JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000803
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Cristian Rivero Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.270.101; contra la providencia administrativa número 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió la misma y ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Ambiente. Igualmente, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia, ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes y se dejó constancia que se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000069, con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó abrir pieza separada, a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 8 de abril de 2013, visto que se cumplieron las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelar.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar apelación contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, por lo que se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes ejerciera el respectivo recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.
En fecha 24 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandado, así como de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de pruebas y del mismo modo la parte demandada consignó escrito de consideraciones, así como también, escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, vistos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, así como la apoderada judicial de la parte demandada, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de junio 2013, se dejó constancia de la recepción del expediente y se le advirtió a las partes que al día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales identificadas como anexos “A”, “B” y “C”, e inadmisible la documental marcada “4”, promovidas por la parte demandante. De igual forma, admitió la prueba de exhibición de documentos consignada por la parte demandada, por lo cual se ordenó intimar a la ciudadana Laura Navarro Mendoza, para que exhibiera y consignara las documentales indicadas por la demandada, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en conste su intimación. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a los capítulos del mérito favorable y principio de la comunidad de la prueba invocados, declaró que corresponderá a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se libró boleta de intimación a la ciudadana Laura Merilia Navarro Mendoza.
En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto que realizó todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada en fecha 19 de junio de 2013 y evidenciado que se evacuó la prueba de exhibición de documentos solicitada a la ciudadana Laura Navarro Mendoza y no habiendo más pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.
En fecha 3 de octubre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de octubre de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer con la finalidad de oficiar a la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y al Juez Cuadragésimo Quinto (45) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitieran a esta Corte en el lapso de 10 días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, lo siguiente: i) informe amplio acerca de la investigación del proceso penal del cual se hace referencia en la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, notificada al Ministerio Público mediante oficio Nº 2086, de fecha 14 de diciembre de 2009, ii) Señalen si a la demandante de autos le ha sido impuesta alguna medida de carácter penal por los hechos señalados, iii) si ha sido dictada decisión respecto a los hechos señalados por algún Tribunal Penal, iv) remitir las documentales correspondientes que soporten lo anterior.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2017, luego de notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2017, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 00-DDIADA-F88-0144-2017, de fecha 23 de enero de 2017, emanado del Ministerio Público, Fiscalía 88 Nacional de Defensa Ambiental, mediante el cual remitió la información requerida en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha10 de diciembre de 2015.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[su] representada habita en una vivienda de su propiedad denominada Quinta Leonor, ubicada en la calle F, Urbanización La Carlota, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]n la acera colindante con su propiedad existen una serie de árboles de la especie jabillo, uno de los cuales ha estado causando –desde hace varios años- considerables daños tanto al inmueble de su propiedad como a un inmueble colindante, en el cual funciona un preescolar ‘quinta Hebe, propiedad de la ciudadana Carmen Lander’. Dichos daños han consistido en levantamiento de aceras y pasos peatonales, grietas en los pisos y paredes de dichos inmuebles, ruptura de tuberías de aguas negras, etc., poniendo incluso en riesgo la vida de los niños que estudian en el referido prescolar [sic] y de los habitantes y transeúntes que circulan por la zona.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]n el año 2008, y ante el inminente peligro que ha venido corriendo tanto la vivienda propiedad de [su] representada, como las personas que en ella habitan, en virtud del crecimiento de las raíces del referido árbol de jabillo, [su] representada, así como su vecina Carmen Lander, decidieron dirigirse ante los organismos competentes a los fines de obtener la autorización de poda del referido árbol. Allí se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Sucre, donde les informaron que dichos permisos estaban presentando, muchos retrasos por lo que era mejor que contactaran a alguna persona que se encargada [sic] de ejecutar directamente la poda, en razón de lo cual contactaron al señor Froilán Luna, quien se encargó de llevar a cabo dicha actividad.”