JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000290
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 271-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MIER Y TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.211.470, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2014, por las abogadas Kelys Alcala y Noelis Flores de Cardozo, antes identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se conceden dos (2) continuos correspondiente al término de la distancia y finalmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del mismo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó qué: “…desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 , 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de marzo de 2015”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles”.
Mediante decisión Nº 2015-000385 de fecha 26 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al procedimiento de segunda instancia y en consecuencia repuso la causa al estado en que se notifiquen a las partes del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2015, en cumplimiento a la ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Francisco Mier y Terán; remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Francisco Mier y Terán y oficios dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre y a la Procuraduría General de La República”.
En fecha 9 de mayo de 2016, por cuanto en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y dio por recibido el oficio signado con el N° 409/2016, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), manado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 7 de junio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de junio de 2015, las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Francisco Mier y Terán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre, donde señaló que “(…) ingresé a la Administración Pública en fecha 25 de Febrero de 1.992, en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE hasta el 08 de Junio de 1.998 como personal contratado con el cargo de INGENIERO INSPECTOR DE OBRAS AGRÍCOLAS REGIONALES DE LOS ASENTAMIENTOS CAMPESINOS”.
Sostuvo, que “(…) el 01 (sic) de Julio de 1.998, fui designado como JEFE DE DIVISIÓN DE LA UNIDAD DE CONTRATO, con la matricula 5901”.
Alegó, que “(…) en fecha 21 de Marzo del año 2000 fui ratificado como JEFE DE DIVISIÓN DE LA UNIDAD DE CONTRATO, con la matricula 5901, cuyo cargo ejercí durante dos (2) años y cuatro (4) meses”.
Aseguró, que “(…) en fecha 21 de Noviembre de 2.000, fui PROMOVIDO AL CARGO DE JEFE DE VIALIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO ARAGUA, con la matrícula 1027, ejerciendo dicho cargo por más de 12 años, hasta el día 01(sic) de Febrero de 2013”.
Expresó que “(…) como se puede observar Ciudadano Juez, he permanecido laborando en la Administración publica (sic) por espacio ininterrumpido de 21 años”.
Señaló, que “(…) cabe destacar Ciudadano Juez, que soy funcionario de carrera y que en mi cargo actual no manejo ningún punto de cuenta, no manejo recursos económicos puesto que la sede del SAVA ARAGUA es un Instituto que no tiene autonomía propia”.
Manifestó, que “(…) con relación a las funciones propias de mi cargo, como Jefe de Vialidad Agrícola está lo siguiente:
- Coordinar y supervisar las políticas en la vialidad agrícola del Estado (sic) Aragua.
- Inspeccionar las vías agrícolas en loa (sic) diferentes sectores y comunidades agrícolas del Estado (sic) Aragua.
- Elaborar proyectos de vialidad agrícola en los (sic) diferentes vías agrícolas de los municipios (sic) del Estado (sic) Aragua.
- Inspeccionar y dar informes ante las emergencias que se presenten en las vías agrícolas del Estado (sic) Aragua.
- Reportar a la Dirección Sectorial de Vialidad Agrícola en la ciudad de Caracas semanalmente el trabajo diariamente realizado por mi personal, así como recibir las instrucciones a realizarse en la siguiente semana o antes si lo requieren necesario”.
Finalmente solicitó, que se “(…) declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NRO.005 DE FECHA 01 (sic) DE FEBRERO DE 2013 (…) se restituya la situación Jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndome nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venia (sic) desempeñado o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fui destituido hasta la fecha de mi efectiva reincorporación… se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación… que para todos los efectos de la Presente Querella Funcionarial sea citado el Ciudadano; G/B JUAN DE JESUS (sic) GARCIA TOUSSAINTT MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE… pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“(…) Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que el ciudadano José Francisco Mier y Terán, supra identificado, no puede tenerse como un funcionario de carrera, razón por la cual, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005 fecha 01 de febrero de 2013, suscrito por el Ministro Del Poder Popular Para Transporte Terrestre, mediante el cual se procedió a Removerlo y Retirarlo del mencionado cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MIER Y TERÁN, supra identificado, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), interpuesto por el Ciudadano JOSE FRANCISCO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.470, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080 respectivamente; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), interpuesto por el Ciudadano JOSE FRANCISCO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.470, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080 respectivamente; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República. Líbrese Oficio (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:

Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 4 de marzo de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 5 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2014; siendo, que el 9 de marzo de 2015, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 7 de junio de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 30 de junio de 2016, por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, el cual indicó que:
“(…) En esta misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica que: desde el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de abril de 2016. Asimismo correspondientes a los días 8 y 9 de junio de 2016”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:

“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2014, por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 24 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MIER Y TERÁN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.


Exp. N° AP42-R-2015-000290
VMDS/28

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria.