JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000217
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2015/194 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA PALHAZI LAMPERT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.885, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por el abogado Ignacio Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación; dejándose constancia del vencimiento del lapso correspondiente el 24 de marzo de 2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 6 de abril de 2015.
Una vez recibidas las diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia en la causa; en fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 13 de mayo de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron que su representada ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de marzo 2005, ocupando el cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos e Ingeniería en la Dirección de Planta Física y que desde el primer momento devengó una prima por jerarquía por un monto de cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 492,00), la cual formaban parte de su salario integral.
Sostuvieron que en fecha el 1º de mayo de 2012, sin notificación previa le fue eliminada la prima de jerarquía y ante los reclamos pertinentes, le fue restituida la misma en fecha 31 de marzo de 2013. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2014, le fue eliminada nuevamente la prima de jerarquía, ejerciendo de nuevo el respectivo reclamo en fecha 26 de marzo de 2014, mediante comunicación dirigida a la Directora de Talento Humano de la Universidad recurrida.
Adujeron que mediante Resolución del Consejo Universitario Nº CU-1102 de fecha 28 de mayo de 2009, su defendida fue designada como Coordinadora General de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física a nivel nacional, ejerciendo dicho cargo desde el 1º de junio de 2009, sin observar variación alguna en el salario que percibía, exceptuando la prima de jerarquía que fue elevada a setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 738,00) mensuales.
Afirmaron que en fecha 20 de enero de 2012, su representada entregó el cargo de Coordinadora General y regresó a su puesto en la Coordinación de Plana Física, siendo reducida su prima de jerarquía a cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 492,00), hasta la primera quincena de febrero de 2014 cuando fue eliminada de nuevo dicha prima.
Finalmente, denunciaron que el actuar de la Administración Pública transgrede el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la progresividad de los derechos laborales, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no verificarse procedimiento alguno ni motivación del hecho que produjo el menoscabo de los derechos económicos de su defendida; en razón a ello, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia, le sea restituida la prima por jerarquía que antes percibía.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que “…la Administración suprimió la prima por jerarquía que la hoy actora percibía de forma continua y permanente, lo cual (…) se hizo sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo que garantizara su participación ante la posibilidad de una decisión que la pudiera afectar. En virtud de ello, al haber la Administración alterado con su actuación la manera en que venía cancelando a la hoy querellante la prima que por jerarquía percibía, trastocó su salario integral el cual se vio disminuido, lesionando así los principios de intangibilidad y progresividad propios de dicho derecho (…) [y en consecuencia] en ejercicio de las facultades que (…) otorga el artículo 259 de la Carta Magna (…) ordena el pago por concepto de prima por jerarquía que venía percibiendo la ciudadana Andrea Palhazi Lampert (…) desde el mes de febrero del año 2014 –momento a partir del cual le fue suspendido tal pago- hasta el momento que sea ejecutada la presente decisión…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al fondo del recurso interpuesto, sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de violación de la norma que obliga al Juez a decidir con relación a lo alegado y probado en autos, y que a pesar de la importancia de la elaboración de un expediente administrativo para las actuaciones de la administración pública, la omisión de la misma no puede considerarse como la base para la legitimación de un derecho nacido de un defecto de forma incurrido como lo fue haberle cancelado la prima por jerarquía a la recurrente, cuando no le correspondía la misma.
Igualmente, denunció el vicio de inmotivación en virtud de que el Juzgador de Instancia sólo toma en consideración los elementos probatorios consignados por la parte actora, pero silencia el alcance que debe dársele a las variaciones en los montos de que ésta había sido objeto, producto de las responsabilidades otorgadas, violando además el principio de exhaustividad referido al deber de los jueces de resolver todos y cada una de las actas del expediente; por lo cual, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, con los efectos legales consiguientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, por considerar que “…la Administración suprimió la prima por jerarquía que la hoy actora percibía de forma continua y permanente, lo cual (…) se hizo sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo que garantizara su participación ante la posibilidad de una decisión que la pudiera afectar. En virtud de ello, al haber la Administración alterado con su actuación la manera en que venía cancelando a la hoy querellante la prima que por jerarquía percibía, trastocó su salario integral el cual se vio disminuido, lesionando así los principios de intangibilidad y progresividad propios de dicho derecho (…) [y en consecuencia] en ejercicio de las facultades que (…) otorga el artículo 259 de la Carta Magna (…) ordena el pago por concepto de prima por jerarquía que venía percibiendo la ciudadana Andrea Palhazi Lampert (…) desde el mes de febrero del año 2014 –momento a partir del cual le fue suspendido tal pago- hasta el momento que sea ejecutada la presente decisión…” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que riela del folio 162 al 163 del expediente judicial, denunció que la sentencia apelada violentó la ley que obliga al Juez a decidir con relación a lo alegado y probado en autos, así como el principio de exhaustividad y la materialización del vicio de inmotivación; denuncias que fueron refutadas por la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que riela del folio 166 al 168 del aludido expediente.