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[l]a situación de riesgo no cesó, siendo que la misma fue denunciada en reiteradas oportunidades por ante las autoridades competentes, siendo que la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao emitió una comunicación, en fecha 11 de septiembre de 2009, luego de inspección realizada en el sitio, en la cual dejó constancia que los árboles de jabillo ubicados en la acera contigua […] estaban causando daños tales como: (i) levantamiento de aceras y brocales; (ii) levantamiento de las losas del piso de los inmuebles aledaños; (iii) grietas en las paredes internas y externas de dichos inmuebles; y (iv) pudiera generarse el quiebre de ramas, afectando la vida de habitantes y transeúntes del sector…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que [l]uego de continuas gestiones ante el Ministerio del Ambiente, y en particular ante la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas, el señor Froilán Luna […] logra el otorgamiento del permiso denominado ‘Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y ‘autorización para la tala de un (1) árbol…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[su] representada procedió a contratar al señor Froilán Luna, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.905.561, a los fines de la ejecución de la tala de una árbol de jabillo, ya autorizada por el Ministerio del Ambiente, cancelándole en fecha 9 de octubre de 2009 la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) como parte del pago correspondiente por [esa] labor…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…en la oportunidad de llevar a cabo [esos] trabajos se presentó una comisión del Regimiento de la Guardia de Honor ubicado en La Casona, dirigida por el Sargento Hernández, quien [les] señal[ó] la necesidad de obtener un permiso de los bomberos y del Destacamento de la Guardia de Honor, así como participar a la comunidad de dicha tala. Dichos requisitos fueron cumplidos…”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[a] pesar que [su] representada contaba con toda la permisología debida, otorgada por los órganos competentes, en fecha 9 de octubre de 2009 recibió una Citación por parte de la Coordinación de la Guardería Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, por los siguientes motivos: (i) ‘tala de un árbol especie (Jabillo)’ y (ii) ‘presunto forjamiento de documento público emanado de la D.E.A. Capital autorizando la tala del árbol’”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…en fecha 13 de octubre de 2009, la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital levantó un ‘Acta de Retención’, en la cual dejó constancia de la retención, a la ciudadana Sonia Lander, de Una Motosierra marca StilHI, Color Rojo y blanco, Serial 112702010808, 02 guantes de gamuza deteriorados y Una pala negra de mango rojo.”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en esa misma fecha “…se levant[ó] a [su] representada ‘Acta de Entrevista’, a los fines de que exponga sus consideraciones en el marco de la averiguación administrativa que se le sigue ‘por la presunta violación a la Normativa Legal Ambiental Vigente, Tala de Un (1) Árbol de la Especie Jabillo, sin contar con la permisología respectiva…”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que como consecuencia de la investigación “…la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas dicta la Providencia Administrativa Nro. 01-00-13-05/2010-0010, de fecha 29 de agosto de 2011, notificada a [su] representada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual determinó que [su] representada ‘es la autora intelectual en la tala de un (1) árbol de la especie Jabillo…’ procedimiento [sic] a sancionarla con multa de quinientas (500) Unidades Tributarias y medida compensatoria de puesta a disposición de dicha Dirección Estadal Ambiental de ocho (8) especies arbóreas de jabillo.”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó el apoderado judicial de la demandante la perención del procedimiento sancionatorio con fundamento en que “…[su] representada presentó sus descargos en fecha 13 de julio de 2010, en razón de lo cual el máximo estimado de decisión no debía exceder, en ningún caso, de 2 meses, en razón de lo cual a mediados de septiembre del año 2010 debió haberse producido una decisión definitiva […]. Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de agosto de 2011 cuando la Administración dictó decisión (1 año después de lo establecido legalmente), siendo además que dicha decisión no fue notificada a [su] representada sino hasta el 21 de marzo de 2012…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…luego de haber transcurrido el lapso legalmente previsto para decidir el procedimiento administrativo, sin que se produjera decisión, correspondía a la Administración necesariamente declarar la perención del procedimiento, a los fines de garantizar el carácter temporal del mismo…”
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…la Administración Pública, y en particular la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas, consideran que [su] representada no poseía permiso para la tala del árbol […], lo cual resulta falso ya que en el mes de septiembre 2009 la propia Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado [sic] Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente emitió permiso denominado ‘Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y ‘Autorización para la tala de un (1) árbol a [su] representada y a la ciudadana Carmen Lander…”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, afirmó que “…la Administración incurrió en una errónea valoración de los hechos […] toda vez que [su] representada sí contaba con el permiso para proceder a la tala del árbol de jabillo colindante con la vivienda de su propiedad, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “…subsidiariamente, en el caso de que se considerare que el permiso otorgado por la Dirección estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado [sic] Vargas no es válido, […] que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la actividad de tala de un árbol de la especie de jabillo, ordenada por [su] representada, fue ejecutada bajo el amparo de un permiso que goza de presunción de validez, siendo que aún a la presente fecha ningún órgano del Poder Público ni Tribunal de la República se ha pronunciado sobre la nulidad del mismo…”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que el acto administrativo incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que las normas citadas en dicho acto “…hacen referencia a principios de control y sancionatorios, sin que ninguna de ellas haga referencia al hecho de que la tala de árboles implica la existencia de una infracción administrativa -y que infracción se materializa- ni muchos menos ninguna de ellas disponga una sanción expresa en torno a la conducta supuestamente ilegal ejecutada por mi representada –tala de un árbol”.
