este conjunto urbano surge a finales de la década de 1940 como respuesta a la expansión demográfica en el Valle de Caracas; se convierte así en una de las primeras urbanizaciones planificadas y desarrolladas de la ciudad. En sus inicios fue proyectada como zona de carácter principalmente residencial, razón por la cual la gran mayoría de las edificaciones fueron concebidas como viviendas unifamiliares y algunas como multifamiliares de baja densidad. El tipo de edificaciones que predominaban eran de características de arquitectura vasca. Durante la década de los cincuenta, se introdujo una nueva tipología edificatoria: el racionalismo arquitectónico en sus múltiples facetas. En los años sesenta comienza a aparecer el uso comercial y de servicios dentro de algunas edificaciones que fueron concebidas originalmente para el uso residencial. La urbanización experimenta así un proceso de cambio de usos. En la actualidad presenta un equipamiento urbano que le confiere cierta complejidad con la incorporación de colegios, una iglesia; estaciones de servicio y centros comerciales. Asimismo, ha venido experimentando un proceso de integración parcelaria, el cual ha generado la inserción de nuevos inmuebles de gran altura; y en consecuencia un cambio en el tejido original, y una heterogeneidad en el perfil de la urbanización. Presenta varios hitos referenciales de importancia, tales como el Centro Comercial CADA, El Hotel Tamanaco, El Paseo Las Mercedes y La plaza Alfredo Sadel. El sector presenta un sistema de vialidad conformado por tres vías principales que jerarquizan la trama actual: la avenida principal de Las Mercedes, la avenida Río de Janeiro y la calle Orinoco. Las Mercedes es, sin lugar a dudas, una de las zonas comerciales y recreacionales más visitada por los habitantes de la ciudad; en ella se pueden encontrar numerosos cafés, galerías de arte, cines, centros nocturnos, restaurantes, entidades bancarias y tiendas, entre otros servicios’…” (Negrillas y original del original).
Interpretó en torno al texto transcrito, que en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Miranda, se reconocía la Urbanización Las Mercedes por su naturaleza plural, en la que convergen edificaciones que en su creación fueron concebidas para uso residencial dado el trazado original de la urbanización, con edificaciones de uso comercial e inmuebles de gran altura, posibles por los procesos de integración parcelaria que se han verificado en la zona.
Recalcó que el signo distintivo del conjunto urbano no se limita al diseño de los inmuebles que en sus inicios se erigieron en el mismo, sino que hoy día incluye las construcciones que han permitido su evolución y transformación en un importante centro cultural, comercial y de negocios.
Dedujo que el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del Estado Miranda, no incluye al “Edificio Gastizar” dentro de los bienes que en el mismo se enumeran como de interés cultural lo cual fue avalado por el propio Instituto de Patrimonio Cultural, mediante el oficio N° 000965 de fecha 16 de noviembre de 2015.
Resaltó que la sola ubicación del “Edificio Gastizar” dentro de la Urbanización Las Mercedes, cuyo valor cultural es reconocida desde una perspectiva de conjunto, no implica que haya sido declarada como bien perteneciente al Patrimonio Cultural.
Rechazó la afirmación sostenida en el acto impugnado, puesto que en su criterio, equivaldría a concluir que todas las edificaciones existentes en la urbanización Las Mercedes tienen valor patrimonial, y en tal sentido, sería imposible el crecimiento y desarrollo urbanístico de la zona, resultando ilusoria la existencia de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes que establece cuáles son las Variables Urbanas Fundamentales que rigen en ese lugar.
Invocó lo dispuesto en el artículo 1 del Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo integran, contenido en la Providencia Administrativa N°012/05 (G.O. N° 38.237 del 27 de julio de 2005), cuyo tenor prevé que el Registro General del Patrimonio Cultural está integrado por las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo, y aquellas que aún cuando no estén inscritas en dicho censo se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (G.O. N°4.623 Extraordinario del 3 de octubre de 1993), el cual dispone que los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la República son los bienes que hayan sido declarados de interés cultural.
Aludió que los referidos artículos preveían expresamente lo siguiente:
“Capítulo II
De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República
Artículo 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;…”. (Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural).
Asimismo, citó lo previsto en el Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, destacando lo que sigue a continuación:
“Capítulo I
Del Registro General del Patrimonio Cultural
Artículo 1.- Se declara formalmente constituido el REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, el cual lo integran:
1.- Todas las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo.
