JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000102
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 19338-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V-969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345, respectivamente, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara de la decisión correspondiente; el cual mediante decisión Nº 2008-02274 de fecha 10 de diciembre de 2008, “ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la demanda (…) interpuesta (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa” (corchetes de esta Corte).
En fecha 1º de abril de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del referido Estado, librándose los oficios de notificación correspondientes y una vez cumplida la comisión antes referida, en fecha 1º de agosto de 2011 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo el 9 de agosto de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como el emplazamiento del Síndico Procurador del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones y la citación ordenada, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedería a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa.
Una vez emplazadas y notificadas las partes, en fecha 30 de enero de 2013 se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la referida audiencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se declaró “DESISTIDA” y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 25 de febrero de 2013.
Mediante sentencia Nº 2013-0692 de fecha 29 de abril de 2013, esta Corte “ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar (…) [y] REPONE la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (corchetes de esta Corte).
Notificadas las partes de la referida decisión y recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, el cual una vez tramitado y verificado el cumplimiento del procedimiento correspondiente, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 28 de mayo de 2015, procediéndose a fijar para el 8 de julio de 2015 la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia conclusiva en la causa, llevándose a cabo la misma, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez consignadas varias diligencias por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que fuera decidida la causa, en fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 2 de octubre de 2006, la cual fue reformada parcialmente el 9 de junio de 2014 y admitida por el Juzgado de Sustanciación el 11 de junio de 2014, fue fundamentada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que el “…día dos (2) de agosto de 1973, en la ciudad de Pampatar, Estado (sic) Nueva Esparta, los ciudadanos VÍCTOR VILLALBA y LUIS VILLALBA, adquirieron un terreno de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2), ubicado en el sitio denominado ‘La Caranta’, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta” (corchetes de esta Corte).
Agregaron que “…para el mes de marzo de 1.975 la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal estableció en su artículo 10 que el Municipio Reconocerá sólo aquellas ventas o arrendamientos de terrenos municipales hechas con anterioridad a la promulgación de la citada Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal y de la Ley Orgánica del Poder Municipal”.
Relataron que “…el día 13 de abril de 1.988, mediante acuerdo [el Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta] declaró ‘inexistente y recuperado en pleno derecho’ para esa Municipalidad la negociación de compra venta sobre el terreno que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el Concejo Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA (…) [que ese] acuerdo quedó sin efecto por la revocatoria que del mismo se hizo, en sesión de fecha tres (3) de agosto de 1.988, el mencionado Concejo…” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que “…ha quedado demostrado que los daños reclamados se derivan de un hecho ilícito imputable a la parte demandada [que su representada] cumplió los extremos necesarios en cuanto a la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil (…) [dada la conducta desarrollada por la Municipalidad] y el perjuicio causado a [su] representada dentro de un marco de causalidad (…) que se consolidó por cuanto los hechos ejecutados por el Concejo del Municipio (…) fueron idóneos para generar el daño material (…) de naturaleza extracontractual que tiene por causa el hecho ilícito cometido por el cuerpo edilicio y que no puede ser tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual genera responsabilidad civil por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que el Municipio recurrido “…debe reparación por haber causado un daño patrimonial a [su] representada (…) excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, al ser considerado ese inmueble por el Concejo Municipal (…) como terreno ‘recuperado’, hoy convertido en pequeños lotes de terreno en posesión de muchas personas con la aceptación y/o adjudicación del Concejo (…) e impedida a [su] representada en ejercer su derecho de propiedad” (corchetes de esta Corte).
En fundamento de los alegatos explanados, promovieron pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, así como el mérito probatorio de los documentos que corren insertos a los autos.
Por último, solicitaron al Concejo del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, que “…convenga o en su defecto sea [condenada] (…) A pagar cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (FUERTES) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.040.750,00) por concepto del daño causado al bien inmueble propiedad de [su] representada, calculado de acuerdo al valor del inmueble que se infiere de multiplicar la superficie del terreno, equivalente a 36.500 metros cuadrados, por la cantidad de Bs. 165,50 que es el precio más justo de cada metro cuadrado en la zona o sector de ubicación del terreno, según el valor aceptado en el mercado inmobiliario (…) La condenatoria en costas del Concejo Municipal (…) de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) [y] la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar, que los apoderados judiciales del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reiteraron los alegatos esgrimidos contra la decisión Nº 2013-0692, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que anuló las actuaciones ocurridas desde la oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de notificar a las partes, por considerar que la misma había otorgado “…una nueva ventaja procesal -que se produce ocho (8) años después de la demanda inicial- (…) una vez puestos al descubierto (…) los alegatos del Concejo del Municipio Autónomo Maneiro…” decisión ésta, que ante el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 797, de fecha 26 de julio de 2016 y por ello, resultaría a todas luces innecesario emitir un pronunciamiento al respecto.