Indicó que “…del largo entramado normativo referido en el acto impugnado, ninguna de dichas normas se corresponden con infracciones o sanciones en que pudiera haber incurrido [su] representada, habiéndose fundamentado el acto en normas erróneas, que no consagran ni infracciones ni sanciones aplicables al presente caso concreto, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la vulneración al principio de culpabilidad, de modo que “…queda evidenciado, del contenido del propio acto impugnado, que la Administración no demostró ni la comisión de la supuesta infracción –tala de árbol- por parte de [su] representada, ni dicha actuación se haya materializado a título de dolo o culpa.”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que existe una violación al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica por cuanto “…[su] representada ejecutó su actividad de tala conforme al permiso denominado ‘Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y ‘autorización para la tala de un (1) árbol’ […], otorgado por la Dirección estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado [sic] Vargas…”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…[su] representada tiene la plena confianza, tutelada constitucionalmente […] de que el permiso otorgado a favor de la misma, por una autoridad pública, y no objetado por el resto de los organismos que tuvieron conocimiento del mismo, se encontraba ajustado a derecho, confianza esta que debe ser legalmente protegida…”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, expresó que existe una violación al principio de proporcionalidad y ponderación por cuanto “…la Administración […], antes de proceder a la condenatoria de un ciudadano a algún tipo de sanción, debe ponderarse el fin perseguido con la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…la tala ejecutada por [su] representada se dio en razón a una legítima defensa, frente a los daños ocasionados por dicho árbol de la especie jabillo, circunstancia ésta que no fue ponderada por la Administración en su acto sancionatorio…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “…de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde Medida Cautelar por Medio de la Cual se Suspendan los Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada.”.
Por último, solicitó “…[q]ue la presente acción sea Admitida y tramitada conforme a la ley […] [q]ue se acuerde la Medida Cautelarde [sic] Suspensión de Efectos solicitada y, en consecuencia, que en el Auto de Admisión del recurso, se suspendan los efectos de la decisión impugnada en esta oportunidad, esto es, la Providencia Administrativa Nro. 01-00-13-05/2010-0010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas en fecha 29 de agosto de 2011, […], mediante la cual se sancionó a [su] representada con multa de quinientas (500) Unidades Tributarias y medida compensatoria de puesta a disposición de dicha Dirección Estadal Ambiental de ocho (8) especies arbóreas de jabillo.”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó “…[q]ue en la sentencia definitiva se declare Con Lugarel [sic] presente recurso y, en consecuencia, se anule laProvidencia [sic] Administrativa Nro. 01-00-13-05/2010-0010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas en fecha 29 de agosto de 2011, notificada a [su] representada en fecha 21 de marzo de 2012.”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó unas observaciones señalando que “…del acto se desprende que el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas […], luego de haber instruido un procedimiento administrativo determinó que la hoy recurrente incurrió en la infracción ‘del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, […]; 82, 100, y 101 de la Ley Orgánica de [sic] del Ambiente, artículo 83, numeral 2, 122 y 123 de la Ley de Bosques y de Gestión Forestal en concordancia con el artículo 6, numeral 7, y el artículo 40 del Decreto Nº 1221 de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.678 de fecha 19 marzo de 1991 contentivo del Reglamento de Guardería Ambiental…”.
Manifestó, en relación a la denuncia del demandante que el procedimiento administrativo se encuentra perimido, que “…se observa que desde que se notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo (09 de octubre de 2009) hasta que se dictó el acto sancionatorio (Resolución del 29 de agosto de 2011), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar…”.
Al respectó, precisó que “…el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo…”.
