JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000704
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-617 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.460, asistido por la abogada Maudi Gutiérrez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.878, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y certificó que “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) transcurrieron seis (06) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2008…”, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente el 19 de enero de 2010, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2010-00118 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 15 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, librándose los oficios de notificación correspondientes el 5 de agosto de 2010.
Notificadas como se encontraban las partes y reconstituida la Corte en múltiples oportunidades, en fecha 3 de noviembre de 2015 se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 24, 25 y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de diciembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2015…”; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 8 de junio de 2006, se interpuso el presente recurso con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que ingresó “…a la Policía del Estado (sic) Bolívar (…) en fecha 01 de Enero de 1996 (…) desempeñando como último cargo el de CABO SEGUNDO. (…) El día diez (10) de Marzo del 2006, mediante notificación publicada en varios periódicos de circulación regional (…) se [les] notifica a un número de ciento veinte (120) funcionarios de Policía, [su] Remoción del Cargo desempeñado de conformidad con sucesivos Decretos emanados del Gobernador del Estado (sic) signados con los números 127, 128 y 129 y que en [su] caso particular se corresponde con el No. 127…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que el “…principal argumento para [removerlo] del cargo dentro del organismo, se encuentra en una presunta ‘reducción de personal’ que hace la administración sin atenerse a los requisitos de ley, sin que exista una justificación legal como limitaciones financieras, cambios de organización, supresión de una división…” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “…existe indebida aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como de la ilegal aplicación del artículo 6º del Código de Policía del Estado (sic) Bolívar. (….) En el primer caso, ha sido reiterado el criterio para remover funcionarios de la Policía Estadal la interpretación de que dicho cuerpo es un Órgano de Seguridad del Estado y por lo tanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [siendo que esa] interpretación es totalmente errada por claras y expresas disposiciones constitucionales y legales. [La] Constitución Nacional realiza la debida separación entre lo que significa Órganos de Seguridad del Estado y Órganos de Seguridad Ciudadana, incluyendo a los cuerpos policiales en esta última clasificación para diferenciarlos de las Fuerzas Armadas quienes son los únicos órganos del Estado…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “…la clasificación de los Cuerpos Policiales como Órganos de Seguridad del Estado constituye una errada interpretación, que no [se corresponde] con sus actividades de inminente Seguridad Ciudadana. Los Cuerpos Policiales no tienes funciones relativas a la Seguridad de Estado como defensa territorial; fronteras, inmigración, conflictos externos, manejo de armamento de guerra y explosivos (…) y sus funciones se limitan en el ámbito civil a la protección de personas y bienes en los límites territoriales de su competencia. (…) [En razón de ello, los] cuerpos policiales como órganos de seguridad ciudadana escapan a la calificación de Seguridad del Estado y por lo tanto a la errada calificación de sus funcionario como Cargos de Confianza, que permiten equivocadamente, lesionar su estabilidad en el ejercicio de sus cargos, obviando el procedimiento legalmente establecido y garantizado constitucionalmente…” (corchetes de esta Corte).
Expuso que “…pretende la administración fundamentar la medida de remoción en el Código de Policía del Estado (sic) Bolívar de fecha 13 de Noviembre de 1978, (….) [el cual en] el artículo 6º (…) califica a los Comandantes Generales, Comandantes de Unidades Distritales y Municipales, los Inspectores, Oficiales, Suboficiales y personal técnico adscrito como de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado. No es menos cierto, que la expresa norma perdió totalmente su vigencia con la promulgación de la Ley del Instituto de Policía del Estado (sic) Bolívar de fecha 16 de Diciembre de 2002 que señala en su artículo 37 lo siguiente: ‘El personal de IPOLBOLIVAR (sic) se regirá según sea el caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Policial, por las normas de Administración de Personal previstas en el Reglamento Interno de la Institución y por otros instrumentos legales que especialmente regulen la materia’. Norma que no establece ninguna distinción entre los funcionarios policiales, por lo que arropa bajo el manto protector del Estatuto de la Función Pública a todos sus funcionarios y les brinda la condición de funcionarios de carrera y en consecuencia la garantía de la instrucción previa del expediente administrativo para proceder a su remoción…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…no existe fundamento legal vigente y efectivo que permita calificar a los funcionarios policiales, sean estos parte de la tropa profesional o de oficiales profesionales, como funcionarios de confianza al efecto de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública…”.