Con respecto al fondo de la controversia planteada, consideraron que “…el instrumento fundamental de esta demanda por daños y perjuicios sería el título de propiedad Número Cuarenta y Cinco que corre inserto al expediente de la causa que es donde la actora pretende [su] cualidad de propietaria. Pero ocurre que dicho documento contiene una nota marginal del tenor siguiente: ‘Municipio Autónomo Maneiro recupera de pleno derecho para la Municipalidad el terreno a que se refiere esta escritura. El Registrador Subalterno Pampatar: 23-10-98 Hora: 3:00 p.m. Según oficio Nº 3515 de fecha 23-10-98’. Obsérvese cuidadosamente que la nota marginal está fechada el 23 de octubre de 1998, es decir, más de diez años después del Acuerdo de fecha 03 de agosto de 1998 VERIFICAR” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que la “actora no produjo con el escrito de la demanda el instrumento fundamental de la misma, entendida legal y jurisprudencialmente como aquel de donde deriva inmediatamente el derecho deducido…”, por cuanto reclama indemnización por las supuestas ventas parciales que según la parte demandante, fueron realizadas por el ente demandado sobre un inmueble de su propiedad.
Agregaron que en “el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, el día 10-07-72, bajo el Nº 13, folios 28 al 31, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1972, donde consta la negociación de un lote de terreno de origen ejidal, celebrado con el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA, se estampó una Nota Marginal según la cual el acto jurídico-traslativo allí contenido se ‘…declaró formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para esta Municipalidad por violación de los artículos 15 y 17, ordinal 6to., de la Ley Orgánica del Poder Municipal, del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo en ejecución del acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988…”.
Precisaron que “…la Nota Marginal estampada como consecuencia del Acuerdo de fecha 13 de abril de 1988, jamás ha sido impugnada por la parte actora, con base en alguna actuación o acto posterior por parte de la Cámara Municipal”.
Manifestaron que el “…Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, fue declarado perfectamente válido y eficaz, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, a propósito de un recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los mismos que hoy acuden como demandantes de daños y perjuicios (…) y habiéndose ejecutado cumpliendo el requisito de publicidad a que alude el artículo 1.924 del Código Civil, todo acto de disposición de la Municipalidad de Maneiro sobre todo o parte del terreno en cuestión ha de tenerse como válida y legítima y, por tanto, no puede generar ningún tipo de responsabilidad y menos daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil”.
En razón a ello, delataron que la “acción por daños y perjuicios es temeraria, por cuanto el accionante pretende fundar su derecho de propiedad no en título registrado ante el Registro respectivo, sino en un inejecutable acto administrativo de revocatoria de ‘…la medida de recuperación del terreno que pertenece a Inversiones Villalba…’. Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, ‘Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba’ que es exactamente lo que pretende el accionante al aportar al proceso como prueba de su derecho la decisión de la Cámara Municipal de fecha 03 de agosto de 1988 (…) ese pronunciamiento no es revocatorio del Acuerdo del 13 de abril de 1988, ni cumple los requisitos fundamentales para hacerla ejecutable”.
Insistieron que el “terreno fue recuperado por la municipalidad mediante acto administrativo contenido en Acuerdo de fecha 13 de abril de 1988, sobre cuya validez y eficacia ya se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, es cosa juzgada. De haber existido revocatoria, lo procedente era solicitar su ejecución con anterioridad a esta demanda por daños y perjuicios, de modo que ninguna duda recayera sobre el derecho que se invoca como lesionado y susceptible de reparación por daños y perjuicios. Pero como tal acto administrativo no existe, ni nunca existió, los demandantes solicitaron la nulidad del acto administrativo de recuperación del terreno y el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar tal recurso…”.
Expusieron que es “absolutamente irracional pretender que de una acción de daños y perjuicios, de la cual solo puede derivarse un acto declarativo, se transforme en un acto constitutivo del derecho que se invoca como lesionado y susceptible de reparación. (…) Aún en el supuesto negado de que el acto administrativo de revocatoria del Acuerdo de recuperación del terreno existiere, esta demanda de daños y perjuicios que según los accionantes ‘se origina por las ventas y/o adjudicaciones de pequeños lotes de terreno, integrantes de una mayor extensión…’ ninguna responsabilidad por daños y perjuicios se le puede exigir a la Municipalidad, pues habría dispuesto de ese inmueble bajo la convicción de ser propietario, sin que los hoy demandantes se hubieren opuesto o hubieren hecho valer mejor título”.
