JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001621
En fecha 19 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Oficio Nº 13-1714, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANALY COROMOTO BASTIDAS DE HOLMQUIST, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.716, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 12 de diciembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013, por los abogados Tomas Clark Castro y Ramón Ruiz Guzmán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, visto que, los abogados Tomas Clark Castro y Ramón Ruiz Guzmán, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, comparecieron en fecha 5 de diciembre de 2013 ante el referido Juzgado Superior, a los fines de ejercer recurso de apelación, se constató que asimismo procedieron a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECUSO INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Analy Coromoto Bastidas De Holmquist, debidamente asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 16 de enero de 1989, ingres[ó] a prestar [sus] servicios como docente para la Dirección de Educación Estadal. Por disposición del Gobernador del Estado Bolívar, desde el 14 de Septiembre (sic) de 2010 [fue] incapacitada mediante Decreto Nº 2055 por haber cumplido los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio de la pensión de invalidez […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[s]egún consta del Decreto Pensión de Invalidez permanente, la pensión que legalmente [le] corresponde es el equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de [su] última remuneración que asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.904,06), es decir, SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63,46) diarios […] Sobre el monto del referido sueldo, se calcularon [sus] prestaciones sociales y demás derechos laborales que fueron cobrados por [su persona], el 27 de enero de 2012 mediante Orden de Pago Nº 000000873 emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra su cuenta corriente Nº 00080031780008082071 en el Banco Guayana, C.A. Por un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.246, 18 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[p]or mandato constitucional se establece que [sus] derechos laborales son irrenunciables y que, al no pagarse inmediatamente, [sus] prestaciones sociales, el retardo en su cancelación genera intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria, conforme a lo expresamente establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destaco, que “[p]or cuanto las Autoridades del Poder Ejecutivo del Estado Bolívar se han negado injustificadamente a pagar[le] los intereses moratorios y su indexación o corrección monetaria de [sus] derechos prestacionales, es por lo que ocurr[e] ante [esta] competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial para cobrar los mencionados intereses laborales […] [por] La suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs .F. 32.394,48) […]”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma manifestó que sea condenada en costa a la recurrida.
Finalmente solicitó que “[…] se admita [la] querella funcionarial, se sustancie conforme al procedimiento especial […] y se declare con lugar con todos los procedimiento de ley […]”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) De conformidad con el citado artículo 92 constitucional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, aplicando tal premisa al caso de autos, este Juzgado desestima el alegato de la representación de la demandada que se excluya del pago de los intereses moratorios el ajuste salarial que le fue cancelado a la demandante por la cantidad de Bs. 3.506,52, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total cancelado a la demandante de Bs. 48.246,18, desde la fecha de emisión de la resolución que acordó otorgarle pensión de incapacidad a la demandante el 14 de septiembre de 2010 hasta la fecha de emisión del cheque respectivo el 26 de enero de 2012, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
En esta línea argumentativa, se observa que la demandante calculó los intereses moratorios conforme a la referida tasa desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de enero de 2012, se cita el cuadro referido:
(…omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte demandante se realizaron en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), no obstante, observa este Juzgado que el Decreto Nº 2.055, mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez permanente, fue dictado el catorce (14) de septiembre de 2010 (folio 71 al 74), en consecuencia, se excluyen del cálculo referido el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2010, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo Estadal el pago de la cantidad de diez mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.336,90) a la demandante por concepto de intereses moratorios causados desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012. Así se establece.
II.3. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.
II.4. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana Analy Coromoto Bastidas de Holmquist contra la Gobernación del Estado Bolívar, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante de cantidad de diez mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.336,90) por concepto de intereses moratorios causados desde el 14 de septiembre de 2010 –fecha en que se dictó el acto que le otorgó pensión de invalidez permanente– hasta el 26 de enero de 2012 –fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana ANALY COROMOTO BASTIDAS DE HOLMQUIST contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA al mencionado organismo cancelarle a la demandante la cantidad de diez mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.336,90) por concepto de intereses moratorios causados desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2012.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2013, los abogados Tomas Clark Castro y Ramón Ruiz Guzmán, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, fundamentaron la apelación ejercida con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] la sentencia proferida por el a quo en la presente causa adolece del vicio de incongruencia negativa, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria […]”.
Señalaron, que “[…] el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal, sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario, y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta […]”.
