JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000008
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio número 1586/2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.473, asistido por la abogada Jacqueline Omaira Mendoza Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.142, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano José Darío Zambrano Corzo, asistido por la abogada Jacqueline Omaira Mendoza Almeida, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó la “expedición de Título Universitario para el libre ejercicio del Derecho a nivel Nacional”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…[e]n el año 2010, comen[zó] [sus] estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, específicamente en la aldea ubicada en el Instituto Universitario Tecnológico del Táchira (I.U.T) la carrera de estudios jurídicos (…) [y que] en el mes de mayo de 2015, culmin[ó] académicamente [sus] estudios (…) para optar por la titularidad de abogado, en ese momento comen[zó] a hacer las gestiones ante la universidad para cumplir con los requisitos exigidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en el Ministerio de Educación específicamente en la Zona Educativa Táchira [le] han puesto demasiados inconvenientes en suministrar[le] unas notas certificadas con el nuevo formato que exige la universidad para el egreso de sus estudiantes, motivo por el cual manifest[ó] ante la [mencionada universidad] que si en el momento de ingresar present[ó] los requisitos exigidos por la ley y con base a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, al no presentar las notas certificadas con el nuevo formato y cabe resaltar que las notas certificadas de bachillerato presentadas al inscribir[se] son las mismas que [le] han servido para obtener el título de Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y Licenciado en Ciencias Policiales (…) [y que] no exist[e] impedimento legal para que no [le] otorg[uen] el título de abogado…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “… [e]n fecha 14 y 17 de julio del año en curso todo lo expuesto lo envi[ó] por escrito y por vía de correo postal con acuse de recibo a la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela en Caracas y a la sede [de dicha universidad] en la Región Táchira y nunca obtuvo respuesta …”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se ordene a la Universidad Bolivariana de Venezuela en un período no mayor de 15 días de promulgada la sentencia la expedición del título de abogado, que los representantes de la casa de estudio recurrida presenten los requisitos ante este tribunal contenidos en el expediente que reposa en dicha universidad, y que se ordene al colegio de abogados mediante sentencia materializar la colegiatura y el correspondiente Inpreabogado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la demanda por abstención, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en numeral 3 y el último párrafo del mismo, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por abstención o carencia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a dichos Juzgados Nacionales, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Y así queda determinado”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, en la que declaró que el conocimiento de la demanda por abstención interpuesta le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ante la situación planteada, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.872, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malavé Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686, del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 823, del 4 de julio de 2012, caso: Víctor Daniel Díaz Almeida contra el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo asumido por esta Corte el aludido criterio por decisión Nº 2012-2559, de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: William Fernando Uribe Regalado contra la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, se debe destacar que en sentencia Nº 145, de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rodolfo Enrique Chona contra el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte, en relación a un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la referida Casa de Estudios, hizo alusión al criterio establecido por esa misma Sala, en la decisión Nº 15 del 20 de abril de 2010, en la que destacó que “(…) el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”. De allí que, concluyó la referida Sala lo siguiente:
“(…) de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia el acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de la administración de justicia garantizando que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”.

De manera que, aún cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios y que sustancialmente no se justifica el establecimiento de un tratamiento diferenciado, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien abstenciones o carencias por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial. (Vid. Sentencia Nº 2012-2559, del 7 de diciembre de 2012, caso: William Fernando Uribe Regalado contra la Universidad Central de Venezuela).
Acogiendo los criterios antes transcritos, en razón de que en el caso sub iudice, el ciudadano José Darío Zambrano Corzo interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2016. Así se decide.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2016, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

“Artículo 26: Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
19.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada común a ambos jueces en la circunscripción, así como también máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ninguna circunstancia, ni siquiera por las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte en virtud de ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, asistido por la abogada Jacqueline Omaira Mendoza Almeida, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2016.
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, solicita la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANETTE M. RUÍZ

EXP. Nº AP42-G-2017-000008
FVB/33
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.
La Secretaria.