Indicó, en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de culpabilidad, que “…[c]onsta en autos que la medida sancionatoria se fundamentó en el numeral1 del artículo 109 de la Ley de Bosques, que prevé ‘serán sancionados con multas de quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarías: 1. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan, en una cantidad que no exceda los veinte (20) individuos arbóreas’.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló “…que se desprende de los autos que en fecha 14/12/2009 [sic], según Oficio Nº 2085 [esa] Dirección Estadal Ambiental notificó a la Fiscalía General de la República […], en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de presentar denuncia formal ante la presunción de un hecho punible, y se remitió copia del informe de inspección técnica practicada en fecha 07 de octubre de 2009.”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[a]ctualmente cursa la causa por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de control del Área Metropolitana de Caracas, y para el día 31 de julio de 2013, estaba fijado el acto de imputación y fue suspendido…”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tales circunstancias, consideró que ha operado una prejudicialidad, visto que “…el permiso fue cuestionado por las autoridades del ente recurrido, al ser desconocido en cuanto al contenido y firma [de] la autorización, presumiéndose el delito de forjamiento de documento público, que ameritó el inicio de una investigación penal, por tanto el procedimiento debe suspenderse hasta tanto se esclarezca su origen, y dependerá de esas resultas, la veracidad del procedimiento administrativo aperturado [sic]…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresó en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora, que “…ante el hecho concreto de la tala que al efecto se llevó a cabo en las adyacencias de la casa propiedad de la recurrente, en la Urbanización la Carlota, estuvo asistida tanto por autoridades competentes, visto que manifestó haber acudido al ‘Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre con la finalidad de solicitar un [sic] inspección en el sitio donde el árbol presuntamente estaba causando daños, presentado también ante ese organismo el permiso otorgado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas, el Comando Regional Nro. 5 […] de la Guardia Nacional de la Zona, así como la Junta Comunal de la Urbanización La Carlota, sin que el permiso recibiera ningún tipo de objeción’, así como por un gestor, quien según sus dichos le tramitó el permiso denominado ‘Acreditación Técnica de estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y una ‘autorización para la tala de un (1) árbol’, […], otorgado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado [sic] Vargas en el mes de septiembre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “…[u]na vez concluida la investigación administrativa, la Dirección Estadal Ambiental, concluyó que la tala, no estuvo precedida de ningún instrumento de control previo ambiental, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ambiente: […]. Ello, trajo como consecuencia que la Administración si [sic] evaluó todas esas circunstancias, considerando finalmente la ilegalidad de la obtención de dicha autorización”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la Representante del Ministerio Público, estimó que “…el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana, LAURA NAVARRO, contra la providencia administrativa Nro. 01-000-13-05/2010-0010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 29 de agosto de 2011, […] debe quedar suspendida hasta tanto se esclarezca el debate penal en el señalado Tribunal de Control…” [Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de sustanciación de esta Corte y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cristian Rivero Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Navarro Mendoza, plenamente identificados, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa número 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual se le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
En este sentido, la representación judicial de la demandante fundamentó su pretensión considerando que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, adolece de los siguientes vicios: a) Perención del procedimiento sancionatorio, b) Falso supuesto de hecho, c) Violación al principio de culpabilidad, d) Falso supuesto de derecho, e) Vulneración al principio de culpabilidad, f) Violación al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, y g) Violación al principio de proporcionalidad.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en los vicios alegados por la parte actora, de la manera que sigue:
-De la supuesta Perención del Procedimiento Sancionatorio.
Al respecto, la parte demandante denunció en su escrito recursivo interpuesto que el acto administrativo sancionatorio está perimido por cuanto “…[su] representada presentó sus descargos en fecha 13 de julio de 2010, en razón de lo cual el máximo estimado de decisión no debía exceder, en ningún caso, de 2 meses, en razón de lo cual a mediados de septiembre del año 2010 debió haberse producido una decisión definitiva […]. Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de agosto de 2011 cuando la Administración dictó decisión (1 año después de lo establecido legalmente), siendo además que dicha decisión no fue notificada a [su] representada sino hasta el 21 de marzo de 2012…”. [Negrillas del original. Corchetes de esta Corte].
Ante tal circunstancia, la representación del Ministerio Público acotó que “…se observa que desde que se notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo (09 de octubre de 2009) hasta que se dictó el acto sancionatorio (Resolución del 29 de agosto de 2011), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. No obstante, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar…”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que el artículo 40 del Decreto Nº 1221 de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.678 de fecha 19 de marzo de 1991, contentivo del Reglamento de Guardería Ambiental, disponen que “una vez recibida la documentación, en los supuestos contemplados en el artículo anterior, y en aquellos casos en los cuales el procedimiento se inicie de oficio o a instancia de parte, la autoridad administrativa competente emitirá, mediante acto motivado, la correspondiente orden de proceder, con las indicaciones establecidas en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por lo cual considera esta Corte que el procedimiento aplicable a los efectos de constatar si se verifica la perención en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, es el previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ello así, se observa que esta Corte en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2012-0844 de fecha 31 de mayo de 2012, (caso: Bancaribe C.A.), estableció que:
“…este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente: ‘Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses’.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminen con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio’.
Así, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la nulidad de los actos.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Continental T.V., C.A.).
Por otra parte, mediante sentencia Nº 468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2009, se estableció lo siguiente:
“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos. Así pues, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, esta Sala expresó que: ‘Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que: a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. b. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que ‘la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.’.
