JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000129
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-009 de fecha 11 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGRORIO MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.652, debidamente asistido por las abogadas Blanca Cova Urbano, Omaira Parada y Marianne Cova Urbano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente, contra la “(…) SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), C.A. (SAGEACA), GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y HABITAT (sic) y la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto.
En fecha 1 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió de la abogada Marianne Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 30 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de febrero de 2010, las abogadas Blanca Cova Urbano, Omaira Parada y Marianne Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Maita, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “(…) SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), C.A. (SAGEACA), GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y HABITAT (sic) y la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) (…)”, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…[el] ciudadano José Gregorio Maita (…) ingresó a prestar funciones en la empresa SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A.) (…) motivado a la transferencia que hicieron desde el aeropuerto Internacional de Maiquetía a la Gobernación del estado Anzoátegui, el horario establecido era de 8 horas diarias, sin embargo se establecieron guardias desde el 16 de Marzo (sic) de 1996 hasta de 72 x 72 es decir se trabajaba tres días seguido (sic) durante las 24 horas y se libraba 3 días, hasta el 9 de Julio (sic) de 2007 cuando las guardias eran de 24 x 48 es decir trabajaba un día completo y libraba dos días (…)” (corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “(…) vista de la cantidad de horas extras a la semana y al año que debía cumplir [su] mandante así como otro grupo de bomberos, realizaron las gestiones necesarias ante la Inspectoria del Trabajo quien en fecha 22 de Junio (sic) de 2006 se trasladó a la empresa levantándose un acta donde el referido organismo llamaba la atención al patrono exigiendo se cumpliera con el ordenamiento jurídico y no se sometiera a los bomberos aeronáuticos a guardias con exceso de horas extras, pero esta recomendación no fue tomada en cuenta por el patrono, [en razón de ello] en fecha 20 de Septiembre (sic) de 2006, la Inspectoría del Trabajo nuevamente se trasladó a la sede de la empresa y constató [que] no se había (sic) acatado las recomendaciones hecha (sic) al patrono (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) en fecha 9 de Julio (sic) de 2007 el horario era de 24 x 48 trabajaba un día y libraba dos (…) aun cuando la Ley Orgánica del Trabajo señala un máximo [de] cien (100) de (sic) horas extras no es menos cierto que [su] poderdante se vio obligado a cumplir un horario de trabajo superior al debido. Generando horas extras diurnas y nocturnas superiores a lo establecid[o] por la ley, estas horas extras eran trabajadas tanto en días normales de trabajo, días domingos y feriados” (corchetes de esta Corte).
En cuanto al cálculo de horas extras trabajadas durante la semana, las apoderadas judiciales del recurrente alegaron, que “(…) se hizo determinando el total de horas calculo (sic) durante la semana y se le [restaron] las horas que debía trabajar ya sea si el horario fuese diurno o nocturno, se coloc[ó] el valor de la hora extra diurna y nocturna según el día que fuese normal, feriado o domingo, este c[á]lculo se aplic[ó] dividiendo el salario mensual entre 30 días y [se obtuvo] el salario diario y este [se dividió] entre las 8 horas de trabajo diario, obteniendo el valor de la hora diaria ordinaria al cual [se le aplicó] el 50% y este resultado [se sumó] al valor de la hora ordinaria obteniendo el valor de la hora extra diurna; para el c[á]lculo de la hora extra nocturna [se le aplicó] el 30% al valor de la hora extra diurna y el resultado[se sumó] a este monto” (corchetes de esta Corte).
Puntualizaron, que “(…) Para el c[á]lculo de la hora extra diurna y nocturna en día feriado o domingo [se determinó] el valor del salario diario tal como lo establece la ley, cuando señala que el trabajador que labore en domingo y feriado se le cancelará además del día trabajado un monto de 1, 50 salarios ese monto se dividió entre 8 y [se obtuvo] el valor de la hora ordinaria en día domingo o feriado a este monto le fue aplicado el porcentaje para hora extra diurna 50% y hora extra nocturna 30%. El cual fue calculado siguiendo el procedimiento arriba señalado” (corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “Una vez determinada[s] las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en la semana se multiplic[ó] por la cantidad de horas extras trabajadas en cada año dando como resultado el monto de la[s] hora[s] extras generadas por el trabajador” (corchetes de esta Corte).
En consecuencia, “[procedieron] a detallar semana por semana los días y horas trabajadas y valor y salario devengado, así como el valor de las horas extras (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo señalaron, que “(…) [su poderdante] es Bombero Aeronáutico con el rango de Cabo Primero, actividad que se desarrolla en el aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, es el caso que mediante Resolución contemplada en gaceta Oficial Nro.39342 de fecha 08 de Enero (sic) de 2010 el Aeropuerto que hasta esa fecha [venía] siendo administrado por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui a través de de SAGEACA pas[ó] a manos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica (sic) y Hábitat, posteriormente el [mencionado] Ministerio traspasa la administración a la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), constituida como [sociedad] anónima, siendo su propietario el Estado Venezolano” (corchetes de esta Corte).
Adujeron, que demanda a “(…) las empresas SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (S.A.G.E.A.C.A.), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y HABITAT (sic), y la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), por pago de HORAS EXTRAS, DIFERENCIA DE PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS y DIFERENCIA DE CESTA TICKET (…)”.
