JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000004

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 17-0009 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual remite copias certificadas del expediente judicial Nº 16-3937, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 20 de octubre de 2016, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó: “(…) Tengo laborando en el SENIAT (sic), doce (12) años, y desde que firme (sic) los primeros contratos de trabajo antes de quedar fijo, estos se estipularon en el horario especial de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes, por ser Trabajador Laboralmente expuesto a Radiaciones Ionizantes, en el horario comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm y de los años de servicio que tengo cumpliendo funciones en el SENIAT (sic), siempre ha sido en la estación de rayos X, circuito de inspección no intrusiva de contenedores hoy día división de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, solo que ya no laboro las seis (6) horas diarias, ni comienzo la jornada de trabajo a las 2:00 pm, sino que desde junio de 2015 aproximadamente cumplo con un horario de 4:00 pm a las 12:00 am. Es el caso que en fecha 03 de marzo de 2016, (…) fui notificado por medio de Memorado [sic] SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (SENIAT) ciudadano: Francisco Salazar, donde me ordenaba que debía prestar mis servicios en el horario matutino siendo el nuevo horario de 8:00 a 4:00 PM, a partir del 07 de marzo de 2016, en la Unidad de Rayos X, en la División de Control anterior Aduana Principal Marítima de la Guaira, ante este arbitrario cambio de horario, que no tomó en consideración los compromisos adquiridos que tengo en el horario matutino, ni los derechos adquiridos en el turno vespertino nocturno que he venido desempeñando, me dirigí, por escrito en comunicación S/N de fecha 07 de marzo de 2016, ante el Jefe de la División de Control Anterior donde hice referencia que en fecha 11 de diciembre de 2015, fui objeto de una medida similar pero temporal es decir por una semana y donde dejé claro por medio de un escrito, S/N de fecha 16 de diciembre de 2015, que me era imposible cumplir con el horario diurno, ya que me desempeño en el horario de 7:00 AM a 1:00 PM, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con el cargo de Técnico Radiólogo, desde el año 1997, siendo este un cargo asistencial, que se encuentra dentro de los exceptuados y es compatible para el desempeño con el cargo en él SENIAT (sic), no solo por lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto (…) en concordancia con el artículo 120 de la Ley de Recursos Humanos del SENIAT (sic) y con la Sentencia número: 698 De (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) de fecha 29 de abril de 2005 (…)”.
Esgrimió, que“(…) el acto administrativo impuesto por el jefe de la división de control anterior, sin duda alguna es un despido indirecto a lo tenor del artículo 80 de la LOTTT (sic)¸de igual forma es importante destacar que el acto administrativo que nos ocupa, no se especificaron las razones de servicio que lo motivaron, vulnerando principios que rigen la administración pública, desconociendo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Señaló, que “(…) posterior a este cambio de turno en fecha 20 de abril de 2016, soy notificado por medio del Memorando SNAT/IN/GAP/LGU/DA/RH-23016-0038, de fecha 18 de abril de 2016, suscito por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (SENIAT) (…) donde me ordena que debo prestar mis servicios en la división de Recaudación de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, cabe destacar que las funciones de esta oficina no tienen nada que ver con mi perfil profesional de Técnico Superior en Radiología e Imagenología (…)”.
Manifestó, que “(…) Estamos presente primeramente ante un acto administrativo, que me cambia de turno, desconociendo mi fuero sindical (…) de igual forma violentando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la protección sindical, igualmente desconociendo el derecho adquirido en trabajar el horario de 4:00 pm a 12:00 am, siendo los referidos actos administrativos, contrarios a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplada en el artículo 89 Constitucional, por lo que el cambio arbitrario de turno a que soy objeto se puede catalogar (…) [como] un despido indirecto, ya como lo indicaba (…) tengo trabajando en el IPASME (sic) diecinueve (19) años en el turno de 7:00 am a 1:00 pm, como segundo destino público (…) fui cambiado a un turno que (sic) donde no puedo cumplir con el nuevo horario, resaltando que los actos administrativos impugnados carecen de motivación, siendo esta esencial para su validez (…) lo que lo vician de nulidad absoluta dichos actos, y por ende al no acatar el cambio de turno trajo como consecuencia me impusieran una amonestación escrita y por ende el riesgo de la apertura un (sic) procedimiento administrativo e destitución (…)”
Del Amparo Cautelar Solicitado
Señaló, que “(…) soy formalmente notificado en fecha 18 de agosto de 2016,por (sic) medio del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016 del inicio de la apertura de una averiguación disciplinaria de destitución en mi contra producto del acto (…) contenido en el Memorado (sic) SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016, Es (sic) importante destacar que no acate (sic) el nuevo horario, es decir no puedo cumplir, con el mismo, ya que desde el mes de mayo del año 1997, me desempeño con el cargo asistencial de Técnico Radiólogo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en horario de 7:00 AM a 1:00 PM, cargo que desempeño con suficiente antelación al del SENIAT (sic). De igual forma es importante señalar por una parte que el acto administrativo impugnado, no se especificaron las razones de servicio ni lo que motivaron el mismo, vulnerando principios que rigen la administración pública, desconociendo el artículo 9 y numeral (5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma se desconoció totalmente mi condición de dirigente sindical, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e imagenología (sic) del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, donde mantengo en el cargo de Secretario de Organización, obviando el procedimiento de Ley para que operara dicho cambio de turno laboral. Siendo así las cosas de no suspender temporalmente y de forma inmediata, los efectos del acto administrativo impugnado hay riesgo manifiesto de que me destituyan estando el procedimiento administrativo de destitución en mi contra muy avanzado, en este sentido lo que fue una solicitud de impugnación de un acto administrativo de dentición (sic), pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
Resaltó, que “(…) El cambio arbitrario de turno de que fui objeto, no se especificaron las razones de servicio ni lo que motivaron el mismo, vulnerando principios que rigen la administración pública, desconociendo el artículo 9 y numeral (5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo el derecho adquirido en un turno desempeñado por doce (12) años en el Seniat (sic), constituyéndose el mismo en un DESPIDO INDIRECTO a lo tenor del artículo 80 de la LOTTT (sic) no se tomó en cuenta igualmente mis compromisos laborales con el desempeño con un segundo destino público en el IPASME (sic) que son las razones principales por no cumplir con la orden de cambio, cargo funcionarial asistencial, violándose artículos (sic) 89 Constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y el derecho al trabajo, de igual forma se desconoció totalmente el procedimiento de fuero sindical previsto en el Artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadora (sic) (…)”.
Finalmente solicitó: “(…) sea decretada Medida de Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en tal sentido consideren en cuanto a la presunción del buen derecho necesario para otorgar este tipo de medidas, que el acto impugnado viola flagrantemente el artículo 89 Constitucional, referente a el (sic) derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales en cuanto al derecho adquirido al turno de trabajo en el (sic) seniat (sic) de 4:00 pm a 12:00 am de lunes a viernes y por ende se suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira,(SENIAT, (sic) mediante el Memorado (sic) SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016. Se suspendan temporalmente los efectos del procedimiento disciplinarios (sic) de destitución notificado en fecha 18 de agosto por medio del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016, y por vía de consecuencia se ordene al SENIAT (sic), mi reincorporación a mi puesto en la estación de rayos x de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), en el turno de trabajo de 4:00 a 12:00 AM (…)”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
(…Omissis…)
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada por el querellante (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- (con excepción de los Juzgados cuyo conocimiento corresponda al Juzgado Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia), son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 13 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta subsidiariamente, de la manera siguiente:
“(…) De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso ‘(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo (sic) en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)’.
En el caso de autos, al parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le vulneraron garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo y al irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamente la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en que el acto impugnado viola flagrantemente los artículos 49 y 89 eiusdem, ya que a su decir, no se tomó en cuenta sus compromisos laborales con un segundo destino público en el IPASME (sic), razón por la cual no puede cumplir con la orden de cambio, dejando constancia el querellante que se desempeña en dos cargos públicos a la vez.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, aduciendo que en fecha 18 de agosto de 2016, fue formalmente notificado del inicio de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de no haber acatado el nuevo horario que de designaron para sus labores señalando que no cumplió el mismo, ‘(…) ya que desde el mes de mayo del año 1997, se desempeña con el cargo asistencial de Técnico Radiólogo en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (…)’. Sin embargo dicha situación per se considera esta Juzgadora que no viola garantías de rango Constitucional, ya que si fue debidamente notificado del inicio de un proceso disciplinario, dicho funcionario tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del mismo, es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el Juzgado de Instancia declaró la improcedencia de la presente acción de amparo cautelar alegando que la parte presuntamente agraviada no demostró la violación de los derechos constitucionales que denunció en su escrito libelar, ni tampoco determinó la urgencia de ésta para acordar la protección cautelar.
