JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001030
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2015000924 de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.320, asistida por el abogado Ángel Daniel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 1º de julio de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado en fecha 3 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 27 de mayo de 2015, que se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa referidas al mérito favorable, documental, informe, exhibición y testimonial, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de dicho Estado, a los fines legales consiguientes; dejándose constancia que una vez constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar mediante auto expreso el inicio del procedimiento de segunda instancia. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 17 de febrero de 2016 se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13, 14, 20, 21, y 26 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de febrero de 2016…” ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2016, una vez constatado que la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, procedió a fundamentar el mismo, esta Corte revocó el auto de fecha 9 de mayo de 2016 y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, procediendo a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de junio de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior escrito de promoción de pruebas (ver folio 78 al 88 del cuaderno separado), en los siguientes términos:
En relación al capítulo denominado “PRIMERO” promovió “…el mérito favorable que emerge de autos del presente procedimiento, en todo lo que le favorezca a [su] representado judicial, y en especial de los anexos que fueron acompañados con el escrito de querellante presentado por ante [ese] Juzgado Superior, así como las actas contenidas en el expediente disciplinario consignado por el ente querellado, en donde claramente se aprecia y quedan probadas las denuncias por falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de proporcionalidad de la sanción y violación de globalidad o exhaustividad de la decisión…” (corchetes de esta Corte).
En cuanto al capítulo denominado “SEGUNDO PRUEBAS ESCRITAS. (Documentos acompañados con el escrito de querella”, promovió documentales que se encuentran “…acompañadas con el escrito de querella que dio origen al presente asunto…”, marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D.1”, “D.2”, “E”, “E.1”, “F”, “F.1”, “F.2”, “F.3”, “G”, “H”, “I”, “I.1”, “J”, “K”, “K.1”, “L”, “LL”, “LL.1”, “M”, “N”, “Ñ”, “Ñ.1”, “Ñ.2”, “O”, “O.1”, “P”, “Q”, “Q.1”, “Q.2”, “R”, “S” y “S.1”.
Promovió “…marcado ‘UNO’ (…) copias certificadas, del ASUNTO PRICIPAL (sic) P-001-2014, que contiene el procedimiento disciplinario incoado por el ente querellado contra [su] representada judicial (…) [con] el objeto (…) [de] demostrar que el Juez Presidente tomó como evidencia suficiente para fundamentar la destitución de [su] representada el Acta levantada por el Coordinador de la Oficina de Tramitación Penal (OTP) del Circuito Judicial del estado Guárico de fecha 10 de Julio de 2014 (…) [y] el oficio s/n de fecha 11 de julio de 2014 suscrito por (sic) Coordinador de la Oficina de Tramitación Penal (OTP), (…) MAS SIN EMBARGO, en todo el extenso del procedimiento disciplinario (…) NO se observa que el funcionario que le destituyó haya llamado a dichos funcionarios a declarar y ratificar sus dichos contenidos en tales instrumentos…” (corchetes de esta Corte).
Promovió “…marcado ‘DOS’ en 113 folios útiles copias certificadas por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 24 de noviembre de 2014, del expediente administrativo de la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN AVILA (sic), que contiene el procedimiento disciplinario incoado por el ente querellado (…) [con] el objeto y la pertinencia (sic) demostrar con dicho expediente que (…) sabía de la precaria situación de salud de [su] representada judicial ya que en el mismo se observa los rasposos (sic), informes médicos y los exhortos realizados por órganos competente de limitación de tareas, por lo que dicha funcionaria no podía ser sometida a exceso de labores ni fuera del horario de 8 horas diarias y luego se estableció que sus labores no podían exceder de 6 horas diarias…” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente, promovió “…a tenor de lo regulado en el artículo 433 del código (sic) de Procedimiento Civil la prueba de informes, en ese sentido [solicitó] (…) requiera del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los estados Guárico y Apure, (…) INFORME (…) si por ante ese despacho cursa solicitud de investigación de enfermedad o accidente de origen ocupacional a nombre de la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN AVILA, (sic) (…) si por ante ese despacho fue declarado por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la ocurrencia de accidente o de enfermedad de origen ocupacional de la ciudadana (…) si por ante ese despacho cursa remisión de oficio u exhorto a los (sic) representante legal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en donde s (sic) establece la ‘LIMTACIÓN (sic) DE TAREA’ de la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN AVILA, (sic) (…) si por ante ese despacho cursa expediente de investigación de enfermedad o accidente de origen ocupacional de la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN AVILA, (sic) (…). [Asimismo, que] remita copia certificada del expediente de la (…) ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN AVILA, (sic) (…) donde conste la investigación y demás actuaciones realizadas por ese órgano,(…) [con] el objeto y la pertinencia de (…) demostrar que el órgano competente en materia de salud, prevención y medio ambiente en el trabajo exhortó al ente querellado a limitar en tareas a [su] representada judicial, como consecuencia de las afecciones de salud por accidente y enfermedad de origen ocupacional, y por ende no se le debía imprimir labores riesgosas para su salud…” (corchetes de esta Corte).