Precisado lo anterior y visto los alegatos expuestos por la parte apelante, referidos en primer lugar a que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la norma que obliga al Juez a decidir con relación a lo alegado y probado en autos, y que a pesar de la importancia de la elaboración de un expediente administrativo para las actuaciones de la administración pública, la omisión de la misma no puede considerarse como la base para la legitimación de un derecho nacido de un defecto de forma incurrido como lo fue haberle cancelado la prima por jerarquía cuando no le correspondía; esta Alzada a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, estima necesario verificar las documentales que corren insertas en el expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, entre las cuales se destacan las siguientes:
-Marcado como anexo “A” del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 64, copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Directora General (E) de Desarrollo del Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de noviembre de 2011, de la cual se desprende que la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, ingresó a esa institución en fecha 10 de marzo de 2005, y se desempeñaba para esa fecha como Coordinadora (E) General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta, adscrita a la Dirección de Planta Física, con un sueldo básico mensual de Bs. 4.168,00, más la prima por jerarquía de Bs. 738,00.
-Riela folio 65 y marcado como anexo “B” del escrito de promoción de pruebas, copia simple de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 28 de febrero del año 2006, en el que se evidencia que la recurrente percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 612.376,00, con una prima por jerarquía de Bs. 126.812,00, en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyecto de Ingeniería. Asimismo se evidencia del mismo folio, copia simple de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 31 de diciembre del año 2006, en el que se desprende que la ciudadana Andrea Palhazi, ejerciendo el cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos, percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 838.281,50, sin evidenciarse asignación alguna por concepto de prima de jerarquía.
-Corre inserto al folio 66 y marcado como anexo “C” del escrito de promoción de pruebas, impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 30 de noviembre del año 2008, en el que se evidencia que la actora percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 1.441,50, con una prima por “JERARQUÍA ADM 3” de Bs. 246,00, en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería. Asimismo se evidencia del mismo folio, impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 30 de diciembre del año 2008, en el que se desprende que la ciudadana Andrea Palhazi Lampert en ejercicio del mismo cargo, percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 1.441,50, con una asignación por concepto de prima por “JERARQUÍA ADM 3” de Bs. 246,00.
-Asimismo al folio 67 y marcado como anexo “D” del escrito de promoción de pruebas, consta impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 30 de mayo del año 2011, en el que se evidencia que la recurrente percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 1.441,50, con una prima por “JERARQUÍA ADM 4” de Bs. 369,00, en ejercicio del cargo de Coordinadora (E) General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
-Igualmente, se encuentra al folio 68 del expediente judicial y marcado como anexo “E” del escrito de promoción de pruebas, impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 31 de marzo del años 2012, del cual se constata que la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 1.441,50, con una prima por jerarquía de Bs. 246,00, en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería en dicha Casa de Estudios.
Aunado a ello, constata esta Alzada de las impresiones de los comprobantes de pago que cursan a los folios 69, 70, 71 y 72 que hasta el 30 de noviembre del año 2013, la Universidad Bolivariana de Venezuela continuó con la asignación quincenal de Bs. 246,00, a la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, por concepto de prima de jerarquía en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería dentro de dicha Universidad.
Por otro lado, entre las documentales que fueron consignadas por la parte recurrida en la etapa de promoción de pruebas, se destacan al folio 102 copia certificada de la Resolución Nº CU-11-02 de fecha 28 de abril de 2009, del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se resolvió la aprobación de la designación de la recurrente como Coordinadora (E) General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, con vigencia a partir del 1º de mayo de 2009, con la observación expresa de que el pago de la prima estaría condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la Universidad.