Finalmente solicitaron, que “(…) [los mencionados organismos] en consecuencia convengan o sean condenadas por este Tribunal a: cancelar la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.820,68), por concepto de HORAS EXTRAS (…) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.526,98), por concepto de pago de DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, (…) la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.429,20), por concepto de DIFERENCIA DE CESTA TICKET, (…) los intereses generados por estas cantidades, (…) la indexación en virtud del deterioro del signo monetario y (…) las costas procesales (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara(da) CON LUGAR, (…) se cite a la empresa SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (S.A.G.E.A.C.A.), en la persona de su Presidente (…), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del procurador del Estado (sic) Anzoátegui, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y HABITAT (sic), en la persona del Procurador General de la Republica (sic) y a la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), en la persona de su Presidente (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) desde el día once (11) de marzo de 2010, fecha en la que [ese] Juzgado Superior admitió la presente causa, hasta el diecisiete (17) de mayo de 2010, fecha en la cual se certificaron las copias para las notificaciones, en este sentido, [ese] tribunal observa que transcurrió más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2016, la abogada Marianne Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgado Superior “(…) en su sentencia (…) decret[ó] la perención breve fundada en que no se consignaron las copias certificadas dentro de los treinta días para gestionar la citación, pero adem[á]s orden[ó] que la demanda no se podr[á] intentar sino transcurridos 90 días de haber sido declarada la perención” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “efectivamente el art[í]culo 41 señala que la perención solo podrá ser decretada si transcurrido un (1) año desde que las partes no hicieran ninguna actuación [pero] no habla de la perención breve lo [ú]nico que establece la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es que en caso de no existir ninguna regularización de un hecho en la ley se procede a recurrir al Codigo (sic) de Procedimiento Civil, pero (…) en el presente caso la ley especial contiene un solo tipo y es la perención anual. Por tanto cuando la recurrida declara la perención breve fundamentando la sentencia en el artículo 267 numeral 1 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil violenta el debido proceso e incurri[ó] [en] inadecuada aplicación de la norma” (corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) en ningún momento [dejaron] de cumplir con [su] deber de suministrar las copias fotostáticas, como [se observa] de los autos. La juez (sic) recurrida motiva su desición (sic) en que entre la certificación que hace la secretaria de las copias cuando se citó trascurrieron más de treinta (30) días y en base a ello declara la perención. [Pero es el caso, que] la obligación que señala la Ley es de suministrar los fotostatos y eso lo [hicieron] es responsabilidad del Tribunal la certificación, no est[á] en manos ni es obligación del demandante certificar las copias fotostatos, por ello mal podría aplicársele a [su] mandante. (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, “(…) señala que cuando es declarada la perención la parte demandante puede intentar la acción inmediatamente y no como la juez (sic) recurrida quien en su sentencia apelada limitó la acción por 90 días aplicando el artículo 271 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, incurriendo nuevamente la juez recurrida en falsa aplicación de la ley pues en el supuesto negado de existir la perención breve la norma aplicable es el artículo 41 de la [Ley Orgánica de la] Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que señala se puede intentar la acción inmediatamente(…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Maita, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 2 de diciembre de 2015, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, a los fines de una mejor resolución de la causa, pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo en torno al alegato planteado por la apelante en su escrito de fundamentación de apelación, referido a que el Juzgado Superior incurrió en una supuesta violación “(…) del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” y en una “(…) inadecuada aplicación de la norma (…)” ya que -a su entender- “(…) la perención solo [podría] ser decretada si [hubiese] transcurrido un (1) año desde que las partes no [hicieran] ninguna actuación, [pero] no habla de la perención breve, lo único que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que en caso de no existir ninguna regularización de un hecho en la Ley se procede a recurrir al Código de Procedimiento Civil, pero (…) en el presente caso la ley especial contiene un solo tipo y es la perención anual (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 2 de diciembre de 2015, procedió a declarar “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto, por considerar que “(…) desde el día once (11) de marzo de 2010, fecha en la que [ese] Juzgado Superior admitió la presente causa, hasta el diecisiete (17) de mayo de 2010, fecha en la cual se certificaron las copias para las notificaciones, en este sentido, [ese] tribunal observa que transcurrió más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil (…)” (corchetes de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el prenombrado Código, -normativa que a criterio de la parte apelante- no resultaba aplicable al presente caso.
Al respecto, vale la pena destacar que conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “(…) Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, el Juzgador de Instancia no se encuentra impedido de aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida Ley Orgánica prevé y faculta la aplicación supletoria de las normas contenidas en dicho Código a los procesos contenciosos administrativos, es por ello, que se desecha la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar si la declaratoria de “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que la parte apelante a los fines de enervar dicha decisión, alegó en su escrito de fundamentación que “(…) en ningún momento [dejaron] de cumplir con [su] deber de suministrar las copias fotostáticas [siendo] responsabilidad del Tribunal [su] certificación (…)”.
De allí, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dicha institución procesal, y es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro).
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a lograr el pago de una diferencial salarial y otros conceptos presuntamente adeudados por la “(…) SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), C.A. (SAGEACA), GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y HABITAT (sic) y la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) (…)” al hoy recurrente.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(…omissis…)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente obtener el pago de una diferencial salarial y otros conceptos presuntamente adeudados por la Administración recurrida y en virtud, que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de diciembre de 2015, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAITA, contra la “(…) SECRETARIA (sic) DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), C.A. (SAGEACA), GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y HABITAT (sic) y la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) (…)”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000129
FVB/34
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.