Asimismo promovió a “…tenor de lo regulado en el artículo 436 del código (sic) de Procedimiento (sic) la prueba de exhibición de documento, (…) [a los fines] que la querellada (…) EXHIBA los originales de los documentos relativos a informes médicos, reposos y exhortos de limitación de tareas que le fueron consignados en originales y por ende se encuentran en su poder. Conforme a la mecánica probatoria regulada en la norma en comento, (…) se señala las copias que se han acompañado con el escrito de querella que dio origen a al (sic) presente asunto marcadas ‘A, B, C, D, D.1, D.2, E, E.1, F, F.1, F.2, F.3, G, H, I, I.1, J, K, K.1, L, LL, LL.1, M, N, Ñ, Ñ.1, Ñ.2, O, O.1, P, Q, Q.1, Q.2, R, S, S.1’, (…) [con el] objeto y la pertinencia (…) [de] demostrar las afecciones de salud, las inhabilitaciones por reposos, tratamientos médicos, los exhortos que los órganos competentes de salud le hicieron al ente querellado en donde [su] representada judicial tenía que ser reubicada y limitada en sus tareas y no imprimírsele laborales riesgosas para su salud…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, promovió la “…PRUEBA DE TESTIGOS (…) para que rinda [testimonio] (…) el ciudadano CARLOS GUSTAVO GAMEZ PEREZ (sic) (…) [y el] ciudadano YMAURI JOSE (sic) ACHIQUE CORONADO (…) [con el] objeto y la pertinencia (…) que los ciudadanos promovidos en calidad de testigos a través de sus deposiciones dejen constancia y den fe con sus dichos, y por ende se demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos relacionados al presente Asunto…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró en “…relación al mérito favorable invocado en el capítulo ‘PRIMERO’ del escrito de promoción de pruebas y de las documentales indicadas en el referido escrito, en el capítulo ‘SEGUNDO’, (…) que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde (…) la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténgase en el mismo…”.
Seguidamente en “…relación a las Documentales (…) marcadas con los numerales ‘uno’ y ‘dos’, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”.
En cuanto a la “…prueba de informes, (…) resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en impertinente (…) evacuarlas y en consecuencia, se declara inadmisible…”.
Respecto a la “…prueba de exhibición promovida (…) se advierte que las referidas documentales fueron consignadas con el libelo de la demanda en copias simples y la parte querellada no las impugnó dentro del lapso establecido, razón por la cual (…) ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; (…) corresponde (…) la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténgase en el mismo…”.
Finalmente, en cuanto “…a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas (…) se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…) [fijando] a las (2:00 p.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, al momento de interponer el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior, procedió a fundamentar el mismo, considerando que el Juez a quo “NADA adujo sobre las documentales promovidas en el escrito de promoción de fecha 19 de mayo de 2015 en su capítulo ‘SEGUNDO’, es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad de las documentales que se han acompañado con el escrito de querella que dio origen y que se promueven de manera expresa en el lapso probatorio preclusivo marcadas ‘A, B, C, D, D.1, D.2, E, E.1, F, F.1, F.2, F.3, G, H, I, I.1, J, K, K.1, L, LL, LL.1, M, N, Ñ, Ñ.1, Ñ.2, O, O.1, P, Q, Q.1, Q.2, R, S, S.1…”.
Señaló que “…la declaratorio (sic) efectuada por el Tribunal que indica como ‘impertinente’ la prueba de informes (…) [que] lo requerido no solo se circunscribe a circunstancias que pudieran estar incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial (…) sino a relevantes circunstancias de hechos relacionadas a lo debatido en juicio que solo pueden ser proporcionados por el ente a quien se requiere el informe y de donde se podrá demostrar el origen de hechos y vicios que han sido denunciados en el escrito de querella…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “…la regla es la admisión y que la negativa sólo puede darse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que siempre ha resultado perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos. Y siendo así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, y SIENDO MÁS, en el caso que nos ocupa, no debió estar dado por parte del Juzgado Superior, tomar solo un extracto de lo señalado por [esa] representación en el esgrimido objeto y pertinencia y obviando otros señalamientos del mismo texto, cuando del contexto y de lo extenso de la forma de promoción evidentemente se puede apreciar que guarda perfecta relación y pertinencia con lo señalado y denunciado en el escrito de querella que dio origen al presente proceso…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que el Juzgado de Instancia “NADA adujo sobre las Pruebas de Exhibición de Documentos promovidas (…) es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad (…) [por cuanto el Juez a quo] SOLO preciso (sic) en sus señalamientos aspectos referidos a la apreciación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de esa manera obvió pronunciarse de forma precisa y expresa sobre las promovidas, es decir, sobre su admisibilidad o no…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, agregó que “…si bien es cierto que los documentos de cuya exhibición de originales se solicita se acompañaron con el libelo de demanda que no fueron impugnados por el ente querellado, su referencia en concreto obedece a lo regulado y exigido en la norma adjetiva de que se debe presentar copias de los documento (sic) a exhibir o en su defecto, las afirmaciones de los datos que se conozcan del contenido de los mismos, y es de allí de donde deviene el señalamiento que por imperio legal se hizo para procurar de forma legal y ajustado a derecho la promoción de este medio probatorio…”; solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Zulaima del Carmen Ávila, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); observándose del escrito de fundamentación a la apelación que la parte recurrente apeló únicamente en cuanto a la inadmisión de las pruebas referidas a las documentales, de informes y de exhibición.
Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció que el Juzgado de Instancia “NADA adujo sobre las documentales promovidas en el escrito de promoción de fecha 19 de mayo de 2015 en su capítulo ‘SEGUNDO’, es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad de las documentales que se han acompañado con el escrito de querella que dio origen y que se promueven de manera expresa en el lapso probatorio preclusivo marcadas ‘A, B, C, D, D.1, D.2, E, E.1, F, F.1, F.2, F.3, G, H, I, I.1, J, K, K.1, L, LL, LL.1, M, N, Ñ, Ñ.1, Ñ.2, O, O.1, P, Q, Q.1, Q.2, R, S, S.1’…”, en ese sentido, al analizar el contenido del auto apelado –cursante del folio 89 al 92 del expediente judicial- esta Alzada observa que el Juez a quo en “…relación al mérito favorable invocado en el capítulo (…) ‘SEGUNDO’, (…) advierte que (…) la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde (…) la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto…”.
Al respecto y contrariamente a la denuncia planteada, esta Alzada del contenido de la decisión apelada, observa que el Juzgado Superior sí emitió pronunciamiento sobre las documentales en cuestión, pues declaró que lo promovido fue el mérito favorable de los autos, el cual conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011 “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”, razón por la cual, considera esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuó conforme a derecho al considerar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
Seguidamente, la parte apelante refutó la declaratoria de impertinencia de la prueba de informes promovida ya que “…lo requerido no solo se circunscribe a circunstancias que pudieran estar incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial (…) sino a relevantes circunstancias de hechos relacionadas a lo debatido en juicio que solo pueden ser proporcionados por el ente a quien se requiere el informe y de donde se podrá demostrar el origen de hechos y vicios que han sido denunciados en el escrito de querella…”.
En ese sentido, tomando en consideración que el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la referida prueba por considerar “…inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en impertinente (…) evacuarla…”; esta Corte con el propósito de verificar si la aludida decisión se encuentra ajustada a derecho, estima necesario traer a colación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de informes, el cual dispone que “[c]uando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De lo anterior, se desprende que la prueba de informes tiene dos (2) manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, entre otras, copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen (ver, sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2012, caso: Janeth Machado).
En aplicación de lo anterior al caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso requerir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los estados Guárico y Apure que informe y remita copia de documentos, las cuales si bien guardan relación con lo debatido en la causa, constan en el expediente al haber sido incorporados al proceso junto con el escrito libelar por la parte recurrente, coincidiendo así con lo expuesto por el Juzgado Superior. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante denunció que el Juzgado de Instancia “NADA adujo sobre las Pruebas de Exhibición de Documentos promovidas (…) es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad (…) [por cuanto] SOLO preciso (sic) en sus señalamientos aspectos referidos a la apreciación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…) [Por lo que] si bien es cierto que los documentos de cuya exhibición de originales se solicita se acompañaron con el libelo de demanda que no fueron impugnados por el ente querellado, su referencia en concreto obedece a lo regulado y exigido en la norma adjetiva de que se debe presentar copias de los documento (sic) a exhibir o en su defecto, las afirmaciones de los datos que se conozcan del contenido de los mismos, y es de allí de donde deviene el señalamiento que por imperio legal se hizo para procurar de forma legal y ajustado a derecho la promoción de este medio probatorio…”.
Así las cosas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la prueba de exhibición en los siguientes términos:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura del artículo transcrito, se observa como requisitos para la promoción de ese medio de prueba: i) que se acompañe copia del documento o los datos que se conozcan y ii) que se acompañe medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del adversario.
Partiendo de dicha premisa, esta Corte observa de la revisión del expediente remitido por el Juzgador de Instancia, que las pruebas promovidas por la parte recurrente que pretende sean exhibidas por su contraparte, constan efectivamente en el expediente y por lo tanto, se ratifica la decisión apelada en relación a dichas pruebas, en el sentido que resultaría inoficioso la evacuación de unas pruebas que ya cursan en los autos. Así se decide.
Una vez desestimados todos los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 27 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 27 de mayo de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN ÁVILA, asistida por el abogado Ángel Daniel Orasma, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2015-001030
EAGC/5
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-_____________.
La Secretaria.
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