Sostuvieron que mediante el escrito de reforma, la parte demandante señaló que pretende una indemnización “…por la cantidad de Bs 6.040.750,00, producto ahora de una supuesta abstención del ente municipal…”, al presuntamente no reconocer el acuerdo de fecha 3 de agosto de 1988, lo cual presuntamente le había causado en el tiempo la pérdida del terreno “…por las ventas y/o adjudicaciones de pequeños lotes de terreno, integrantes de una mayor extensión…”, que alegaron era de su propiedad.
Con relación al invocado acuerdo de fecha 3 de agosto de 1988, manifestó que el “Concejo Municipal (…) nunca ha podido revocar una medida de recuperación de terrenos porque jamás emitió tal medida, como tampoco revoca el Acuerdo del 13 de abril de 1988…”.
Manifestaron que no existían elementos para configurar la “…supuesta abstención del ente municipal de reconocer el contenido y efectos del Acuerdo adoptado el 03 de agosto de 1988” que pretende alegar la parte demandante, por lo cual “…la señalada Cámara edilicia jamás tuvo la obligación de emitir algún acto administrativo a favor de Inversiones Villalba, C.A...”.
Esgrimieron que mediante el escrito libelar primigenio, la parte demandante pretendía la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de 1988, mediante el cual el Municipio recuperó los aludidos terrenos, (ratificado por la sentencia Nº 59 definitivamente firme, dictada en fecha 21 de enero de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), así como contra “…una supuesta abstención del ente municipal de reconocer el contenido y efectos del Acuerdo adoptado el 03 de agosto de 1988” en virtud de “…haber transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir, un período generosamente muy superior al lapso de caducidad los 180 días, que establecían y establecen las distintas leyes aplicables en esta materia, desde que operó la última actuación del ente municipal (año 1988) hasta el momento en que la actora introduce su primera demanda (año 2006)”; y la nulidad del acto registral, constituido por la Nota Marginal inserta el 23 de octubre de 1998, en los documentos de compraventa consignados por la parte demandante como instrumentos probatorios, pretensiones contra las cuales opusieron la caducidad de la acción.
Solicitaron fuera desestimada la demanda y a tales fines insistieron, que el acto dictado por la Cámara Edilicia en fecha 13 de abril de 1988, es cosa juzgada, que con respecto al presunto acuerdo de fecha 2 de agosto de 1988, no ha sido consignada evidencia alguna de la pretendida “…obligación de emitir algún acto administrativo, por tanto, en ausencia de tal obligación, tampoco ha podido producirse la abstención que sirve de fundamento a la pretensión de la actora…” y que fueran desestimadas igualmente las reclamaciones de los montos que por concepto de daños y perjuicios pretende la parte actora, por considerar que la misma no aportó “…ningún elemento de juicio que [permitiera] estimar o calcular tales pretensiones”, ni demostró que en modo alguno, la parte demandada haya realizado “…las ventas y/o adjudicaciones de pequeños lotes de terreno, integrantes de una mayor extensión…”, que los demandantes alegaron era de su propiedad (corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideraron que debía ser declarada temeraria la pretensión de hacer valer el Acuerdo de fecha 3 de agosto de 1988, por cuanto a su parecer, el mismo está viciado de nulidad y es inejecutable; asimismo señalaron que era inexistente la responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados y los montos que la parte demandante pretende por tales conceptos “…sin aportar ningún elemento de juicio que permita estimar o calcular tales pretensiones…” y se desestime la pretensión de condenatoria en costas contra el Municipio; solicitando en consecuencia, la condenatoria en costas de la parte demandante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, mediante decisión Nº 2008-02274 de fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte pasa a pronunciarse en torno al fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
Como punto previo, es menester advertir que entre las defensas opuestas por la parte demandada, invocó la caducidad de la acción contra la “…supuesta abstención del ente municipal de reconocer el contenido y efectos del Acuerdo adoptado el 03 de agosto de 1988”, ya que a su decir en modo alguno podía considerarse configurada; oponiendo igualmente la caducidad de la acción contra el acto registral constituido por la Nota Marginal inserta el 23 de octubre de 1998, en los documentos de compraventa consignados por la parte demandante como instrumentos probatorios; ambas pretensiones contenidas en el escrito libelar primigenio consignado en fecha 2 de octubre de 2006; todo ello por “…haber transcurrido más de dieciocho (18) años…”, desde que se produjeron tales hechos, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, vale decir, el 2 de octubre de 2006.