2.-Todas aquellas manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural” (Providencia Administrativa N° 012/05, G.O. N°38.237 del 27/7/05)
Destacó que la declaratoria formal de un inmueble como bien de interés cultural, era requisito indispensable para que el mismo fuera considerado protegido y por tanto en su criterio, la declaratoria debía ser expresa. Trajo a colación el criterio que al efecto había asentado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, en torno al inmueble denominado “Quinta Los Ángeles”, en el que básicamente se estableció que las autoridades municipales debían abstenerse de impedir el desarrollo urbanístico e intervención de los inmuebles que puedan contar con algún elemento que se presuma de interés, cuando no exista expresamente una declaratoria como de bien de interés cultural.
Reiteró que la declaratoria de un bien como de interés cultural debe ser expresa y realizarse a través del cumplimiento de ciertas formalidades, pues tratándose de la preservación de los valores culturales de la nación, la misma no debe realizarse de manera arbitraria, ni caprichosa, de allí que la Providencia Administrativa No. 012/05 prevea en sus artículos 28 al 32 un procedimiento para la inscripción de bienes culturales en el Registro General del Patrimonio Cultural, conforme al cual una vez realizados los trámites previstos y formalizada la inscripción se debe notificar al propietario y publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó que en el presente caso el “Edificio Gastizar” estuviese incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; reafirmó que tampoco ha sido inscrito con posterioridad a la emisión de dicho catálogo en el Registro General del Patrimonio Cultural, lo cual a su decir, evidenciaba el falso supuesto en que incurrió el Instituto del Patrimonio Cultural al indicar en el acto impugnado que la ubicación del referido inmueble en la Urbanización Las Mercedes implicaba que el mismo no podía ser intervenido.
Con mérito en lo anterior, visto que el inmueble propiedad de su mandante no ha sido declarado bien de interés cultural, tal como lo afirmó el propio Instituto del Patrimonio Cultural mediante los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, y que además el valor cultural de la Urbanización Las Mercedes no solo deviene de las edificaciones originales que se construyeron en esta, sino también del proceso de integración parcelaria y de las construcciones modernas que han transformado la zona en un importante centro urbano recreacional y de negocios, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado, en lo que refiere al “Edificio Gastizar”, por adolecer del vicio de falso supuesto, al atribuirle erróneamente la condición de bien de interés cultural sin que se haya producido la declaratoria del mismo.
En torno a la base legal precisó que el acto impugnado se sustentaba en los artículos 8 y 10, numerales 6, 8 y 22 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 7 del Reglamento Parcial No. 1 de la misma Ley, cuyo contenido aludían a competencias genéricas del Instituto del Patrimonio Cultural; sin embargo, ninguna de ellas estaba directamente relacionada con la declaratoria de los bienes como de interés cultural.
Denunció la violación del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, en virtud que en el presente caso, con anterioridad al acto impugnado, constaba que el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante dos (2) actos administrativos contenidos en los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, reconoció de manera expresa que el “Edificio Gastizar”, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no está declarado bien de interés cultural, generando así en su representada la certeza de la total disponibilidad del inmueble que adquirió en mayo de 2015.
Añadió, que lo anterior generó en su representada la convicción fundada en el marco jurídico aplicable de que podía ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre el “Edificio Gastizar”, por no ser este un bien declarado como de interés cultural, generándose además la expectativa justificada de que la situación de dicho bien no sería modificada intempestivamente.
Explanó que su representada adquirió el “Edificio Gastizar”, con el pleno convencimiento originado en un acto emanado del referido Instituto del Patrimonio Cultural; que la mencionada edificación y la parcela en la que esta se erige, podían ser totalmente aprovechadas de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, respetando, tal como lo indican los propios actos emitidos por el Instituto del Patrimonio Cultural, las variables urbanas fundamentales que le dan valor de conjunto a dicha urbanización, pues el aludido inmueble no formaba parte del patrimonio cultural de la Nación ni había sido declarado bien de interés cultural nacional o municipal, lo cual además fue confirmado por la propia Administración con posterioridad a la compra efectuada por su mandante, a través del oficio N° 000965 emanado del Presidente del referido Instituto el 16 de noviembre de 2015.
Infirió que la declaratoria contenida en los referidos actos, generó en su representada la convicción de que el “Edificio Gastizar” no estaba incluido dentro de los bienes formalmente declarados de interés cultural, por lo que podía ejercitar en el mismo todos los atributos atinentes al derecho de propiedad, sin otras limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, y concretamente en las variables urbanas fundamentales aplicables en la Urbanización Las Mercedes.
