JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000518
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2016000406 de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DARÍO RAFAEL LORENTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.160, asistido por la abogada Ayaris Coromoto Sosa De Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.756, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2016, por la abogada Ayaris Coromoto Sosa De Segovia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial del ente querellado y levantó la medida de amparo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. De igual modo, se comisionó al referido Juzgado a los fines de notificar a la partes, razón por la cual ordenó librar las notificaciones correspondientes, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese misma fecha se libraron boleta de notificación dirigida al ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho y oficios de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte dictó nota mediante la cual ordenó agregar las resultas de la aludida comisión.
En fecha 8 de noviembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 22 de septiembre de 2016, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 6 de diciembre de 2016, fecha en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de noviembre de 2016 y a los días 1 y 6 de diciembre de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de noviembre de 2016. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2016, que declaró con lugar la oposición interpuesta por el representante judicial del ente querellado y en consecuencia levantó la medida de amparo cautelar acordada en fecha 18 de enero de 2016, en los términos siguientes:
“(…) ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, al respecto de las actas que constan al expediente se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que el ciudadano (…) fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que al querellante se le destituyó como consecuencia de una providencia administrativa que reposa en un procedimiento disciplinario, el cual consignó en copias certificadas en esa misma fecha (04 de febrero de 2016).
En tal sentido destaca este Juzgador que en relación a la protección familiar, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone en el artículo 8 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
[…Omissis…]
De la norma antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia, la maternidad y la paternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos hasta de un año de edad, período que ha sido extendido a dos (02) años en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos menores de dos (02) años, esta (sic) dirigida a evitar que puedan ser despedidos o destituidos, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos, pues en caso de trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cumplirse con el procedimientos establecido en los artículos 421 y 425 de la aludida Ley, pero en el caso de los funcionarios públicos, supone que la destitución debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
[…Omissis…]
En el presente caso, en la oportunidad de consignar el escrito de oposición al amparo cautelar, fue consignado también copia certificada del procedimiento disciplinario sustanciado por el órgano administrativo, a fin de dictar el acto administrativo impugnado, lo cual fue advertido por la parte actora en su escrito de contestación a la oposición del amparo cautelar.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del referido procedimiento o del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado considera que por cuanto el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, que fue consignado a los autos en copias certificadas, debe declararse procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 18 de enero de 2016 mediante decisión Nº PJ0102016000003, mediante el cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la oposición ejercida por el abogado (…) en representación del órgano querellado y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 18 de enero de 2016 mediante decisión Nº PJ0102016000003 en favor del ciudadano (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Ayaris Coromoto Sosa De Segovia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó, que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales tales como el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto es contraria a los criterios vinculantes manejados por la Sala Constitucional en materia de fuero paternal.
Acotó, que el a quo no realizó un análisis de las afirmaciones plasmadas en el libelo de la querella; entre ellas la fecha del nacimiento de su hija, la cual le permite gozar de la protección paternal.
Reiteró, que el a quo no realizó una interpretación acorde con las normas protectoras de la familia y los derechos humanos, y por lo tanto, solicitó que sea declarada nula la aludida decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente. Así se declara.
Del recurso de apelación
Declarada la competencia de esta Corte pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe a atacar la decisión dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por el representante judicial de la parte querellada, y en consecuencia, levantó la medida de amparo cautelar acordada a favor de la parte querellante.
Ello así, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte apelante van dirigidos a revocar la aludida decisión, por presuntamente ostentar una protección especial devenida del fuero paternal.
En este sentido, debe indicarse que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
Bajo estas premisas los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección en referencia en los términos siguientes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia […]”.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. . El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria [Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, se observa que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Igualmente, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 en 7 mayo de 2012, aplicable al presente caso, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...”. [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de su pareja hasta un período de dos (2) años después del parto, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin último es el resguardo de la vida que se desarrolla dentro de su ser, en el caso de la madre, y en el caso del padre, por constituirse éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe referir que en aquellos casos donde el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción, y se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; se establece igualmente que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero. De allí, que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, particularmente cuando el mismo sea de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito (ver, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, caso: Raúl Antonio Avendaño González).