Ello así, siendo que la caducidad se encuentra entre las instituciones establecidas en el ordenamiento jurídico a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer y constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, por tratarse de un lapso que determina la Ley, para que los interesados ejerzan acciones que les corresponden, de tal manera que una vez ocurrido el vencimiento de dicho lapso, no podrá ser ejercida efectivamente dicha acción; por lo cual, correspondería pronunciarse sobre la caducidad opuesta.
Sin embargo, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que si bien la presente demanda fue incoada mediante el escrito libelar de fecha 2 de octubre de 2006, debe observarse que las pretensiones primigenias de la parte demandante, fueron reformadas mediante el escrito consignado en fecha 9 de junio de 2014, que fue admitido en fecha 11 de junio de 2014, y por cuanto de la simple lectura efectuada al referido escrito de reforma que riela inserto desde el folio 70 al 83 de la tercera pieza del expediente judicial, se desprende que fueron precisadas las denuncias y reclamaciones, esgrimidas por la parte demandante, dirigiéndolas a obtener el pago de la cantidad estimada en el referido escrito, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados a su representada, con fundamento en la presunta responsabilidad extracontractual del ente municipal demandado, conforme a lo establecido por el artículo 1.185 del Código Civil, solicitando igualmente la condenatoria en costas y corrección monetaria sobre las cantidades estimadas por concepto de tal indemnización y en consecuencia, fueron excluidas las aludida pretensión de nulidad contra los actos administrativos a los cuales se refieren las defensas en comento y la “…supuesta abstención…” denunciada; motivo por el cual, se desestiman tales defensas. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que el ámbito objetivo de la acción propuesta, se circunscribió a la pretensión de pago de la cantidad total de “SEIS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (FUERTES) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.040.750,00)” más la indexación o corrección monetaria, demandada por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V-969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., contra el Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados en el inmueble cuya propiedad fue transferida a la referida empresa, por los ciudadanos Víctor Villalba y Luis Villalba, mediante el documento protocolizado bajo el Nº 4 de fecha 16 de junio de 1978, folios 8 frente, al 10 frente y vuelto, Protocolo Tercero, segundo trimestre del año 1978, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del aludido Municipio “…por haber causado un daño patrimonial a [su] representada (…) al ser considerado ese inmueble por el Concejo Municipal de Maneiro como terreno ‘recuperado’, hoy convertido en pequeños lotes de terreno en posesión de muchas personas con la aceptación y/o adjudicación del Concejo Municipal (…) e impedida a [su] representada en ejercer su derecho de propiedad” (corchetes de esta Corte).
Ahora bien, se observa que con relación al fondo del asunto planteado, la representación judicial del Municipio demandado, mediante su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de noviembre de 2014, que riela del folio 155 al 167 de la tercera pieza del expediente judicial, consideró que el acto administrativo mediante el cual se produjo la recuperación del inmueble en cuestión, es perfectamente legal, válido y constituye cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el mismo.
Aunado a ello, sostuvo que “…la Nota Marginal estampada como consecuencia del Acuerdo de fecha 13 de abril de 1988, jamás ha sido impugnada por la parte actora, con base en alguna actuación o acto posterior por parte de la Cámara Municipal”; motivo por el cual, consideraron inexistente la responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados, señalando adicionalmente que la parte demandante no había aportado elementos dirigidos a demostrar la responsabilidad administrativa ni los presuntos daños objeto de la demanda.
Igualmente, destacó que no existían elementos para configurar la “…supuesta abstención del ente municipal de reconocer el contenido y efectos del Acuerdo adoptado el 03 de agosto de 1988” toda vez que a su decir “…la señalada Cámara edilicia jamás tuvo la obligación de emitir algún acto administrativo a favor de Inversiones Villalba, C.A…”, a todo evento, consideró que la acción interpuesta era temeraria, por cuanto a su parecer, más allá de la indemnización reclamada, lo que se pretendía era el reconocimiento de un inexistente derecho de propiedad sobre el inmueble.
Finalmente, consideraron que debía ser declarada temeraria la pretensión de hacer valer el Acuerdo de fecha 3 de agosto de 1988, así como la pretensión de condenatoria en costas contra el Municipio demandado, por cuanto a su parecer, dicho acto está viciado de nulidad, resultando inejecutable; y en oposición a los montos reclamados por la parte demandante, esgrimió que no se habían aportado elementos de juicio “…que permita estimar o calcular tales pretensiones…” y solicitó, la condenatoria en costas de la parte demandante.