Expuso que las manifestaciones realizadas por la Administración en los Oficios aludidos (N° 000955 y N° 000965), al tratarse de actos administrativos gozaban de la presunción de certeza y de la ejecutividad y ejecutoriedad propias de las declaraciones de voluntad de la Administración, lo que generó en su mandante la confianza legítima de que podía disponer del bien que había ingresado a su patrimonio, máxime cuando dicho bien no constaba en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni había sido declarado de manera expresa y formalmente por el Instituto de Patrimonio Cultural como bien de interés cultural, pues contrariamente, el propio Instituto había negado que dicha declaratoria se hubiera verificado, aludiendo simplemente en los actos emitidos antes del proveimiento impugnado, a la necesidad de cumplir en la utilización del aludido terreno con las variables urbanas fundamentales de la zona en la que se encuentra y que le dan valor de conjunto a la Urbanización Las Mercedes.
De esta forma, consideró que la afirmación contenida en el acto impugnado relativa a que las únicas acciones que deben realizarse en el “Edificio Gastizar” vulneró la confianza legítima y el derecho a la seguridad jurídica de su representada, pues la Administración de manera arbitraria, caprichosa e intempestiva modifica la declaración que expresamente había realizado en dos oportunidades anteriores con relación a la condición del mencionado inmueble, incluyéndolo en una categoría a la que no pertenece.
Acotó que la expectativa generada por los actos dictados por el Instituto del Patrimonio Cultural incidió incluso en el valor por el cual se compró el inmueble, ya que si el oficio No. 000955 del 24 de noviembre de 2014 hubiere contenido una afirmación distinta, en el sentido de informar que el “Edifico Gastizar” estaba declarado como bien de interés cultural, en el supuesto de haberlo adquirido, el precio de la negociación habría sido mucho menor, ya que al estar afectada la potencialidad de desarrollo de un inmueble por una declaratoria de esa índole, su valor económico disminuye, lo cual evidencia el daño patrimonial que se causaría a su representada de declararse sin lugar el presente recurso, pudiendo generarse una demanda por responsabilidad patrimonial en contra de la República.
Por otra parte denunció la violación al derecho de propiedad, destacando que el Instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, dispone la creación del Registro General del Patrimonio Cultural y establece cuáles serán los bienes que integraran el mismo, a saber: 1. Las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión del mismo y 2. Las manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, lo cual incluye los bienes inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales y los inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales y que conforme al encabezado del referido artículo sean bienes de interés cultural así declarados.
Continuó reiterando, que aquellos bienes que no hayan sido incluidos en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pueden formar parte del Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano siempre y cuando sean declarados bienes de interés cultural, para lo cual deberá verificarse el procedimiento establecido en los artículos 28 al 32 del aludido Instructivo, no siendo posible que el Instituto de Patrimonio Cultural sencillamente afirme con respecto a un bien que éste debe ser protegido, máxime cuando de manera expresa dicho Instituto declaró mediante sendos actos administrativos que el mismo no era un bien de interés cultural.
Todo lo anterior, evidenciaba a su decir, como con la participación contenida en el acto impugnado los elementos del derecho a la propiedad de su representada (uso, goce, disfrute y disposición), resultaron seriamente afectados, ya que como lo expresó supra, el inmueble fue adquirido con la certeza de que no existía ninguna limitación para el desarrollo de la parcela de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, resultando que la afirmación contenida en el oficio No. 000212, frenaba dicho desarrollo de forma intempestiva, arbitraria y caprichosa por parte del Instituto del Patrimonio Cultural.
Relató que aún cuando por previsión constitucional, la propiedad se encuentra sometida a las restricciones y limitaciones previstas en la Ley en atención a la salvaguarda del interés general, dichas limitaciones no operaban de forma automática, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de un bien como de interés cultural, no bastaba la existencia de una ley que prevea tal posibilidad, pues era necesario que, en efecto, el bien, tuviese las características únicas que le atribuyan un valor cultural especial, que justifique la afectación del derecho de propiedad, y que la autoridad competente llene los extremos de Ley para poder hacer efectiva dicha afectación.
En razón de lo expuesto denunció que en el presente caso el acto impugnado vulneró de manera flagrante el derecho a la propiedad de su mandante, pues la afirmación de que el “Edificio Gastizar” se encuentra protegido, cuando el mismo no ha sido declarado de interés cultural y no fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Miranda, constituye una limitación al aludido derecho, arbitrariamente creada por el Instituto del Patrimonio Cultural al margen de los procedimientos que la Ley prevé con tal finalidad, lo que a su decir, vicia el acto de nulidad absoluta en lo que respecta al “Edificio Gastizar”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así solicitó fuera declarada.