De igual forma, corre al folio 115, copia certificada del memorándum Nº DGDMPF/Abril.2012 175, de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por la Directora (E) de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, dirigido a la Directora (E) General de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el que solicitó se realicen las gestiones pertinentes a los fines de que se le retiren las primas por jerarquía al personal que se menciona en el mismo, en virtud de no contar con personal a su cargo ni la jerarquía de la responsabilidad, estando entre ellos la ciudadana Andrea Palhazi.
De las documentales anteriormente descritas, este Órgano Colegiado estima pertinente advertir en primer término, que la recurrente ingresó a prestar servicios para la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de marzo de 2005, según se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 17 del presente expediente, percibiendo un sueldo básico mensual de Bs. 8.771,00, conjuntamente con asignaciones por concepto de prima por hogar por un monto de Bs. 620,00; prima por profesionalización de Bs. 800,00; prima por antigüedad por Bs. 1.375,79; para un monto total de Bs. 11.566,79. Asimismo, se evidencia de los diversos comprobantes de pago consignados que para la segunda quincena del mes de febrero de año 2006, la ciudadana Andrea Palhazi ejercía el cargo de Jefe de Proyecto de Ingeniería, percibiendo un sueldo básico quincenal de Bs. 612.376,00, con una asignación por concepto de prima de jerarquía por un monto de Bs. 126.812,00; sin embargo, el pago de esta prima no se evidencia en el comprobante de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2006.
Seguidamente para el año 2008, se observa que la recurrente volvió a percibir la prima de jerarquía en ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, hasta el 28 de abril de 2009, cuando a través de la Resolución Nº CU-11-02 de fecha 208 de abril de 2009, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, fue designada como Coordinadora (E) General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física; evidenciándose una variación en la prima por jerarquía percibida según el comprobante de pago que corre inserto al folio 67, de un monto de Bs. 369,00, además de otros conceptos como prima de profesionalización, prima por hogar, prima por antigüedad, entre otros.
De acuerdo a los anteriores recibos de pago, debe esta Corte destacar que los mismos demuestran que la recurrente ejerciendo el cargo por el cual ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela, entiéndase éste como Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, percibía una prima por concepto de jerarquía la cual al asumir el cargo de Coordinadora General (E) de Desarrollo y Mantenimiento de Planta, la misma fue ajustada de acuerdo al grado de responsabilidad que requería dicho cargo; percibiendo dicho beneficio, de forma regular y permanente según se desprende de los múltiples comprobantes de pago que fueron referidos con anterioridad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en razón de ello, se concluye que dicha prima según lo dispuesto en la norma anterior, forma parte de su salario y como tal, constituye un derecho que debe continuar percibiendo; es por ello que no puede la Universidad Bolivariana de Venezuela desconocerse el mismo a través de un oficio del titular del despacho de Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, por el hecho de no contar “…con personal a su cargo ni la jerarquía de la responsabilidad del mismo” y menos aún bajo el argumento expresamente aceptado por la parte apelante, referido a un supuesto “defecto de forma” al momento que le fue cancelada la prima, cuando a su criterio “no le correspondía”, afectándose el principio de progresividad de los derechos laborales, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia; es por ello que debe ser desestimada la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, denunció el vicio de inmotivación en virtud de que la sentencia recurrida no apreció el alcance de las variaciones de la prima de jerarquía, las cuales fueron producto de las “responsabilidades asumidas”, además de no valorar la prueba contenida en los folios 96 y 115 del presente expediente. Afirmó también que los salarios y beneficios del personal de las universidades deben estar acorde con la Ley de Presupuesto y el Manual de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y que el pago de una prima que no corresponda ocasionaría a la Universidad la comisión de un acto ilícito.
En razón a dicho planteamiento, entiende esta Corte que la denuncia planteada por la parte apelante está referida a la materialización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y al respecto es necesario destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem. Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (ver, sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Partiendo de lo anterior, al analizar la sentencia recurrida que cursa del folio 141 al 145 del expediente judicial, se evidencia que la misma señaló la prueba contenida en el folio 115 a los fines de determinar que “…no consta elemento probatorio alguno que permita (…) concluir que previo a la suspensión del pago de la prima por jerarquía a la hoy querellante se le haya llevado a cabo procedimiento administrativo alguno, ni se haya efectuado la notificación de esa decisión” y que “…el ente querellado procedió a suspender el pago de la referida prima a la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, lesionando con dicha actuación sus derechos, sin mediar procedimiento administrativo previo que permitiera a la hoy querellante presentar sus defensas, configurándose así la vía de hecho denunciada…”.