Determinados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que cuando se pretende determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (en cualquiera de sus tres niveles: nacional, estadal o municipal), -como en la presente causa-, ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “…la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión atribuible al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia”. De tal manera, que la parte demandante de la indemnización, tiene la carga de alegar y probar el o los daños que dice haber sufrido y que no se encuentre obligado a soportar; el o los hechos que denuncia como causante de ese gravamen, y que tales daños sean imputables directamente a la actuación u omisión de la Administración denunciada como dañosa (ver, sentencia Nos. 414 y 637 dictadas por la Sala Político Administrativa en fechas 1º de abril de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional emprende el análisis y valoración en su conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el objeto de determinar la existencia o no de los daños cuya indemnización reclama, así como la existencia de los elementos descritos, esenciales para determinar si debe o no responder patrimonialmente el ente municipal demandado.
Dentro de ese marco y con el propósito de sustentar los argumentos esgrimidos, la representación judicial de la parte demandante, mediante escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, invocó de manera genérica, el mérito favorable de los documentos cursantes en autos y promovieron como instrumentos probatorios, un ejemplar de cada uno de los documentos que se describen a continuación;
-Copias certificadas de documento de compra-venta Nº 45 de fecha 2 de agosto de 1973, folios 83 frente al 85 frente y vuelto, Protocolo Primero del año 1973, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual los ciudadanos Virgilio y Rafael Ávila Vivas, dieron en venta a los ciudadanos Víctor y Luis Villalba, una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Pampatar, en el sitio denominado La Caranta, jurisdicción del entonces Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro), con una extensión de aproximadamente 36.500 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas en el referido documento, mediante el cual, los entonces vendedores alegaron haber adquirido de la ciudadana Aquilina Ávila de Guevara, en el año de 1973 (folio 22 al 29 de la primera pieza del expediente judicial).
-Copias certificadas de documento de compra-venta Nº 32 de fecha 23 de julio de 1973, folios vuelto del 60 al 62 frente, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1973, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano Juan José Ávila Guerra, vendió a la ciudadana Aquilina Ávila de Guerra, el lote de terreno al cual se refiere el documento Nº 45 anteriormente descrito “…con una superficie total de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 m2)...” (folio 30 al 35 de la primera pieza del expediente judicial).
-Copias certificadas de documento de compra-venta sobre el mismo bien inmueble anteriormente identificado, el cual fue protocolizado bajo Nº 13 en fecha 25 de junio de 1972, folios vuelto del 28 al 30 frente, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1972, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual el entonces Presidente del Concejo Municipal del otrora Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta (hoy Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta), vendió al ciudadano Juan José Ávila Guerra, un lote de terreno “…que mide Doscientos metros (200 mts.) de frente por Doscientos metros (200 mts.) de fondo...”, correspondiente a la venta que originalmente efectuara el Municipio sobre el inmueble anteriormente descrito, (folio 36 al 42).
Resulta importante destacar, que cada uno de los tres Instrumentos descritos contienen, entre otras, una nota marginal dejando constancia que en fecha 10 de noviembre de 1995, “…por documento protocolizado ante [esa Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro], bajo el Nº 22, folios 115 al 119 del Protocolo 1º, Tomo 10, [el] Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro recupera de pleno derecho para la Municipalidad el terreno a que se refiere esta escritura…” (corchetes de esta Corte).
-Copias certificadas de documento protocolizado bajo el Nº 4 de fecha 16 de junio de 1978, folios 8 frente al 10 frente y vuelto, Protocolo Tercero, segundo trimestre del año 1978, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual los ciudadanos Víctor Villalba y Luis Villalba, manifestaron su voluntad de transferir la propiedad de una parcela de terreno de aproximadamente 36.500 metros cuadrados, que alegaron haber adquirido en el año de 1973, mediante el documento de Compra-venta Nº 45 de fecha 2 de agosto de 1973 (anteriormente identificado), con el fin de que dicho inmueble fuera un aporte de capital para la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A. (folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente judicial).
-Copia simple de oficio Nº 214 de fecha 15 de agosto de 1988, suscrito por el ciudadano Gustavo Acosta Reyes, presuntamente con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano Ramón José Medina, sin indicar los datos de identificación del firmante (más allá de su nombre impreso), o referir el documento donde conste la autorización para actuar con tal carácter (folio 119 de la primera pieza del expediente judicial).
-Copia simple de Acta Nº 23, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 3 de agosto de 1988 (folio 96 al 118 de la primera pieza del expediente judicial). Copia simple de Acta Nº 26 correspondiente a la sesión ordinaria del aludido Concejo Municipal de fecha 7 de septiembre de 1988 (folio 120 al 137 de la referida pieza judicial).
