JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000315
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-256 de fecha 3 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO EFRAIN BASANTA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.648.684, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2016, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de abril de 2016, por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de junio de 2016, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación por lo que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 6 de julio de 2016.
El 7 de julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Alberto Efrain Basanta Romero, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[se] encontraba prestando [sus] servicios de manera regular, cuando [fue] llamado a la Oficina de Personal y se [le] entrego (sic) la Notificación que hoy recurr[e], suscrita por la (…) Directora de Recursos Humanos de la Dirección General, donde se indica que [ha] sido egresado por ‘Destitución’, de conformidad con el artículo 97, ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para la fecha en que se [le] excluyo (sic) de nomina (sic), [se] encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [su] hija (…) nació el día:10 de Octubre (sic) de 2012, según se evidencia de (sic) certificado de nacimiento (…) es decir, que para la fecha de [su] retiro, que lo fue el 24 de Abril (sic) de 2014, [su] hija tenía un año y 4 meses por lo que estaba amparado por la inamovilidad laboral, por dos [2] años (2) (sic), de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, la cual debe ser la aplicable a [su] caso, por ser la más favorable, de conformidad con el principio de irretroactividad de la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…verificada como ha sido la Violación a la inamovilidad laboral por Paternidad, nace la posibilidad de apertura [de] un procedimiento de multa, contra el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que lo es el Comisario General (SEBIN) JOSE (sic) RIVERO, y al funcionario en quien recaiga tal irresponsabilidad, de conformidad con los artículos: 531 y 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; igualmente, la obligación del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Anzoátegui, de apertura del Procedimiento de remoción o destitución a dicho funcionario de conformidad con el articulo (sic) 543 eiusdem”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…en el acto administrativo de [su] Destitución, (…) no están expresados los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se [le] destituyo (sic), tampoco se [le] indico (sic) la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para egresar[lo], tal como lo señala la Sala Político Administrativa. Igualmente, no se indica el órgano jurisdiccional ante el cual [debe] recurrir para solicitar la nulidad de dicho acto, y tampoco consta la delegación de funciones, emitida por el Director del ente policial querellado, donde se comisione a la Lic. Tailandia Rivero Terán ni al Supervisor Agregado: Willians Rodríguez, para practicar dicha notificación”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el alegado vicio de inmotivación, por cuanto el acto recurrido, no especifica los fundamentos de hecho y de derecho a [que] se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco contiene una relación sucinta de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 18 eiusdem, afectándolo de Nulidad Absoluta…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión con los artículos 2, 7, 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCION’ (sic), contenido en la Notificación, Nro. 2187, de fecha: 23 de Abril (sic) de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, [y] se ordene al ente Policial querellado [su] reincorporación inmediata al cargo de Oficial o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de [su] retiro, se condene al ente querellado a cancelar[le] los sueldos y salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su] irrito (sic) retiro hasta [su] efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Vista la presente controversia en el aspecto que anteceden, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la (sic) hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2007, bajo nombramiento Nº 580, en el cargo de Agente; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna (…).
(…omissis…)
De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
(…omissis…)
No obstante de lo anteriormente esgrimido, y evidenciado se observa que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en relación a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
(…omissis…)
De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente transcrito (sic), se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica (sic), mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituidos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic), establece los procedimiento en caso de destitución, y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si la (sic) hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión (sic) de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si (sic) es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento Nº 580, tal como se comprueba de documento consignado por la parte querellada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Alberto Efraín Basanta Romero, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
De igual forma, no obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de (sic) Para (sic) [la] Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada copia simple del Registro de Nacimiento de la niña (…), por lo tanto debe señalar este Juzgado que por cuanto la misma emana de un Instituto publico (sic), y al no a ver (sic) sido impugnada ni rechazada por la parte adversa debe tenerse como cierta y en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el contenido del articulo (sic) 8 de la Ley para la Protección de las Familias[,] la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De tal forma, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 24 de Abril (sic) de 2014, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 10 de Octubre (sic) de 2012, por lo que evidencia este Juzgado que para fecha de tal destitución la hija del recurrente tenia (sic) un año y seis meses y medio, en tal virtud, de acuerdo a lo preceptuado al articulo (sic) antes trascrito se evidencia que tal inamovilidad laboral, había cesado por lo tanto no resultaba oportuno realizar ningún procedimiento de desafuero paternal; en razón de todo lo antes expuesto debe concluir esta Juzgadora que el hoy accionante, no estaba investido de tal fuero, y en consecuencia no existe tal violación alegada por el actor en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a la estabilidad Paternal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante y determinar que no es de carrera, como a su vez quedó probado que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alberto Efraín Basanta Romero, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: no hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Efrain Basanta Romero, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia apelada “…está afectada del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el a quo al dictar su decisión no se pronunció en cuanto a la legalidad o no del procedimiento de destitución mediante el cual se destituyo (sic) a [su] mandante, sino que limito (sic) su decisión a validar un acto administrativo inexistente, pues, el a quo solo (sic) considero (sic) que al no ser funcionario de carrera no tenía derecho a estabilidad de ningún tipo y por lo tanto al ser de libre nombramiento y remoción la Policía del Estado Anzoátegui, tenía la potestad de retirarlo de pleno derecho, ahora bien, resulta que el acto administrativo que el a quo considero (sic) valido (sic), es decir, el de retiro, por ser de libre nombramiento y remoción, nunca fue dictado por el órgano policial recurrido, pues, el acto, cuya nulidad solicito (sic) [su] poderdante en su escrito recursivo, fue el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCION’ (sic), contenido en la Notificación, Nro. S/E, de fecha: 24 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el tribunal de primera instancia tomo (sic) su decisión sobre unos hechos que nunca fueron materializados por el órgano administrativo policial, y dejo (sic), absolutamente de lado, el objeto único y principal del recurso, el cual era la nulidad del acto administrativo de destitución antes señalado. Es por esto que denuncio (sic) que la Sentencia recurrida está afectada del vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…). Pues el iudex a quo al dictar sentencia analizó únicamente la naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente y no verificó la legalidad del acto de destitución impugnado…”.