De la transcripción parcial de la sentencia puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción. Así, según el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de la acción era de cinco (5) años, contados a partir del momento en que el funcionario público había cesado en el ejercicio del cargo. En consecuencia, no es posible sostener como lo afirman los recurrentes, que operó un decaimiento del procedimiento. Por tanto, visto que se dio cumplimiento a las distintas etapas procedimentales, que los accionantes tuvieron conocimiento de las mismas e impugnaron los actuaciones desfavorables a sus intereses, es forzoso concluir que no se vulneró de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, ya que el lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia.
Ahora bien, a los folios cincuenta y cinco al (55) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, cursa la Resolución Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, notificada a la hoy actora en fecha 7 del octubre de 2011, mediante la cual finalizó el procedimiento administrativo sancionatorio y que constituye el objeto de la presente demanda de nulidad.
Ello así, cabe resaltar que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 29 de junio de 2010, día posterior a aquel en que la ciudadana investigada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 29 de agosto de 2011, tal y como se colige de la decisión emanada del Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual impuso multa a la hoy recurrente, es decir, que la Administración Bancaria tramitó y decidió el caso fuera del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, debe reiterarse tal como se indicó en líneas anteriores que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé la consecuencia jurídica de la perención del procedimiento administrativo en aquellos procedimientos iniciados de oficio, puesto que sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; más, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida a la perención, motivo por el cual esta Corte desestima la denuncia formulada. Así se decide.
-Del Falso supuesto de hecho y de derecho
La representación judicial de la parte demandante, alegó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “…la Administración Pública, y en particular la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, consideran que [su] representada no poseía permiso para la tala del árbol […], lo cual resulta falso ya que en el mes de septiembre 2009 la propia Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente emitió permiso denominado ‘Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y ‘Autorización para la tala de un (1) árbol a [su] representada y a la ciudadana Carmen Lander…”. [Negrillas del original. Corchetes de esta Corte].
De igual forma, afirmó que “…la Administración incurrió en una errónea valoración de los hechos […] toda vez que [su] representada sí contaba con el permiso para proceder a la tala del árbol de jabillo colindante con la vivienda de su propiedad, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que el acto administrativo incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que las normas citadas en dicho acto “…hacen referencia a principios de control y sancionatorios, sin que ninguna de ellas haga referencia al hecho de que la tala de árboles implica la existencia de una infracción administrativa -y que infracción se materializa- ni muchos menos ninguna de ellas disponga una sanción expresa en torno a la conducta supuestamente ilegal ejecutada por mi representada –tala de un árbol”.
Indicó que “…del largo entramado normativo referido en el acto impugnado, ninguna de dichas normas se corresponden con infracciones o sanciones en que pudiera haber incurrido [su] representada, habiéndose fundamentado el acto en normas erróneas, que no consagran ni infracciones ni sanciones aplicables al presente caso concreto, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Representación del Ministerio Público apuntó que “…ante el hecho concreto de la tala que al efecto se llevó a cabo en las adyacencias de la casa propiedad de la recurrente, en la Urbanización la Carlota, estuvo asistida tanto por autoridades competentes, visto que manifestó haber acudido al ‘Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre con la finalidad de solicitar un [sic] inspección en el sitio donde el árbol presuntamente estaba causando daños, presentado también ante ese organismo el permiso otorgado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, el Comando Regional Nro. 5 […] de la Guardia Nacional de la Zona, así como la Junta Comunal de la Urbanización La Carlota, sin que el permiso recibiera ningún tipo de objeción’, así como por un gestor, quien según sus dichos le tramitó el permiso denominado ‘Acreditación Técnica de estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y una ‘autorización para la tala de un (1) árbol’, […], otorgado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas en el mes de septiembre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “…[u]na vez concluida la investigación administrativa, la Dirección Estadal Ambiental, concluyó que la tala, no estuvo precedida de ningún instrumento de control previo ambiental, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ambiente: […]. Ello, trajo como consecuencia que la Administración si [sic] evaluó todas esas circunstancias, considerando finalmente la ilegalidad de la obtención de dicha autorización”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, visto el argumento de la parte actora, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho, en el presente caso viene dado en función de la presunta falsedad de los hechos que conllevaron a la Administración Pública a dictar su decisión.
