JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000020
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0045 de fecha 24 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor José Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRÍAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.724, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de enero de 2017 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, que declaró su incompetencia para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
La acción incoada el 15 de diciembre de 2016 fue fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que su “…representada se encuentra contratada en INASS (sic) por necesidad de médicos de guardia desde el mes de agosto de dos mil siete (2007) (…) y ha venido cumpliendo guardias nocturnas de 12 horas (…) días de semana y 24 horas fines de semana y feriados desde el momento de su incorporación a la sede del INASS…”. Sin embargo “…el día ocho (08) de agosto de [2016] fue notificada a efectos de reunirse en la sede principal de esa institución (…) donde fue entrevistada por el (…) asesor de presidencia y el mismo le exigió la firma de un carta de renuncia, puesto que (…) fue sacada de nómina aún en su desconocimiento, en este orden el ciudadano le informó que su entrada en el recito laboral no estaba permitida por lo (sic) motivos que desconocía, y efectivamente el día doce (12) de agosto que regularmente realizan el pago de la quincena no lo realizaron, (…) momento en el cual también le correspondía el pago de sus vacaciones…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que su “…representada se vio en obligación de acudir [a] la Inspectoría del Trabajo a efectos de lograr resarcir la condición jurídica infringida, sin embargo (…) le informan verbalmente y de manera sedicente que acuda a la defensoría pública, puesto que a su decir no eran el organismo competente para conocer de lo acontecido. Consecuentemente (…) acudió a la defensoría pública, institución en la cual le informan (…) que el organismo competente es la Inspectoría…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “…la administración se vio imposibilidad de apertura el procedimiento administrativo a efectos de legitimar tal destitución, siendo que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como garantía al procesado ciertas directrices que representan la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, lo cual a todas luces representa una vía de hecho o actuación material, puesto que la administración careció de estímulo alguno que la activara a efectuar el respectivo procedimiento que respaldara tanto la decisión como la acción, encontrándose incursa flagrantemente en una vía de hecho administrativa, toda vez que las mismas abarcan todos aquellos casos en los que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y subsidiariamente el procedimiento que legitime tal decisión…”.
Sostuvo que “…se concretiza una vía de hecho por cuanto la Administración llevó a cabo una actuación que modificó la realidad preexistente de [su] representada de manera desfavorable y perjudicial, sin la existencia previa de un acto administrativo o procedimiento que lo respalde, más aún cuando aquella lesión devenida del referido acto resultó lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, de manera que, la vía de hecho se tuvo como materializada desde el momento en que la Administración dejó de efectuar el pago correspondiente (…) sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos…” (corchetes de esta corte).
Seguidamente, solicitó se decrete amparo cautelar de conformidad con “…el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) en virtud de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 49 de [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y en tal sentido, se suspendan las vías de hecho y se reincorpore a la ciudadana en el ejercicio de su cargo…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se “…admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL ejercida (…) en contra de la acción material o vía de hecho ejecutada por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales, (….) se declare la NULIDAD por razones de inconstitucionalidad y de legalidad (…) y en consecuencia (…) se condene (…) al pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo bonos, bonificaciones y beneficios alimenticios con mención expresa que el tiempo transcurrido desde su ilegal vía de hecho hasta su reincorporación serán computados a los efectos de su antigüedad a todos los efectos incluido la pensión de jubilación y vejez, así como resarcir las garantías constitucionales infringidas ordenando su restitución al cargo que ocupaba…”.
-II-
DE LA DECISIÓN CUYA REGULACIÓN SE PRETENDE
En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la actora “…se encuentra prestando sus servicios en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), bajo la figura de contratada, [se] (…) concluye que (…) el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; así como lo establece los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí se desprende que, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad –directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales…” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a la determinación de la competencia para conocer de la causa, observa este Órgano Jurisdiccional de los autos, que la remisión del presente asunto se produjo con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2017, por el abogado Héctor Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su incompetencia para conocer el asunto y en consecuencia, declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mecanismo éste de impugnación que no resulta ser el más acorde en los términos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia en el auto dictado el 24 de enero de 2017, en el sentido que debe entenderse que el recurso ejercido dada la disconformidad con la decisión en cuestión, resultó ser la regulación de competencia y en razón al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a emitir un pronunciamiento en los términos antes indicados.
Al respecto, es necesario indicar que mediante decisión Nº 60 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2014, declaró competente a esta Corte para conocer de la regulación de competencia planteada contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Negrillas de esta Corte).

En virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
-De la regulación de competencia planteada.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, estima preciso indicar que la competencia constituye el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; de allí, que cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a determinar si el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer y decidir la acción interpuesta contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), a tal efecto se observa que el abogado Héctor José Pineda González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, manifestó que “…la querellante (…) se encuentra prestado sus servicios en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), bajo la figura de contratada…”.
Al respecto, resulta imperioso indicar que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado por la ciudadana Jennifer Antonia Frías Méndez, contra las vías de hecho supuestamente perpetradas por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), al dejar de cancelarle el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2016, así como el pago de sus vacaciones sin que mediara un procedimiento administrativo alguno para retirarla del cargo que se encontraba desempeñado como “…contratada…” en dicho Organismo.
Así las cosas, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento de dicha pretensión, esta Corte estima necesario precisar la figura jurídica mediante la cual la ciudadana Jennifer Antonia Frías Méndez se vinculó con la administración, toda vez que constituye el elemento principal a través del cual se basó el Juzgador de Instancia para declarar su incompetencia y declinar la misma en los tribunales con competencia en materia laboral.
En efecto, de las actas que conforman el expediente judicial, riela al folio 9 del expediente judicial, copia simple del recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2016, del cual se evidencia que la recurrente ejercía el cargo de Médico adscrito a la “U.G. DR. JOAQUIN QUINTERO QUINTERIO…”, perteneciendo al “…GREMIO CONTRATADO (2016)…”. Asimismo, consta al folio 13 de dicho expediente, el oficio Nº DPL2-036-2016 de fecha 14 de septiembre de 2016, emanado del Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa al Inspector del Trabajo que “…la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ (…) compareció (…) solicitando la intervención de un Defensor Público con Competencia en Materia Laboral, en la situación (…) relacionada con Despido No Justificado, que actualmente afronta…”.
Del análisis de las anteriores documentales, se observa que la recurrente ingresó al Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) en calidad de contratada, situación que fue reconocida por la actor en su escrito libelar, por lo que estima este Tribunal Colegiado que en el caso de autos, se configura un reclamo de índole funcionarial, debido a que se desprende de los autos que el ingreso de la ciudadana Jennifer Antonia Frías Méndez a la Administración Nacional, se originó bajo la figura del contrato, por lo cual considera que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó conforme a derecho al declarase incompetente para conocer del caso de marras y en consecuencia, declinar la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Regulada como ha sido la competencia y determinado que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ORDENA la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados de Primera Instancia, a los fines que previa distribución, conozca y decida el fondo de la presente causa. Así declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Héctor José Pineda González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRÍAS MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2017, que declaró su incompetencia para conocer de la causa y en consecuencia, declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto declara competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ORDENA la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados de Primera Instancia, a los fines que previa distribución, conozca y decida el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2017-000020
EAGC/5

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos diecisiete (2017), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
La Secretaria.