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, debe destacarse luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no resulta ser un hecho controvertido en la causa la condición que ostentaba el ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho en el cargo de ‘Supervisor Agregado (PEG)’ y es por ello que a juicio de esta Corte, resulta improcedente la aplicación del criterio supra transcrito al caso de marras. Siendo así, visto que la parte recurrente alegó en su escrito libelar la supuesta violación de su inamovilidad laboral por fuero paternal, se pasa a constatar la veracidad de dicha afirmación y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del expediente los siguientes elementos probatorios:
Copia simple del “Certificado de Acta de Nacimiento”, en donde se dejó constancia del nacimiento de la hija del recurrente en fecha 28 de marzo de 2014 (vid., folio 39 del expediente judicial).
Copia simple del “Acta de Destitución” emanada de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, dirigido al ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho, a los fines de notificarle de providencia administrativa Nº 185 de fecha 8 de octubre de 2015, que resolvió su destitución. Siendo notificado de la referida acta en fecha 16 de octubre de 2015 (vid., folios 35 al 38).
Ello así, se observa que el acto administrativo mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo que ostentaba fue dictado en fecha 8 de octubre de 2015 y fue notificado del mismo el 16 de octubre de 2015, constatándose que efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento en que es destituido.
De igual modo, se observó que para el momento en que el Juzgado a quo dictó su decisión, esto es, el 23 de febrero de 2016, así como para el momento en que el ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho, intentó el recurso de apelación contra la referida decisión, esto es, el 29 de octubre de 2016, aun se encontraba protegido por el lapso de inamovilidad establecido en las normas supra transcritas.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en su decisión declaró procedente la oposición planteada y levantó la medida acordada en fecha 18 de enero de 2016, con fundamento en “(…) este Juzgado considera que por cuanto el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, que fue consignado a los autos en copias certificadas, debe declararse procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 18 de enero de 2016 mediante decisión Nº PJ0102016000003, mediante el cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución (…)”.
Así las cosas, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, en la cual respecto al supuesto que el acto administrativo destitutorio debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal; estableció que “(…) el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero (…)” y por tal motivo anuló la referida sentencia.
Dentro de este marco y en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió un procedimiento administrativo de destitución, tal como se desprende de los folios 25 al 33 de expediente judicial, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar del cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación.
Así las cosas, habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero debe considerarse nulo el acto administrativo impugnado, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012), mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que mal pudo el Juzgado de Instancia declarar procedente la oposición y levantar la medida acordada, con fundamento en que el acto administrativo impugnado fue resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuando lo debatido en el presente asunto era si en el curso de ese procedimiento administrativo destitutorio, el querellante se encontraba amparado por la protección de su condición de padre, argumento que el Juez Superior omitió pronunciamiento en la sentencia impugnada.
En razón de ello, y siendo que al ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho, le asiste el fuero paternal, el cual deviene del nacimiento de su hijo en fecha 28 de marzo de 2014, tal como se logra desprender de los autos, es posible evidenciar de forma clara el buen derecho que asiste a la parte actora; por lo que se reitera que mal pudo el iudex a quo levantar la medida cautelar otorgada, en razón de la oposición formulada por la parte recurrida, ello así, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación sub examine, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Supervisor Agregado (PEG) adscrito a la Policía del estado Guárico o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo. Así se decide.
Decidido lo anterior, es pertinente advertir, que dicho señalamiento no implica desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio por las partes, a los fines de demostrar lo alegado por los mismos, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2016, por la abogada Ayaris Coromoto Sosa De Segovia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARÍO RAFAEL LORENTE CAMACHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por la representación judicial del organismo querellado y levantó la medida cautelar acordada en fecha 18 de enero de 2016, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el prenombrado ciudadano, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho.
4.1.- Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando comoSupervisor Agregado (PEG) adscrito a la Policía del estado Guárico o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000518
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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