En este sentido resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este mismo orden y dirección la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Siendo ello así, pasa esta Corte a analizar si el acto administrativo impugnado fue dictado con base a un falso supuesto, en detrimento de la ciudadana Laura Navarro Mendoza, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente las siguientes actuaciones, suscitadas en sede administrativa en el marco del presunto procedimiento que tuvo como consecuencia la interposición de la presente demanda:
1.- Riela a los folios uno (1) al tres (3) del expediente administrativo Informe de Inspección de fecha 7 de octubre de 2009, realizado por el Ingeniero Franklin Urbano y la Licenciada Teresa Corty, funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante el cual recomendaron iniciar las averiguaciones pertinentes al caso para aclarar la situación y proceder a verificar en los registros de las oficinas de permisiones de dicha Dirección Ambiental, si consta alguna solicitud y/o trámite realizado por la ciudadana Carmen Lander y Laura Navarro para la tala de un árbol.
2.- Riela en los folios cuatro (4) al ocho (8) del expediente administrativo, autorización sin fecha denominada Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, otorgada a la ciudadana Laura Navarro Mendoza para la tala de un árbol.
3.- Riela al folio nueve (9) comunicación realizada por la ciudadana Laura Navarro Mendoza, dirigida a la Junta Comunal de la urbanización La Carlota, en la cual le consignó copia del permiso emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas y solicitud de inspección ante el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
4.- Riela al folio diez (10) del expediente administrativo, oficio CTB-DRE 023-09-09, emanado de la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, dirigido a la ciudadana Laura Navarro Mendoza, mediante el cual le indican el procedimiento a seguir para la realización de una poda de los árboles que allí se detallan.
5.- Riela al folio doce (12) del expediente administrativo, oficio Nº CGA 564 de fecha 3 de noviembre de 2009, emanado del Coronel Jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, dirigido al Director Estadal del referido organismo, mediante el cual le informa del presunto forjamiento de documento de la Resolución Nro. 0013 de fecha 03 marzo de 2009.
6.- Riela al folio trece (13) del expediente administrativo, citación de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, dirigida a las ciudadanas Carmen Lander y Laura Navarro, para que comparezcan a la aludida Dirección ante el presunto forjamiento de documento público para la tala de un ábol.
7.- Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo, acta de retención preventiva de fecha 13 de octubre de 2009, levantada por la Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, donde se deja constancia de la detención de la ciudadana Laura Navarro.
8.- Riela al folio quince (15) del expediente administrativo, acta policía de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de la tala de un árbol de especie Jabillo, en el sector denominado Avenida principal de la Carlota, con calle F, Quinta Leonor, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y que estando presente en el sitio la ciudadana Laura Navarro, no contaba con los permisos correspondientes, sólo consignó un supuesto permiso sin numero y con un sello supuestamente alterado.
9.- Riela al folio diecisiete (17), Acta de Entrevista a la ciudadana Laura Navarro, donde se le formularon las siguientes preguntas: “Diga usted, si sabe el motivo de su comparecencia ante esa Coordinación de Guardería Ambienta? CONTESTANDO: Sí, por un permiso que me informaron que no es legal. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con que (sic) carácter actúa en este acto y si se encuentra en facultad de rendir declaración? CONTESTADO: Como una de las Ciudadanas que aparece en el permiso emanado por el Ministerio del Ambiente PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si fue la persona que tramitó el permiso para la tala de un Árbol (sic) de la especie Jabillo? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si está en conocimiento del nombre de la persona que tramitó el permiso para la tala de un árbol de la especie Jabillo? CONTESTADO: Si, el Ciudadano Froilan Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 24.905.561. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si esta en conocimiento cuantos árboles se talaron, y la especie a la cual pertenecen? CONTESTADO: un solo árbol, y de la especie Jabillo. PREGUNTADO: Diga usted, ante cuáles organismos fue presentado el permiso para su verificación, e indique si le indicaron algún error en el permiso otorgado presuntamente por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente? CONTESTANDO: se presentó ante los Bomberos, ante la Guardia Nacional del comando de Altamira y ante la Guardia de Honor de la Casona, dejándose copia del permiso en todos estos organismos (…) PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración? CONTESTADO: Sí, en ningún momento he estado en la intención de incumplir con las leyes, y menos estaba en conocimiento que este señor Froilan Luna actuara de esa manera de mala intención para con nosotros, estoy en la disposición de colaborar para que se aclare esta situación, es todo...”.
10.- Riela a los folios diecinueve (19 y veinte (20) del expediente administrativo, oficio Nº 2086 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Director Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, dirigido a la Fiscalía General de la República, mediante realizó formal denuncia ante la presunción de un hecho punible por parte de la ciudadana Laura Navarro.
11.- Riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente administrativo, la notificación y el acta de inicio del procedimiento administrativo abierto a la ciudadana Laura Navarro, de conformidad con los artículo 48, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente haber ordenado la tala de un árbol de la especie Jabillo sin la debida autorización.
12.- Riela a los folios veintiuno (21) al cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, el escrito de descargos presentado por la ciudadana Laura Navarro ante la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas.
