JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000143
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1166/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.656, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 18 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 8 de enero de 2007, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que su “…mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN el 1º de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y egresó el 1º de agosto de dos mil tres (2003), cuando fue jubilada según Resolución Nº 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1º de agosto de 2003. (…) En fecha ocho (08) de octubre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta julio de 2003, (…) que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.594.897,88), tal como se evidencia en copia de recibo de pago y del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que en “…el finiquito efectuado (…) se observa que desde la fecha de ingreso hasta febrero de 1988, se refleja el período laborado pero en los conceptos de prestaciones, intereses mensuales e intereses acumulados, no aparece cantidad alguna en Bolívares…”.
Manifestó que una “…vez realizada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no [fueron] satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: (…) 1.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 2.897.910,84; siendo lo correcto Bs. 3.847.777,19; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 949.866,35, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser determinada por el Banco Central de Venezuela…” (corchetes de esta corte).
Agregó que la “….situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.029.501,03 siendo el monto correcto Bs. 9.753.323,19, lo que genera intereses por Bs.41.972.657,11 y no el interés calculado por el patrono de Bs.30.268.038,13; es decir resulta una diferencia de Bs.11.704.618,98. (…) [En razón de ello] los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs.12.654.485,32, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 52.039.012,29 y no la cifra reflejada de Bs. 39.384.526,97…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que en “…relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 16.360.370,91; siendo el monto correcto Bs. 20.100.276,13, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.739.905,36. En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 55.594.897,88, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 72.139.288,43, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 16.544.390,55, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 39.806.262,96, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que el “…Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percataron] que existen diferencias; motivo por el cual [procedieron] a demandar (…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (…) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con este Ministerio…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que en el cuadro que anexó a su escrito libelar, se evidencia que “…existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111.945.551,39), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley. (…) De [sus] cálculos [se debe] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 55.594.897,88; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.56.350.653,51), cantidad y conceptos (…) que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…” (corchetes de esta Corte).
Insistió en que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, (…) los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que [solicitó] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral, además no se incluyó en los cálculos las cantidades correspondientes desde el ingreso en 1981 hasta 1988, lo que arroja un resultado negativo en contra de [su] mandante…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el Ministerio recurrido sea condenado a cancelar a su representada “….la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.56.350.653,51), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, (…) calculadas hasta noviembre de 2006, (…) la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de la fecha de ingreso desde 1981 hasta 1988, ya ese período fue omitido en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, (…) la cantidad que resulte y que adeuda (…) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento (…) [así como] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 1º de Agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 04 de octubre de 2006 (…) por consiguiente procederán los intereses de mora (…) calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) [así como] la indexación” conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014. Asimismo, consideró improcedente el pago de los “…INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO Y (sic) INTERESES ADICIONALES (…) DE LAS PRESTACIONES INTERESES MENSUALES E INTERESES ACULADOS (sic) QUE NO APARECEN EN EL FINIQUITO (…) [y] DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA RÉGIMEN ANTERIOR Y DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO DEL NUEVO RÉGIMEN…” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 73 al 82 de la segunda pieza del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscriben al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este estado, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…” (resaltado de esta Corte).
De la disposición transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que los “…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de los autos que la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez haya presentado la declaración jurada de patrimonio por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo dicha falta no impide que dicho Organismo, desarrollara toda la actividad necesaria para que la aludida ciudadana recibiera el efectivo pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de su egreso; de allí que al no constatarse de los autos que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas para dicho momento, los intereses moratorios reclamados deben ordenarse desde el momento de su egreso de la Administración (ver, sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, con base en lo dispuesto en el artículo supra indicado, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, que riela del folio 9 al 11 de la primera pieza del expediente judicial, hasta el 4 de octubre de 2006, momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00553456 del Banco Central de Venezuela, que cursa al folio 183 del aludido expediente, el cual deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Finalmente, respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan a la recurrente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).

En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, 12 de enero de 2007 -ver folio 35 del expediente judicial-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y en consecuencia, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, debe practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2016-000143
EAGC/11


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.

La Secretaria.