De igual forma solicitaron, que “[…] el presente escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación, sea agregado al expediente de la causa y sustanciado conforma a derecho […] [y que esta Corte] se sirva en declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa […]” .(Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida de la presente litis, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que le atribuyó al juzgado de instancia el vicio de incongruencia negativa.
En ese sentido sostienen los apoderados judiciales de la parte recurrida, que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia, adolece del vicio de incongruencia negativa, “por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose [dicha] entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria”. (Corchetes de esta Corte).
- Del vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, resulta oportuno precisar que los motivos por los cuales se incurre en éste vicio se cumplen cuando: Se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que el A quo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual expresaron que “[e]n cuanto a la pretensión (intereses de mora), cotradic[en] que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la defensa expuesta por la parte recurrida conforme al principio de legalidad presupuestaria, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, y en consecuencia ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar de fecha 5 de agosto de 2013, por haber infringido el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, revocado el fallo apelado corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
-Del fondo del asunto
Con referencia a lo anterior, esta Alzada entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Analy Coromoto Bastidas, debidamente asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la Gobernación del estado Bolívar.
En ese sentido, alego la parte recurrente que la Administración incurrió en un retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo que desde el día 14 de septiembre de 2010 fecha en que le fue otorgado el beneficio de la pensión invalidez con vigencia desde 1º de julio del año 2010, hasta el día 27 de enero de 2012 fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, transcurrió más de un año y tres meses, y por lo tanto solicitó el pago de los intereses moratorios, así como la indexación y la condenatoria en costas procesales de la parte recurrida.
Por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General del estado Bolívar en la contestación a la querella reconoció que la ciudadana Analy Coromoto Bastidas de Holmquist prestó sus servicios para dicho Organismo desempeñando el cargo de Docente y que sus prestaciones sociales fueros debidamente canceladas en fecha 27 de enero de 2012, sin embargo, negó la procedencia del pago de los intereses moratorios amparándose en el principio de legalidad presupuestaria, que en el caso de ser procedente el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha en que se dictó la resolución que otorgó la pensión de incapacidad, es decir el 14 de septiembre de 2010 y no desde el mes de julio de 2010.
Ahora bien, a los fines de resolver la situación planteada, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.
En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la sustituta de la Procuraduría General del estado Bolívar, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…”, así mismo en sentencia de esta Corte Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez) se pronunció respecto a dicho principio en los siguientes términos:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.”
No obstante, a lo anterior debe advertir este Órgano Colegiado que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad a la Administración de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que la mora en el pago de los intereses moratorios, constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo tanto no puede pretender la parte recurrida que los intereses moratorios constituyan un gasto extra que no pueda ser previsto en la Ley de Presupuesto, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la parte recurrida. Así se declara.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido que la ciudadana Analy Coromoto Bastidas de Holmquist, prestó sus servicios para la Gobernación del estado Bolívar, y que en fecha 14 de septiembre de 2010, le otorgado el beneficio de la pensión invalidez, mediante Decreto Nº 2055 emanado del Gobernador del estado Bolívar, tampoco resulta un hecho controvertido que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 27 de enero de 2012, mediante Orden de pago Nº 000000873, por lo tanto, concluye esta Corte que la Administración indudablemente incurrió en un retardo el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Analy Coromoto Bastidas de Holmquist, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte acuerda el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando como fecha de inicio contrariamente a los sostenido por la recurrente el 14 septiembre de 2010, fecha en la cual fue acordada la pensión por incapacidad mediante Decreto Nº 2055 emanado del Gobernador del estado Bolívar, que riela a los folios del 7 al 9 del expediente judicial, hasta el 27 de enero de 2012, momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante orden de pago Nº 000000873, que cursa al folio 98 del expediente judicial, lo cual deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan a la recurrente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual declaró lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”.

En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, el 30 de abril de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y en consecuencia, a los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en la presente causa, debe practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la querellada en su escrito libelar, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que “Los Institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acurde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente en concordancia con lo estipulado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Así pues, en virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Analy Coromoto Bastidas de Holmquist, contra la Gobernación del estado Bolívar. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 5 de diciembre de 2013 por los sustitutos de la Procuraduría General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 5 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANALY COROMOTO BASTIDAS DE HOLMQUIST, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
3.-ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 5 de agosto de 2013.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
5.- ORDENA el pago de los intereses moratorios generados desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 27 de enero de 2012.
6.- ORDENA la indexación o corrección monetaria solicitada.
7.- ORDENA practicar experticia complementaria.
8.- NIEGA la condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. NºAP42-R-2013-001621
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.