Solicitó amparo cautelar argumentado que el acto impugnado, violentó de manera flagrante el derecho a la propiedad de su representada, toda vez que impuso de forma arbitraria y caprichosa al “Edificio Gastizar” limitaciones al derecho de propiedad que son propias de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural.
Sustentó la existencia de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, del contenido propio de acto impugnado, toda vez que a su decir, el Instituto del Patrimonio Cultural de forma flagrante, arbitraria y caprichosa realiza una participación de protección del “Edificio Gastizar” sin que este esté declarado bien de interés cultural, imponiendo limitaciones que no pueden considerarse previstas en la Ley, ni de forma alguna, que atiendan al interés general, porque no puede estar fundamentado en el interés general la limitación injustificada del derecho constitucional de la propiedad, realizada de forma írrita, arbitraria y desapegada a las propias previsiones constitucionales.
Una vez decretado el amparo cautelar, requirió se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural cesar en su actitud violatoria del derecho a la propiedad de su representada y se abstenga de mencionar al “Edificio Gastizar” como bien protegido solo por el hecho de encontrarse situado en la poligonal de la urbanización Las Mercedes. Asimismo, solicitó que se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda abstenerse de iniciar procedimiento alguno tendente a la declaratoria del “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural nacional o municipal.
Subsidiariamente solicitó para el supuesto dado que el amparo cautelar sea declarado improcedente, medida cautelar innominada consistente en la prohibición al Instituto del Patrimonio Cultural, así como a la Alcaldía de Baruta de declarar al “Edificio Gastizar”, como bien de interés cultural bien sea nacional o municipal, dado que en los actuales momentos dicha declaratoria no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó para justificar la solicitud subsidiaria, que la mención del “Edificio Gastizar” contenida en el oficio No. 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, limita de forma injustificada y arbitraria el ejercicio del derecho de propiedad, en el sentido de las limitaciones que son propias de los inmuebles declarados como bienes de interés cultural, imponiendo tal condición al “Edificio Gastizar” sin que exista la declaratoria expresa del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y la Providencia Administrativa No. 012/05.
Añadió que la presunción de buen derecho que le asiste a su representada resulta del hecho que el “Edificio Gastizar” no ha sido declarado como bien de interés cultural, y así se puede verificar de los actos contenidos en los oficios Nros. 000965 y 000955 de fechas 16 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural claramente indicó que el “Edificio Gastizar”, no está declarado bien de interés cultural, actos que generaron en la esfera de derechos de los propietarios del inmueble la certeza de la inexistencia de la referida declaratoria, y con base en dicha certeza, compraron el mismo.
En cuanto a la satisfacción del segundo de los elementos necesarios para que proceda la medida (periculum in mora), señaló que resultaba patente en el presente caso, pues de ser declarado el “Edificio Gastizar” como bien de interés cultural en el transcurso del juicio, la evidente agresión del derecho a la propiedad lo que ocasionaría una imposible reparación, ya que la errada, arbitraria y caprichosa actuación del Instituto se vería convalidada con un acto que declare formalmente el bien como de interés cultural y no habría forma de reparar el daño que le fue ocasionado.
Por último, solicitó:
“1.-CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR por ser evidente la violación del derecho de propiedad de mi representada, y que en consecuencia se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural cesar en su actitud violatoria del derecho a la propiedad de mi representada y se abstenga de mencionar al Edificio Gastizar como bien protegido solo por el hecho de encontrarse situado en la poligonal de la urbanización Las Mercedes. Así mismo, solicito que se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda abstenerse de iniciar procedimiento alguno tendente a la declaratoria del ‘Edificio Gastizar’ como bien de Interés Cultural Nacional o Municipal.
2.- En el supuesto negado de no considerar esa Corte Procedente el Amparo Cautelar invocado, solicitamos muy respetuosamente que de forma subsidiaria ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA y en consecuencia se prohíba al Instituto del Patrimonio Cultural, así como a la Alcaldía de Baruta de declarar como Bien de Interés Cultural, bien sea Nacional o Municipal, el ‘Edificio Gastizar’, dado que en los actuales momentos dicha declaratoria no existe, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
3.- CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 000212 del 10 de marzo de 2016 y en consecuencia declare la nulidad del referido acto en lo que respecta al ‘Edificio Gastizar’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2016-0421 dictada el 30 de junio de 2016, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el pedimento cautelar en los términos siguientes:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al demandante; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia Nº 3.390, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda tener la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de ésta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo, el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, respectivamente.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar el presunto daño, en consecuencia, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto demandado, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En el caso sub examine, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó la presunta violación o puesta en peligro del derecho de propiedad, en razón que a decir de la Representación Judicial de la demandante, la Administración afirmó que el “Edificio Gastizar” se encuentra protegido, pero que a su decir, el mismo no ha sido declarado de interés cultural y no fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, edición Municipio Baruta del estado Miranda, configurando tal afirmación una limitación a la propiedad al margen de los procedimientos que la Ley prevé con tal finalidad.