Asimismo, solicitaron al Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que “EXHIBA el acta 23 del Libro de Actas de Sesiones del Concejo del Municipio (…) tres (3) de agosto de 1.988, (…) Oficio 214 (…) [de] fecha 15 de agosto de 1.988 por el entonces Presidente del Concejo del Municipio Maneiro (…) acta número 26 del Libro de Actas de Sesiones del Concejo del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta (…) celebrada el día siete (7) de septiembre de 1.988…” para cuya evacuación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Promovieron inspección judicial sobre el inmueble respecto al cual versa el objeto de la presente demanda, ubicado en el sitio denominado “La Caranta’, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta (…) a objeto de verificar y dejar constancia de las construcciones y/o bienhechurías existentes dentro de los linderos y medidas del terreno aquí identificado y de la imposibilidad de desarrollo por parte de Inversiones Villalba, C.A…”; la “PRUEBA DE EXPERTICIA para determinar, según el valor aceptado en el mercado inmobiliario para el momento de la demanda, el valor real del inmueble o terreno a que se refiere la demanda, de treinta seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2), ubicado en el sitio denominado ‘La Caranta…” y el Levantamiento topográfico, la extensión y las áreas que están ocupadas del inmueble o terreno a que se refiere el objeto de la demanda y su posterior Reforma Parcial.
En ese sentido, a los fines de evaluar las pruebas promovidas por la parte demandante, con el objeto de que fuera verificada la procedencia de la presente acción, este Tribunal Colegiado con respecto a los documentos contentivos de los sucesivos contratos de compraventa del inmueble al cual se refiere el objeto de la presente controversia, observa que fueron consignados en copias certificadas y de la simple lectura efectuada a los referidos instrumentos, se desprende que los mismos, constituyen instrumentos públicos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo estipulado por el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
Con relación a los documentos consignados en copias simples, se observa que fue promovida la exhibición de los mismos, cuya evacuación, según se desprende del acta de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 342 de la cuarta pieza del expediente judicial), arrojó los siguientes resultados:
-Se determinó que en los archivos del ente demandado no reposa copia alguna del oficio Nº 214 de fecha 15 de agosto de 1988, dirigido al ciudadano Ramón José Medina y suscrito por el ciudadano Gustavo Acosta Reyes, presuntamente con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta (folio 119 de la primera pieza del expediente judicial); motivo por el cual, la referida copia simple del invocado documento no será valorada.
-Fueron consignados sendos ejemplares en copias certificadas del Acta Nº 23, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 3 de agosto de 1988 (folio 334 al 355 de la cuarta pieza del expediente judicial) de cuya lectura se desprende que el Concejal Julio Marino sometió a consideración del referido Concejo Municipal, “…la solicitud formulada por Inversiones Villalba, quien tiene un proyecto aprobado en un terreno que el Concejo tiene en mente aprobar, propongo que se revoque esta medida de este y otros que ya tengan aprobados proyectos (…) El Concejal Jesús Manuel Ávila, sugiere que primero se presente un informe sobre los terrenos que hayan sido adquiridos de la Municipalidad y que tengan proyectos aprobados (…) somete a votación la propuesta (…) de que se revoque la medida de recuperación del terreno que pertenece a Inversiones Villalba y fue aprobada…” y el Acta Nº 26 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 7 de septiembre de 1988, (folio 356 al 370 de la cuarta pieza del expediente judicial), de la cual se desprende que fue sometido a consideración y aprobación, el Informe presentado por Ingeniería Municipal “…sobre el Proyecto Propiedad Inversora Villalba, C.A., zonificación R.3…”; por lo que se confiere valor probatorio a los documentos descritos, de conformidad con lo estipulado por el artículo 1.359 del Código Civil, en tanto constituyen copias certificadas de instrumentos públicos, según lo establecido en el artículo 1.357 eiusdem. Así se declara.
-Como resultado de la Inspección Judicial sobre el inmueble respecto al cual versa el objeto de la presente demanda, mediante el acta de fecha 23 de marzo de 2015, se dejó constancia de “…la existencia de construcciones o bienhechurías (…) asimismo se observa la existencia de lotes de terrenos sobre los cuales no existe ningún tipo de bienhechurías solo maleza…”; igualmente el Tribunal actuante, dejó constancia que no podía evacuar los particulares de la prueba referidos a la determinación de los linderos y medidas del referido inmueble, ni de la presunta imposibilidad de desarrollo por parte de Inversiones Villalba, C.A., alegada por dicha parte (folio 371 de la cuarta pieza del expediente judicial).
