JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000017
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/1943/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por ciudadano VÍCTOR EGBERTO ALBA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.851, debidamente asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.133, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que dicho Juzgado Nacional recibió de manera errónea el expediente mediante el oficio Nº 892, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región los Andes, el cual debió remitir el expediente a esta Corte en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2015, el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas, debidamente asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda por vías de hecho contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[suscribió] con la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO CARILLO (sic) CASTILLO (…) [quien se encuentra] domiciliada en los Jardines de Alto Barinas, Urbanización ‘Los Mijaos’, Nº 40, Barinas, estado Barinas, contratos de comodatos, autenticados ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2001, y el último en fecha 30 de noviembre el año 2006, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno propio donde está edificada, distinguido con el Nº 40, Conjunto Residencial ‘LOS MIJAOS’, el cual forma parte de la ‘Urbanización Jardines de Alto Barinas’, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas y cuyo (sic) área es de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE, una línea recta de Doce Metros (12 mts) con parque; SUR-OESTE, una línea recta de doce metros (12mts) con área interna; SUR-ESTE, una línea recta de Treinta metros (30 mts) con acera paralela a la calle 6, y NOR-OESTE, una línea recta de Treinta metros (30 mts) con parcela L5-39”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) con la señora Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, [la] unió una relación de amistad desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, y no solamente con ella, sino también con todo el núcleo familiar, incluyendo [su] ex esposa y [su] hija Ana Alicia Alba, es por ello que le entreg[ó] la ocupación del inmueble pero siempre fue claro que era a través de un préstamo gratuito, esto es a través de la figura del Comodato, tal como efectivamente en reiteradas oportunidades se suscribió por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas (…) el ánimo era con el fin de ayudarla dada la precaria situación que le estaba ocurriendo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “(…) [en] el año 2007 se venció el último contrato de comodato (…) por la buena comunicación y el buen trato que siempre tuv[o] con ella le solicit[ó] [que] entregara el inmueble haciendo la acotación que [su] madre se enfermó y tuvo que hacer[se] cargo (…) de ella hasta que lamentablemente falleció (…) le hi[zó] saber (…) que requería del inmueble y que si su intención era adquirirlo lo comprara es por ello que se lo ofert[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) [su] sorpresa fue (…) en el mes de octubre del año 2013, cuando [le] hizo saber que no obtuvo el crédito y que (sic) por el tiempo que ella tenía ocupando el inmueble, la Ley en materia de Arrendamiento inmobiliarios la protegía y que fuera a la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solventar la situación”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) acudi[ó] a dicho organismo para asesorar[se] (…) siempre expus[o] que lo que existía ahí (sic) era la figura del contrato de comodato es por ello que en fecha 16 de octubre del año 2013, siendo las 8:30 de la mañana, en la sala del M.P.P.V. (sic), Región Barinas, [se trató] de llegar a un acuerdo y a la conciliación (…) el órgano administrativo señaló que agotado dicho procedimiento sin acuerdo, dio cierre al procedimiento administrativo Nro. 09-2013-462, expresando que quedaba la vía judicial para que resolviera dicha controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “(…) [su] sorpresa fue en fecha 24 de marzo de 2014 [cuando fue] notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para la consignación temporal del canon de arrendamiento, intentado por la ciudadana Marisol Carrillo Castillo (…) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Barina, Expediente Nª PC 0008-12-2013 (…) [del] cual hiz[o] descargos y promovi[ó] pruebas (…) quedando abierta la vía judicial para resolver la controversia [posteriormente fue] que se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de comodato contra la referida ciudadana (…) [por ante] el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (…) mal podría instaurarse un procedimiento administrativo para la consignación temporal de cánones de arrendamiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “(…) la funcionaria Abogada Francis Daniela Aliso Quintero, siguió conociendo y tramitando el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº PC-0008-12-2013, recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el período abril 2015, sin emitir ningún pronunciamiento de los escritos de descargos, como de impugnación presentados (sic) a través de una decisión acto administrativo (sic) y tomando atribuciones no conferidas en ninguna ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(…) en fecha 04 de abril de 2015, present[ó] copia fotostática certificada de sentencia interlocutoria dictada por [el] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 06 de noviembre de 2014, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) conviene dar a conocer como (…) actuación irrita y carente de atribución legal de la funcionaria Abog. Francis Daniela Aliso Quintero, que aun no existiendo pronunciamiento en el Expediente Nº PC-0008-12-2013, que lo hace llamar procedimiento de naturaleza sancionatoria, que con el debido respeto, no entiendo la razón que sea de esa naturaleza por cuanto no cometi[ó] ninguna falta, sin embargo lo califica de esa manera expresamente en la notificación que se [le] hizo del procedimiento antes mencionado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) la actuación de la funcionaria Abog. Francis Daniela Aliso Quintero, configura los elementos constitutivos de las vías de hecho administrativa, como son: i) Que el procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº PC-0008-12-2013, carece de título jurídico, por cuanto la conducta constitutiva de la vía de hecho recae sobre el supuesto que deviene de incompetencia de la funcionaria Abog. (sic) Francis Daniela Aliso Quintero, en relación a una actuación que contempla una infracción grosera de la legalidad. (…) ii) Que le dio inicio a un procedimiento administrativo sustentado en un Comprobante de Afiliación al Sistema Savil, de fecha 12/03/2014, (sic) que no es un acto administrativo, por cuanto es meramente una afiliación que tuvo acceso a la ciudadana Marisol Carrillo Castillo (…) iii) Que las actuaciones materiales han seguido realizándose sin haber alguna decisión o acto administrativo, concretamente en que se ha continuado con la consignación de los alquileres, siendo el último periodo de abril de 2015 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Para concluir solicitó, que “(…) la funcionaria Abogada Francis Daniela Aliso Quintero (…) sea condenad[a] en lo siguiente: a) Que se abstenga de realizar cualquier actuación material en relación con el Procedimiento de Consignación (sic) para la Consignación (sic) material de canon de arrendamiento contenido en el Expediente Nº PC-0008-12-2013, hasta tanto no exista un pronunciamiento del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, Expediente Nº 14-9886-CO. b) Que se [le] restablezca la situación jurídica en relación a los derechos de propiedad y defensa sobre el inmueble en los Jardines de Alto de Barinas (sic) Urbanización ‘Los Mijaos’ Nº 40, Barinas estado Barinas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declinó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la demanda por abstención, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) la demanda por vía de hecho ha sido interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Barinas. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que establece:
[…Omissis…]
Sobre tal artículo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2013-2702, de fecha 16 de diciembre de 2013, caso Judith Carolina Villalba Blanco contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dejó sentado lo que sigue:
[…Omissis…]
De lo anteriormente expuesto se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción las demandas incoadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pues se enmarcan en la competencia residual que a ellas se les atribuye.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso el ciudadano Víctor Egberto Alba Rivas ha interpuesto una Demanda por Vía de Hecho contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y por lo tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 4 y 5, de los artículos 23 y 25 , en su orden, de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponden según su sistema de distribución. Así se decide.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir un pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, en la que declaró que el conocimiento de la demanda por vías de hecho interpuesta le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ante la situación planteada, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el interior del país, en materia de inquilinato, serán los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley.
De igual forma, mediante sentencia Nº 00410 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2014, se estableció lo siguiente:
“Bajo este contexto, es necesario señalar que el 12 de noviembre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
‘Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’. (Negrillas de la Sala)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas (sic) contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios. (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013.
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores.
Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el accionante alega haber sido desalojado arbitrariamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del apartamento que ocupaba con su familia en condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal razón, concluye la Sala que el conocimiento de la demanda por vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente, al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció el caso primero. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)
Del criterio parcialmente transcrito y de conformidad con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, se desprende que la competencia para conocer de casos como el de autos corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 4 de noviembre de 2015, siendo que los competentes son los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la ciudad de Barinas del estado Barinas. Así se declara.
Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 4 de noviembre de 2015, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”
“Artículo 26: Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
19.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada común a ambos jueces en la circunscripción, así como también máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ninguna circunstancia, ni siquiera por las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte en virtud de ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por vías de hecho interpuesta por ciudadano VÍCTOR EGBERTO ALBA RIVAS, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) DEL ESTADO BARINAS.
2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 4 de noviembre de 2015.
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, solicita la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-G-2017-000017
FVB/35
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
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