Denunció la “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO (…) al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes y que garanticen el debido proceso (…) [el cual] implica toda una serie concatenada y concertada de actos que permitan al funcionario ejercer plenamente su defensa antes las afirmaciones de la administración, toda sanción debe configurarse posterior al pronunciamiento definitivo en el procedimiento disciplinario para no vulnerar la esfera jurídica del justiciable, que, evidentemente se ha lesionado en este caso…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el acto administrativo impugnado, incurre en la “…nulidad contenida en el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA (sic) (…) por parte del máximo representante del Ejecutivo Regional, [ya que] (…) jamás se [le] notifico (sic) de la apertura del algún procedimiento, [no] se [le] permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causal (…) o cualquier actuación que obrara a favor de [sus] derechos y NO EXISTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO…” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…la notificación (…) publicada en todos los periódicos regionales que circularon el día viernes 10 de Marzo del 2006 (…) es suscrita por una presunta ‘Junta Interventora de IPOLBOLIVAR’ de la cual [desconoció] su carácter, potestades y competencias. (…) [Por lo que] la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar…” (corchetes de esta Corte).
Reiteró que existe “…la total prescindencia del procedimiento establecido en la Ley (…) [por cuanto] (…) ningún procedimiento se cumplió, se vulneró de la manera más grosera el debido proceso, jamás [fue] notificado de la apertura, instrucción o desarrollo del expresado procedimiento, no se [le] brindo (sic) la oportunidad de probar en [su] beneficio, [desconoció] las causales de [su] remoción, no [tuvo] acceso al expediente porque nunca fue elaborado alguno, la decisión fue tomada de una manera global con más de doscientos funcionarios y se [le] vulnero (sic) de la manera más clara [sus] derechos constitucionales…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto impugnado omitió “….la formalidad prevista en el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA (sic) (…) [por] la ausencia (…) del contenido textual (sic) los hechos en que se fundamenta y por tanto los motivos que [lo] separan del ejercicio de [sus] funciones, (…) en razón que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y de derecho, que impiden alegar en descargo. No expresa la referida notificación que la decisión se debió a los resultados de algún procedimiento previo…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que la “…posibilidad de la notificación por la prensa es supletoria de la notificación personal y sólo cuando ‘resulte impracticable’ la misma, esta notificación en prensa debe advertir en forma expresa que se entenderá notificado el funcionario ‘quince (15) días después de la publicación’ circunstancia que (…) se obvió igualmente…” y “…adolece de los requisitos exigidos para ser considerado notificación, al no ajustar a las previsiones de [los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por no contener el texto íntegro del acto, que por mandato legal debe ajustarse a las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no llenar las menciones expresadas se consideran defectuosas y ‘no surten ningún efecto’…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DECRETO No. 127 de fecha 07 de Marzo del 2006 emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR. (…) En consecuencia: (…) La reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de [su] remoción como CABO SEGUNDO de la Policía [de dicho] Estado. (…) La cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena de Marzo del presente año 2006…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración “…no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué el cargo de Cabo Segundo desempeñado por el recurrente, y no otro fue el que se eliminó, por el contrario, en el Decreto Nº 127 estableció que el retiro se debía a ‘…a cambios en la organización…’, omitiendo la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, (…) la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto Nº 127 dictado por el Gobernador (…) en fecha 07 de marzo de 2006, en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Segundo del Recurrente (…) está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena (…) la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willers Simón Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 13 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “[d]entro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos para el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que “…desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 24, 25 y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de diciembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2015…”; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando ajustado a derecho declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario establecer que el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, que consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. En ese sentido, siendo que en el presente caso en fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 101 al 110 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones opuestas por la Gobernación del estado Bolívar, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Decreto Nº 127 de fecha 7 de marzo de 2006 emanado del referido estado, por considerar que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que omitió los “…pasos indispensables en la reducción de personal…”, a los fines de proceder al retiro del funcionario.
Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si la reducción de personal llevada a cabo por la Gobernación del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra apegado al ordenamiento jurídico, a tal efecto resulta pertinente advertir que toda actuación de la Administración sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de llevar a cabo la reorganización administrativa en alguno de los Órganos o entes que la integran, debe fundamentarse en las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: i) la elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; iii) la opinión de la Oficina Técnica; y iv) la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa, estableciendo que “…en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro…” (ver, sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, ratificada en sentencia de fecha 8 de marzo de 2012).
Ello así, cabe resaltar que la solicitud de reducción de personal, por las razones previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el presente caso por el Gobernador del estado Bolívar, y debe ser remitida al Consejo Legislativo de dicho Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, así como un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa al Consejo Legislativo estadal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que autorice la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Legislativo -en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Conforme a ello y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte evidencia la inexistencia del “Informe Técnico” que justifique la medida de reducción de personal y el resumen de los funcionarios afectados por la medida adoptada, constatándose únicamente la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo estadal (ver folio 14).
Igualmente, cursa inserto en el expediente, la notificación efectuada al ciudadano Leonardo Vivas Castillejo, mediante la cual se le hizo saber que había sido separado del cargo de Cabo Segundo, en virtud de la reducción de personal que se llevó a cabo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, en la referida notificación se realizó la transcripción total del Decreto N° 127 de fecha 7 de marzo de 2006, en el cual se señalan una serie de funcionarios que se vieron afectados por la medida tomada (ver folio 20 al 24).
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, resulte válida y en consecuencia los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento; de allí, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Gobernación del estado Bolívar no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y consecuencialmente, ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación, los cuales corresponden como justa indemnización por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el Juzgado a quo. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede esta Alzada pasar por desapercibido que el Decreto Nº 127 de fecha 7 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria del estado Bolívar Nº 083 de fecha 9 de marzo de 2006, establece que “…en fecha 14 de febrero de 2006, por Decreto Nº 107, se declaró la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar…”, por lo cual resulta necesario estudiar la posibilidad material de reincorporar al recurrente, y de esta forma dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado de Instancia, en vista de la intervención del referido Instituto.
En tal sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en un caso idéntico al de autos en la decisión Nº 2008-473 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Richard Martín, en el cual se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a los documentos supra referidos, observa esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar, fue objeto de supresión y liquidación, es decidir, desapareció total y absolutamente el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, ello es el 4 de junio de 2007, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Sin embargo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, mediante la cual se requirió a la Procuraduría General del Estado (sic) Bolívar, consignara en autos la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar o cualquier otro documento en el cual constara fehacientemente la fecha definitiva de supresión y liquidación del Instituto recurrido, observa esta Corte que el ‘sustituto del Procurador General del Estado (sic) Bolívar’, consignó en autos el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar’, el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios 205 al 210, siendo imperioso para esta Alzada, transcribir textualmente lo expuesto por la referida Junta al folio 208, en el cual se indicó lo siguiente:
‘Ahora bien, siendo que la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar (IPOLBOLÍVAR) no implica la desaparición del Cuerpo de Policía del Estado, el cual mantuvo y mantiene su estructura como organismo de seguridad, solo (sic) que bajo un nuevo esquema regido por la Ley de Policía del Estado de 8 de junio de 2006, que lo adscribió directamente al Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar, desapareciendo el esquema de adscripción a un Instituto Autónomo, que es el suprimido por ley y liquidado por esta Junta, corresponde señalar, como acto final de la liquidación, lo siguiente: (…) 2. El Ejecutivo del Estado debe asumir –como de hecho ya lo asumió- todo el personal uniformado, empleados y obreros del cuerpo de Policía del Estado, disponiendo los mecanismos por los cuales se reasignan a la nueva y vigente estructura policial’.
Así, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado (sic) Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano RICHARD MARTÍN, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar’, supra referido, al novísimo Instituto de Policía del Estado (sic) Bolívar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación del Estado (sic) Bolívar…”.
Dado lo anterior y constatada la liquidación del entonces Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar que ocasionó que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el referido Instituto, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano Leonardo Vivas Castillejo, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el citado “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolívar”, al Instituto de Policía del estado Bolívar. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del presente asunto, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 13 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, asistido por la abogada Maudi Gutiérrez Díaz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta de ley y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2008-000704
EAGC/5
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
La Secretaria.
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