-Asimismo, inserto desde el folio 375 al 399 de la referida pieza judicial, se observa el informe correspondiente a la prueba de experticia promovida por la parte demandante con el fin de determinar el valor del aludido inmueble en el mercado inmobiliario. Igualmente, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante renunció a la prueba promovida con el objeto de obtener el levantamiento topográfico, la extensión y las áreas que están ocupadas del inmueble o terreno al cual se refiere el objeto de la presente demanda; motivo por el cual, no pudo corroborarse si las construcciones o bienhechurías detectadas mediante la inspección ocular evacuada, se encuentran o no dentro del área correspondiente al inmueble objeto de la transferencia de propiedad efectuada por los ciudadanos Víctor Villalba y Luis Villalba como aporte de capital para la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., por lo que se desestima tal argumento.
De la simple lectura efectuada a los instrumentos consignados en copias certificadas por la parte demandante, y especialmente a los tres primeros, que fueron protocolizados bajo los números 45, 32 y 13, de fechas 2 de agosto de 1973, 23 de julio de 1973 y 25 de junio de 1972, respectivamente, contentivos de los contratos sucesivos de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Pampatar, en el sitio denominado La Caranta, jurisdicción del entonces Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, con una extensión de aproximadamente 36.500 metros cuadrados, sobre el cual versa la reclamación de indemnización por daños objeto de la presente demanda; se corroboró que los mismos efectivamente tienen entre otras, una nota marginal mediante la cual el Registrador competente, dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 1995, fue protocolizado un documento ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del referido Estado), que el instrumento riela inserto bajo el Nº 22, folios 115 al 119 del Protocolo Primero, Tomo 10, señalando expresamente que mediante el mismo, el “Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro recupera de pleno derecho para la Municipalidad el terreno a que se refiere esta escritura…”.
En sintonía con lo expuesto, se verificó lo alegado por el Ente demandado en el escrito de contestación de fecha 26 de noviembre de 2014, que efectivamente, mediante la sentencia Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, que “…declaró la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano Juan José Ávila Guerra, de un lote de terreno…” que era propiedad de la accionante, declarándolo recuperado de pleno derecho para la Municipalidad, en los términos siguientes:
“…mal puede el recurrente alegar que la Municipalidad incurrió en el vicio de usurpación de funciones, pues en el presente caso se aprecia que su actuación se circunscribió a su esfera de competencia, a saber, declaró inexistente la venta que le hiciera la Municipalidad al ciudadano Juan José Avila Guerra, de un lote de terreno de origen ejidal, sin que ello represente intromisión alguna en las funciones desarrolladas por otra rama del Poder Público, como es el Judicial, por tratarse el presente caso de un contrato administrativo. En tal virtud, no encuentra esta Sala que la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones alegado, por lo cual se desestima el planteamiento antes acotado. Así se decide.
En lo que respecta a la ausencia absoluta de motivación, la parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin ningún tipo de motivación, esto es, sin señalar los hechos que influyeron en la decisión, ni las razones de derecho que fundamentan tal pronunciamiento, lo cual constituye un requisito esencial para la formación de la voluntad de los órganos públicos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Por todas estas razones, la Sala desecha los alegatos y argumentos propuestos por el recurrente en relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial del recurrente alegó la falta de notificación del acto administrativo, indicando que dicha omisión afecta la validez del pronunciamiento, al crear un estado de indefensión en el particular.
(…omissis…)
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses. Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente señaló que no fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, no obstante, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la supuesta falta de notificación. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y al observar que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios alegados por la parte actora para que pueda ser declarado nulo, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.
En razón a la decisión antes citada, quedó sin efecto la venta inicial realizada por el Municipio al ciudadano Juan José Ávila Guerra, en fecha 25 de junio de 1972 y como consecuencia de ello, las sucesivas y posteriores transferencias del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, inclusive la realizada por los ciudadanos Víctor Villalba y Luis Villalba, como aporte para la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., mediante el documento protocolizado bajo el Nº 4 en fecha 16 de junio de 1978, folios 8 frente al 10 frente y vuelto, Protocolo Tercero, segundo trimestre del año 1978, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de allí que este Órgano Jurisdiccional considera que el Registrador competente ha debido colocar la misma nota marginal inserta en los documentos de compraventa que conforman la cadena de titulación con base en la cual se realizó el referido aporte al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A.