13.- Riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, la notificación y la Resolución Administrativa Nº 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
Vistos los elementos probatorios, no se evidencia que efectivamente la ciudadana Laura Navarro Mendoza, haya realizado alguna solicitud o trámite administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para llevar a cabo la tala de un (1) árbol de la especie Jabillo (Hura crepitans); pues la referida ciudadana sólo manifestó que el permiso fue tramitado por el ciudadano Froilan Luna, quien realizó la tala de dicho árbol.
No obstante, resulta oportuno destacar que esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha de fecha 10 de diciembre de 2015, solicitó a la Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y al Juez Cuadragésimo Quinto (45) de Control del Área Metropolitana de Caracas, que remitieran a esta Corte lo siguiente: i) informe amplio acerca de la investigación del proceso penal del cual se hace referencia en la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, ii) Señalen si a la demandante de autos le ha sido impuesta alguna medida de carácter penal por los hechos señalados, iii) si ha sido dictada decisión respecto a los hechos señalados por algún Tribunal Penal, iv) remitir las documentales correspondientes que soporten lo anterior.
Ante tal solicitud, en 31 de enero de 2017, se recibió el Oficio Nº 00-DDIADA-F88-0144-2017, de fecha 23 de enero de 2017, emanado del Ministerio Público, Fiscalía 88 Nacional de Defensa Ambiental, mediante el cual remitió la información requerida, indicando lo siguiente: “…en fecha 04 de julio del año 2014, se llevo (sic) a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicho acto esta Representación Fiscal, le imputó a la ciudadana Laura Merilia Navarro Mendoza, el delito de Degradación de Suelo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. La referida imputada admitió los hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso. La Juez de la causa, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a la mencionada ciudadana, por el lapso de un año, imponiéndole las siguientes sanciones: 1) No cambiar de residencia, previa autorización del tribunal, debiendo consignar constancia de residencia dentro de treinta días, 2) Acudir a charla cada dos (2) meses, sobre la conservación y defensa de los Recursos Naturales en la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas (…) 3) Participar en una jornada de reforestación o plantación según el criterio de la misión árbol, contribuyendo con la siembre de cien (100) árboles”.
Ello así, no cabe duda que la ciudadana Laura Navarro Mendoza, no poseía un permiso debidamente otorgado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, para llevar a cabo la tala de un (1) árbol de la especie Jabillo (Hura crepitans), además de haber admitido los hechos por el delito imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, debe esta Corte desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora denunció de igual forma el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto “…del largo entramado normativo referido en el acto impugnado, ninguna de dichas normas se corresponden con infracciones o sanciones en que pudiera haber incurrido [su] representada, habiéndose fundamentado el acto en normas erróneas, que no consagran ni infracciones ni sanciones aplicables al presente caso concreto, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho…”.
Ante la situación planteada, debe advertir esta Corte que se observa del acto administrativo impugnado que la Administración basó su decisión de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y en especial la Ley de Bosques y Gestión Forestal, específicamente en el artículo 109 numeral 1 de la referida Ley, la cual establece que “…serán sancionados con multas de quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarías: 1. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan, en una cantidad que no exceda los veinte (20) individuos arbóreos…”, siendo ello así, al constatarse que la Administración sancionó a la ciudadana Laura Navarro de conformidad con el supuesto antes descrito, se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
-De la violación al principio de culpabilidad.-
La demandante, denunció la violación al principio de culpabilidad ya que según “…queda evidenciado, del contenido del propio acto impugnado, que la Administración no demostró ni la comisión de la supuesta infracción –tala de árbol- por parte de [su] representada, ni dicha actuación se haya materializado a título de dolo o culpa”. [Negrillas del original. Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta pertinente para esta Corte resaltar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”. [Negrillas de esta Corte].
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte de la lectura realizada a la Resolución impugnada, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo evidenció que la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, realizó un procedimiento administrativo sancionatorio a la ciudadana Laura Navarro Mendoza, que como se evidencia del folio veintiuno (21) del expediente administrativo, fue sellado como recibido por la referida ciudadana en fecha 28 de junio de 2010, la cual fue notificada ante la presunta comisión de un delito por haber ordenado realizar la tala de un árbol.
Ello así, se observa inserto a los folios veintiséis (26) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, los descargos presentados por la ciudadana Laura Navarro Mendoza, en donde indicó que se procedió a la tala un (1) árbol de la especie Jabillo (Hura crepitans), en virtud del permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le presentó el ciudadano Froilan Luna, por lo que a su decir no cometió falta alguna.