Ahora bien, considera esta Corte que resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos en los siguientes términos:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Negrillas de esta Corte].
En ampliación al criterio anterior, esta Corte también se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 del expediente AP42-G-2012-000010:
“(…) Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues ‘[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]’ [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales (…)”. [Negrillas de esta Corte].
En esta misma línea, para decretar la solicitud cautelar quien sentencia debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior; no obstante lo anterior debe precisarse que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa, el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y derecho al trabajo, contemplados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, alegando que la administración lo cambió írritamente de horario de trabajo de vespertino a diurno, no permitiéndole cumplir con su segundo compromiso laboral en el Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), aunado al hecho que se le inició procedimiento administrativo producto del incumplimiento en su horario en el ente demandado (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Visto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia del amparo cautelar, y para tal fin observa que en el presente expediente rielan las siguiente documentales:
• Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde le informa al querellante que a partir del día lunes 07 de marzo de ese año, prestará servicio en la Unidad de Rayos X en el turno diurno (Vid. Folio 12).
• Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016 de echa 18 de abril de 2016, suscrito por el Gerente Aduana Principal La Guaira (E), mediante el cual informa al Jefe de la División de Recaudación y al Jefe de la División de Control Anterior que a partir de la fecha de notificación efectuada al ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, prestará sus servicios en la División de Recaudación, debiendo reportarse a las ordenes de esa jefatura (Vid. Folio 13)
• Notificación SNAT/ORH/DRL/CPD/2016/03722 de fecha 9 de agosto de 2016, donde se le informa al demandante de la apertura de averiguación disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas de servicio, relacionadas con el incumplimiento reiterado del horario de trabajo. (Vid. Folio 17 y 18).
• Corre al folio 19 constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde hace constar que el ciudadano Rafael Guerra presta servicio en el referido organismo, como Técnico en Radiología e Imagenología (fijo) y cumple con un horario comprendido de 07:00 A.M. a 1:00 P.M.
• Comunicación de fecha 3 de agosto de 2005, donde se deja constancia que el demandante posee fuero sindical como secretario de la Organización del Sindicato Profesional de Técnicos de Radiología e Imagenología del Distrito Capital y Estado Miranda (SPTRIA), desde el 24 de septiembre de 2001. (Vid. Folio 21).
No obstante lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación que en el expediente principal de la causa cursa comunicación suscrita por el demandante, dirigida al ciudadano Francisco Salazar en su carácter de Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la cual le informa de su imposibilidad de cumplir con el horario de trabajo completo, en virtud que se desempeña en el tuno de la mañana en el Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
De las anteriores documentales se desprende: i) que el acto administrativo mediante el cual se le informa al querellante del cambio de horario, a prima facie no aparece como suficientemente motivado; ii) que la notificación de apertura de averiguación administrativa se fundamenta en el incumplimiento del memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016; iii) que el demandante le informó al organismo querellado, su imposibilidad de cumplir el horario ordenado toda vez que presta servicio en el Instituto de Revisión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Visto lo que antecede, estima quien aquí sentencia que a prima facie de los elementos cursantes en autos existen pruebas suficientes que demuestran la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo, denunciado por el querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, verificándose los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar solicitada, esto es la violación del derecho al trabajo y por consiguiente la apertura de averiguación disciplinaria, lo que puede conllevar a la destitución del querellante, produciéndole un gravamen.
Asimismo, debe agregarse a lo antes aludido que el juez del amparo, para decretar una medida cautelar, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos antes señalados, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo. Por ello, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal “el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. (Vid. Sentencia Número 156 del 24 de marzo de 2000).
No obstante lo anterior debe esta Corte señalar que el querellante alegó en su escrito libelar que se encuentra bajo la protección de la figura del Fuero Sindical, siendo que dicho alegato no será tomado en consideración por esta jurisdicción, ya que el mismo no forma parte del tema decidendum de la presente causa, el cual versa sobre la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 y SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016-0038, de fechas 3 de marzo de 2016 y 18 de abril del mismo año. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el querellante, y en consecuencia se SUSPENDEN temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto.
Dado lo anterior, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra, razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, que declaró improcedente la acción de amparo contra el Servicio Nacional De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-.PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el querellante y en consecuencia SUSPENDE temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-O-2017-000004
VMDS/22
En fecha _________________ (.. ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.