Sostuvo, que “[t]ampoco se pronunció el sentenciador de Primera Instancia sobre los alegatos de [su] mandante de que en el acto administrativo de su Destitución, no están expresados los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se le destituyo (sic), ni se le indico (sic) la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para egresarlo, tal como lo señala la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Exp. Nº 16312, de fecha: 19 de septiembre de 2002. Igualmente, no se indica el órgano jurisdiccional ante el cual debia (sic) recurrir para solicitar la nulidad de dicho acto, y tampoco consta la delegación de funciones, emitida por el Director del ente policial querellado, donde se comisione a la Lic. Tailandia Rivero Terán ni al Supervisor Agregado: Willians Rodríguez, para practicar dicha notificación, motivo por el cual [su] representado denuncio (sic) el vicio de inmotivación, por cuanto el acto recurrido, no especifica los fundamentos de hecho y de derecho a se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco contiene una relación sucinta de los hechos de conformidad con el articulo (sic) 18 eiusdem, afectándolo de Nulidad Absoluta…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el a quo decidió [que su] mandante no tenía estabilidad paternal, por cuanto para la fecha de retiro, su menor hija tenía un (1) año y cuatro (4) meses, por lo que ya había cesado el año de estabilidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Familia…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…de las actas de (sic) expediente se observa, que la hija de [su] mandante, (…) nació el día: 10 de Octubre (sic) de 2012, según se evidencia de certificado de nacimiento (…) es decir, que para la fecha del retiro, que lo fue el 24 de Abril (sic) de 2014, su hija tenía un año y 4 meses por lo que estaba amparado por la inamovilidad laboral, por dos años (2), de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, la cual entro (sic) en vigencia antes del nacimiento de su hija”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “el a quo incurrió en una aplicación errónea de la Ley, ya que la norma que debió aplicar es el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el artículo 8 de la Ley de Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Familia, por ser la primera más favorable, así mismo, por cuanto, no se evidencia que la administración policial haya practicado el desafuero paternal, el Tribunal tenía la obligación de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido, el cual fue aportado como documento fundamental, marcado con la letra A, contenido en la Notificación, Nro. S/E, de fecha: 24 de Abril de 2014…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado (…) Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado en primera Instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de retiro de [su] poderdante (…) se ordene a la recurrida, su reincorporación al cargo u otro igual o superior [jerarquía] y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Efrain Basanta Romero, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el cual destituyó al recurrente por aparentemente haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, se aprecia de los dichos del apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que el mismo denunció el vicio de incongruencia negativa, en vista de que el referido Juzgado Superior, no valoró los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo recurrido; y la inamovilidad laboral por dos (2) años de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Vistos los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Colegiado por cuestiones de practicidad pasa a conocer sobre el alegato de violación de protección a la paternidad, y a tal efecto, se observa que el recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada manifestó que dicha denuncia no fue debidamente valorada en la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia.