Ahora bien, si bien se determinó la existencia de construcciones o bienhechurías en lotes de terreno que fueron objeto de la inspección judicial efectuada en fecha 23 de marzo de 2015, (cuya acta riela inserta al folio 371 de la cuarta pieza del expediente judicial), presuntamente integrantes del aludido inmueble cuyo derecho de propiedad en algún momento perteneció a la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., en virtud del aporte patrimonial efectuado por los ciudadanos Víctor Villalba y Luis Villalba, sin embargo, no pudo corroborarse si las construcciones o bienhechurías detectadas mediante la inspección ocular evacuada, se encuentran o no dentro del área correspondiente al inmueble objeto de la transferencia de propiedad efectuada por los ciudadanos Víctor Villalba y Luis Villalba como aporte de capital para la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., ni fue consignado elemento alguno que permitiera a este Órgano Jurisdiccional verificar de qué modo tales construcciones o bienhechurías pudieran haber impedido o perturbado a dicha parte accionante, “…ejercer su derecho de propiedad…”, sobre el inmueble en comento o en modo alguno, afectar los derechos subjetivos o patrimoniales reales, de la sociedad mercantil hoy demandante. Asimismo, por cuanto no se evidenció la existencia de algún documento, información o elemento probatorio del cual se desprendiera que tales bienhechurías o construcciones detectadas a través de la inspección judicial en comento fueran imputables directamente a la actuación u omisión de la Administración denunciada como dañosa, no se evidenció que los pretendidos daños pudieran ser imputables directamente al Órgano municipal demandado.
Ello así, este Tribunal Colegiado considera pertinente precisar, que por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., no aportó elementos que demostraran la existencia de un nexo causal, entre el presunto daño patrimonial sufrido cuya indemnización relama y la actuación u omisión de la Administración denunciada como dañosa; en consecuencia, la solicitud bajo estudio, no cumple con los presupuestos necesarios (anteriormente enunciados) para la determinación de la responsabilidad patrimonial que se demanda, toda vez que, se reitera, del material probatorio se desprende toda la cadena titulativa, cuyos instrumentos contienen notas marginales en las que se dejó constancia que el terreno fue recuperado por el Municipio; asimismo, consta en autos el acta misma de recuperación; sumado al hecho que si bien se dejó constancia en inspección judicial que en una área determinada están construidas algunas bienhechurías, no se obtuvo certeza que dicha área se encuentre dentro de los límites correspondientes al aludido lote de terreno, ni mucho menos que las mismas hayan sido edificadas con anuencia, autorización, concesión, o en general, en virtud de alguna actuación u omisión por parte del Órgano demandado, lo cual determina la inexistencia del nexo causal entre el hecho presuntamente dañoso y la Administración demandada, resultando de tal manera imposible determinar su responsabilidad.
Igualmente cursa en autos la sentencia Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, en definitiva, fue reconocida la validez y eficacia del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, que declaró recuperado para la Municipalidad, el inmueble conformado por el referido lote de terreno, así como “…la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano Juan José Ávila Guerra, de un lote de terreno…”; motivo por el cual, se desestiman tales alegatos, debido la inexistencia de los elementos esenciales para declarar la responsabilidad administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que debe ser desestimada por improcedente, la pretensión de pago de la cantidad de “SEIS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (FUERTES) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.040.750,00)” como indemnización por los daños y perjuicios reclamados por la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., en virtud de no haber sido demostrada la denunciada responsabilidad del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debido a la inexistencia de un nexo causal entre el daño patrimonial que alega haber sufrido dicha parte demandante, con la actuación u omisión administrativa que presuntamente lo causó, resultando igualmente improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, toda vez que no puede calcularse indexación, o corrección monetaria alguna sobre una reclamación pecuniaria o acreencia cuya existencia, exigibilidad y procedencia no han sido demostradas, motivo por el cual, se niega tal pedimento. Así se decide.
Determinado lo anterior y con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares y en consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Finalmente, no puede esta Instancia Jurisdiccional pasar por alto que tanto la parte demandante en su escrito libelar, así como la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, solicitaron se condenara a sus respectivas contrapartes a pagar las costas procesales que se generen en la causa, por lo cual, estima esta Corte pertinente señalar que los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo conducente a la condenatoria en costas respecto a la parte que fuere vencida totalmente “…en un proceso o en una incidencia”; de allí que al haber sido declarada la presente demanda sin lugar, se ha configurado el supuesto de hecho establecido en las normas anteriormente transcritas, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente la solicitud formulada por la representación judicial del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de CONDENAR en costas a la parte demandante, es decir, a la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes citados, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de cuyo cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y en consecuencia:
1- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes.
2.- CONDENA en costas a la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de cuyo cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2008-000102
EAGC/2
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
La Secretaria.
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