No obstante, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra infectada del vicio denunciado, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado y al respecto, se hace menester señalar que corre al folio 93 del presente expediente, memorándum Nº UBV/CJ/0262/2007 de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y dirigido a la Coordinadora de Rectorado de dicha Universidad, en el que le informa que “…las primas por jerarquía se cancelan a los cargos especificados en el Manual de la OPSU, no pudiendo la Institución realizar erogaciones no contempladas en éste. En cuanto a la disyuntiva generada de si se le paga la Prima a la Jefa de Departamento o a la Jefa de Proyectos de Arquitectónicos y de Ingeniería, se resuelve acudiendo a la normativa que nos rige en la materia de definición de cargos y su asignación de sueldos, Manual OPSU; dicho Manual asigna una prima por jerarquía al cargo de Jefe de Departamento, pero no así al de Jefa de Proyectos…” y que “…la prima por jerarquía le corresponde a la Jefa de Departamento (…) si bien es cierto que la Ingeniera Palhazi venía asumiendo las responsabilidades inherentes al cargo que como Jefe de Departamento le había sido encargado, cancelándosele la Prima que dicho cargo contempla, el mismo le fue suspendido al cesar la encargaduría…”.
Asimismo, riela al folio 96 del aludido expediente, memorándum Nº DGTH 188-08 de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por la Directora General (E) de Talento Humano dirigido a la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, mediante el cual se le informa que “…las primas por jerarquía se cancelan a los cargos especificados en el Manual de la OPSU, no pudiendo la institución realizar erogaciones no contempladas en éste´. Señalando, además, que la prima por jerarquía le corresponde al Jefe (a) de Departamento, tal como lo contempla dicho Manual”.
Por otra parte, corre inserto al folio 115 del presente expediente, copia certificada del memorándum Nº DGDMPF Nº Abril.2012-175, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrito por la de Directora General (E) de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Directora (E) General de Desarrollo de Talento Humano, mediante la cual solicita se realicen las gestiones pertinentes a los fines de retirar la prima por jerarquía a las personas que se detallaban en el mismo por cuanto no tenían personal a su cargo en esa Dirección, estando entre ellas la ciudadana Andrea Palhazi.
Ahora bien, de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que la administración pública respaldó el hecho de eliminar el pago de la prima de jerarquía en virtud de que en el Manual de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario solo establecía el pago de la misma al Jefe de Departamento y no así, al Jefe de Proyectos, y consignaron a tales efectos copia certificada del oficio Nº CD-O-73-07 de fecha 15 de enero de 2005, suscrito por la Secretaria General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Directora de Personal, mediante la cual hace de su conocimiento la aprobación de las primas por jerarquía para el personal de alto nivel, destacándose los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario General, Director General, Coordinador General, Coordinador de Sede, Coordinador de Programas, Coordinador de Autoridades, Jefe de Departamento, Asistente de Director y Secretaria de Autoridad (ver, folio 97).
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2008, el Consejo Directivo de la Universidad resolvió la aprobación de nuevas primas por jerarquía y responsabilidad, según el manual OPSU, destacándose los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Director General, Coordinador de Sede, Coordinador de Autoridad Nacional, Director de Línea, Jefe de Departamento o Coordinador Nacional de Programa y Secretario de Autoridad (ver, folio 99).
A pesar de las documentales presentes en el expediente, las mismas no demuestran que el Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, (cargo que ostentó la recurrente al momento de prestar servicios a la Universidad Bolivariana de Venezuela), no es Jefe de Departamento como aduce la parte apelante, o dicho de otro modo, que el área de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, no es un Departamento per sé, que no la haga merecedora de la prima por jerarquía, por lo que al no existir la descripción de ambos cargos según el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, esta Corte debe forzosamente concluir que las documentales mencionadas por la parte apelante, no inciden en la decisión definitiva del juicio, y por lo tanto se desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
En virtud de lo anterior y refutados como fueron los alegatos de la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo dictado el 28 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 28 de octubre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA PALHAZI LAMPERT, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000217
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

La Secretaria.