Al respecto alegó que “…para la fecha en que se [le] excluyo (sic) de nomina, [se] encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [su] hija (…) nació el día:10 de Octubre (sic) de 2012, según se evidencia de certificado de nacimiento (…) es decir, que para la fecha de [su] retiro, que lo fue el 24 de Abril (sic) de 2014, [su] hija tenía un año y 4 meses por lo que estaba amparado por la inamovilidad laboral, por dos años (2), de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, la cual debe ser la aplicable a [su] caso, por ser la más favorable, de conformidad con el principio de irretroactividad de la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgador de Instancia, señaló en su sentencia que “…la fecha de su retiro fue el 24 de abril de 2014, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 10 de Octubre (sic) de 2012, por lo que evidencia este Juzgado que para fecha de tal destitución la hija del recurrente tenia (sic) un año y seis meses y medio, en tal virtud, (…) se evidencia que tal inamovilidad laboral, había cesado por lo tanto no resultaba oportuno realizar ningún procedimiento de desafuero paternal; en razón de todo lo antes expuesto debe concluir esta Juzgadora que el hoy accionante, no estaba investido de tal fuero, y en consecuencia no existe tal violación alegada por el actor en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a la estabilidad Paternal…”.
Dado lo anterior, se considera pertinente citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, la cual establece en sus artículos 339 y 420, lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(...omissis…)
Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre este particular, se destaca que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hija –esto es el 10 de octubre de 2012-, es decir con entrada en vigencia de la nueva Ley, razón por la cual, de conformidad con la legislación es de aplicación inmediata y por tal motivo se extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad hasta dos (2) años después del parto.
Cabe resaltar que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral por fuero paternal es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de haberse ampliado el lapso de inamovilidad laboral ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por fuero paternal ocurrió con la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la maternidad y paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Vid. Sentencia Nº 964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez).
Dentro de este marco, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al ciudadano recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento administrativo de destitución en el que se determinó que su conducta debía ser castigada con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación.
En ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, al momento de conocer en revisión constitucional un caso similar al de autos, en el cual se había determinado que debía cancelarse al funcionario una indemnización por el período de inamovilidad equivalente a los sueldos dejados de percibir y que además indicó que el procedimiento administrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo era válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal; indicó que “en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero”, y por tal motivo anuló la referida sentencia.
Ahora bien, siendo que corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 27 de noviembre de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 10 de octubre de 2012 nació un niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentada como hija de los ciudadanos Madeley Josefina Aguilar Gamez y Alberto Efrain Basanta Romero, iii) que dicho acto contó con la presencia de los ciudadanos Pedro Ernesto Herrera Landoni y Luzmila Josefina Castellano González, quienes fungieron como testigos.
Así pues, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, se observa que el acto mediante el cual el ciudadano recurrente fue destituido del cargo de “Oficial”, fue suscrito en fecha 24 de abril de 2014, y notificado en esa misma fecha, momento para el cual el referido ciudadano ya se encontraba gozando de fuero paternal a razón de la existencia de su hija.
Ahora, si bien es cierto que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y al mismo se le llevó a cabo un procedimiento administrativo de destitución, en el cual se consideró que se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no es menos cierto que no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero, por lo que debe considerarse nulo el acto administrativo por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013. Para mayor abundamiento, esta Alzada considera imperioso señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...”. (Negrillas del original).
De lo supra expuesto, se deduce que si la trabajadora o el trabajador se encontraba amparado por fuero maternal o paternal, el acto de su remoción o destitución resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero y ello es así, por cuanto el referido acto contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en todo caso sería la reincorporación del cargo del cual fue separado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, caso contrario la remoción o destitución es ilegal e inconstitucional atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”. (Negrillas del original).
Del artículo antes trascrito, se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo.
Ello así, sobre la base de lo anteriormente expuesto, dado que esta Alzada observó que al momento de ser notificado el actor de su destitución, él mismo se encontraba amparado por fuero paternal, situación que también observó el Juzgado de Primera Instancia, más sin embargo, éste consideró que había cesado tal inamovilidad laboral por cuanto del nacimiento de su hija había pasado más de un (1) año, lo cual resulta violatorio del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido anteriormente.
Vistas las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por lo que resulta forzoso REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de abril de 2016; asimismo, se declara CON LUGAR el recuso contencioso administrativo funcionarial, NULO el acto administrativo de destitución de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Director Presidente de la Policía del estado Anzoátegui; en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Alberto Efrain Basanta Romero al cargo de “Oficial” de la unidad administrativa del Centro de Coordinación Policial El Tigre, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 24 de abril de 2014, fecha en la cual se notificó a la parte recurrente del acto de destitución, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de aquellas remuneraciones que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el monto que debe ser cancelado al recurrente, ordenar practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano ALBERTO EFRAIN BASANTA ROMERO, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- NULO el acto administrativo de destitución de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Director Presidente de la Policía del estado Anzoátegui.
6.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Alberto Efrain Basanta Romero al cargo de “Oficial” de la unidad administrativa del Centro de Coordinación Policial El Tigre, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 24 de abril de 2014, fecha en la cual se notificó a la parte recurrente del acto de destitución, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de aquellas remuneraciones que requieran la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000315
FVB/26
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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