Para el examen correspondiente es menester hacerlo de la manera que se expresa a continuación:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Así el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Vid. sentencia Nº 766 del 23 de mayo de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, tenemos que la Representación Judicial de la parte demandante, invocó para demostrar la presunta violación del derecho de propiedad el contenido de los oficios números 000955 y 000965 fechados 24 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2015, respectivamente, suscritos por la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), mediante los cuales se reconoció de manera expresa que el “Edificio Gastizar”, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no estaba declarado bien de interés cultural; mientras que el oficio número 000212 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por esa misma autoridad participó que el referido inmueble se encuentra protegido “por ubicarse en la poligonal de protección que posee la Urbanización Las Mercedes”. (Ver folios 32 al 35 del expediente judicial).
Ahora bien, a los fines de poder determinar la presunta puesta en peligro o violación del derecho establecido en el artículo 115 Constitucional, en primer lugar, debió probarse la titularidad de ese derecho a través de la consignación de un ejemplar fotostático del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, por ser éste el elemento por excelencia del que se deriva la condición de propietario, incumpliendo la parte actora la carga de traerlo a las actas en esta fase del proceso.
Por otra parte, la Representación Judicial de la demandante no comprobó la urgencia que padecía su mandante de disponer inmediatamente del inmueble objeto de litigio, y que esa premura no hubiere podido esperar hasta la resolución definitiva del juicio de nulidad, aún cuando la sentencia de mérito pudiera ser favorable a sus pretensiones, pues los oficios números 000955, 000965 y 000212 fechados 24 de noviembre de 2014, 16 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, traídos a los autos como instrumentos fundamentales, por sí solos no demuestran el daño inminente, sino una limitación al derecho de propiedad por razones de interés general, que en principio está permitida por la Ley.
Cuando se hace un contraste de la ponderación de los posibles daños particulares con aquellos intereses generales en juego, encontramos que el daño irreparable que podría enfrentarse desfavorecería mucho más a la colectividad, pues de acordarse una cautelar en los términos solicitados implicaría permitir la libre disposición del inmueble (demolición, remodelación, etc.) antes de una sentencia de fondo en la que pudiera resultar vencedora la parte demandada.
De manera tal, que si en la definitiva se llegase a determinar que el inmueble es o no de interés cultural, serían irreparables los daños ocasionados por la libre disposición que de él haya realizado el propietario, por lo que se estima que los intereses generales prevalecen en este caso sobre el interés particular de la demandante, pues como se vislumbró precedentemente, el daño que sufriría la primera se encuentra plenamente determinable.
En cuanto a la supuesta violación de la confianza legítima, entendida ésta como aquella situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas; observa esta Corte que la parte actora justifica su invocación en los tres (3) actos administrativos antes mencionados, los dos (2) primeros que niegan el bien como de interés cultural y el otro que lo considera como un bien protegido.
Sobre ello y en la misma línea argumentativa que se ha venido sosteniendo, considera esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuando en una posición legítima puede declarar un bien como de interés cultural y brindar su protección cuando medien razones valederas que lo justifiquen, sin importar que tal declaratoria se haga sobrevenidamente, por lo tanto, en esta etapa del proceso estima esta Corte que la presunta violación no puede tenérsele como tal, hasta tanto no se haga un análisis a fondo de la situación controvertida, pues en principio, se advierte que si bien es cierto, existen actos que en un momento en concreto niegan la referida declaratoria, ello no es óbice, para que en una etapa posterior, la Administración haya podido declarar la protección en comento, de modo que esto sumado a los intereses en juego, la Corte considera IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y ORDENA al Juzgado de Sustanciación anexe copia certificada de la presente decisión a la pieza principal identificada con la nomenclatura AP42-G-2016-000101. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
2. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte anexe copia certificada de la presente decisión a la pieza principal identificada con la nomenclatura AP42-G-2016-000101.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AW41-X-2016-000033
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.
La Secretaria Acc.,
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