Por otra parte, se observa del acto recurrido que luego del procedimiento administrativo seguido, la Administración en fecha 29 de agosto de 2011, dictó la providencia administrativa número 01-00-13-05/2010-0010, en la cual sancionó a la ciudadana Laura Navarro Mendoza de conformidad con lo establecido el artículo 109, numeral 1, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.
Así pues, visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo recurrido que la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la ciudadana Laura Navarro Mendoza incurrió en la transgresión del aludido artículo 109, por cuanto no estaba provista de la autorización legal correspondiente, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la ciudadana demandante.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la demandante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, por el contrario desde el momento del inicio del procedimiento la Administración indicó que presuntamente la ciudadana Laura Navarro había ordenado la tala de un árbol sin la permisología correspondiente.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo la ciudadana fuera declarada culpable, ya que, se aprecia que la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que demostrara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.
-De la presunta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Señaló la demandante que existe una violación al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica por cuanto “…[su] representada ejecutó su actividad de tala conforme al permiso denominado ‘Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural’ y ‘autorización para la tala de un (1) árbol’ […], otorgado por la Dirección estadal Ambiental del Distrito Capital y del Estado Vargas…”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…[su] representada tiene la plena confianza, tutelada constitucionalmente […] de que el permiso otorgado a favor de la misma, por una autoridad pública, y no objetado por el resto de los organismos que tuvieron conocimiento del mismo, se encontraba ajustado a derecho, confianza esta que debe ser legalmente protegida…”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es menester indicar que mediante sentencia Nro. 578 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2007 (Caso: María Elizabeth Lizardo Vs. Bariven S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.), relativa a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, estableció lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica se encuentran relacionados, debido a que las normas emanadas del ordenamiento jurídico tienen la característica de la certeza, es decir, la aplicación de las mismas deben estar destinadas a generar confianza en todos los ciudadanos.
De igual forma, cabe destacar que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de confianza jurídica, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Ahora bien, aprecia esta Corte que tal como se señaló en líneas anteriores, que la ciudadana Laura Navarro Mendoza, no realizó solicitud o trámite administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para llevar a cabo la tala de un (1) árbol de la especie Jabillo (Hura crepitans); pues la referida ciudadana sólo manifestó que el permiso fue tramitado por el ciudadano Froilan Luna, quien realizó la tala de dicho árbol, por lo tanto, mal podría señalar que tenía la seguridad que el supuesto permiso fue debidamente tramitado y otorgado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas. Además, que la referida ciudadana admitió de haber incurrido en tales delitos por lo tanto, este Órgano Colegiado, desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se decide.
-De la violación al principio de proporcionalidad.-
Finalmente, la parte demandante indicó que existe una violación al principio de proporcionalidad y ponderación por cuanto “…la Administración […], antes de proceder a la condenatoria de un ciudadano a algún tipo de sanción, debe ponderarse el fin perseguido con la misma”.
Afirmó, que “…la tala ejecutada por [su] representada se dio en razón a una legítima defensa, frente a los daños ocasionados por dicho árbol de la especie jabillo, circunstancia ésta que no fue ponderada por la Administración en su acto sancionatorio…”.
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002].
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se observa de la Resolución impugnada que la Administración, al comprobar la infracción cometida por la ciudadana Laura Navarro, al llevar a cabo la tala de un árbol de la especie Jabillo sin estar provista de la autorización legal correspondiente que para tales efectos otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, aplicó la sanción contenida en el artículo 109 numeral 1, y articulo 118 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en su menor denominación, es decir, le aplicó una sanción de quinientas unidades tributaria (500 U.T.), siendo la más alta de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.), por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha sanción, ya que la misma es la mínima establecida en la normativa señalada.
Po otra parte, en cuanto a la sanción de poner a disposición ante la Dirección Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, ocho (8) especies arbóreas de la especie Jabillo (Hura Crepitans), la misma fue impuesta con la finalidad de recuperación y rehabilitación del ecosistema, conjuntamente con la Misión Árbol, motivo por el cual considera esta Corte que la Administración no contravino el principio de la proporcionalidad alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante. Así se declara.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, visto que fueron desechadas todas las denuncias formuladas por la parte demandante, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cristian Rivero Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Navarro Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-4.270.101; contra la providencia administrativa número 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Cristian Rivero Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA NAVARRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.270.101, contra la Providencia Administrativa número 01-00-13-05/2010-0010 de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que le impuso multa por la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; y medida compensatoria de imponer a disposición de la referida Dirección, ocho (8) especies arbóreas de la especie jabillo, los cuales van a ser utilizados en los proyectos de reforestación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000803
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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