JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000635
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1178-16 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1962, anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A; en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual se le impuso una multa de cuarenta y tres mil doscientas unidades tributarias (43.200 U.T), equivalentes a la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.486.400,00); por incumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2016, por el abogado Moisés Amado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 13 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Moisés Amado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 18 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Moisés Amado, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Madeira, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “La sociedad mercantil ´INVERSORA MADEIRA, C.A.´, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado ´TIUNA´, constituido por las Torres ´A´ y ´B´, ubicado con frente a la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital… Mi representada suscribió [un contrato] con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, Sociedad de Responsabilidad Limitada… empresa que tiene la administración del edificio por más de Quince (15) años, ininterrumpidamente y quien ha mantenido una relación armoniosa con los arrendatarios del inmueble, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…[el] 13 de mayo de 2013, ocupantes y algunos quienes dicen ser inquilinos del Edificio… solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., por presuntamente haber incumplido lo establecido en los artículos 24 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “…[e]n fecha 30 de Octubre de 2013… presentó escrito de Descargos con sus correspondientes pruebas… Se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Posteriormente en fecha 30 de enero de 2015 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda… dictó la Providencia Administrativa N° CJ-000283… mediante la cual impuso a mi representada una multa por incumplimientos (sic) de los parámetros establecidos en la citada Ley…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación del derecho al debido proceso alegando en síntesis que “…el citado órgano administrativo ordeno (sic) la notificación de mi representada a través de una empresa denominada CORPORACION SAEDOI, C.A, la cual aparentemente ha enviado notificaciones por correo certificado, sin ser entregadas personalmente a los interesados tal como lo establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en el presente caso, la notificación de la resolución que dejaron en las oficinas de la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., no fue recibida personalmente por ninguno de los representantes legales de mi representada y aún menos por los representantes de la Administradora…”.
De igual modo, argumentó que “…la Administración obvió emitir pronunciamiento respecto a la consignación por parte de esta Representación (sic) de la Copia de la Constancia de inscripción ante [esa] Superintendencia en fecha 13 de Junio (sic) 2011… y solicitud de Registro…presentada en fecha 12 de Enero (sic) de 2012… [documentos] de los cuales se demuestra fehacientemente el cumplimiento por parte de la Administradora de los requisitos y trámites establecidos en la Ley…[es decir] su obligación de inscribirse y solicitar el precio justo para la venta así como la fijación del canon de arrendamiento para la suscripción de los contratos…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…mi representada INVERSORA MADEIRA C.A., a pesar que es la propietaria del Edificio… no tiene suscrito ningún contrato de arrendamiento mucho menos con inquilinos del… edificio…”. En este contexto, arguyó que “…no puede ser parte en el proceso instaurado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por cuanto no es sujeto activo o pasivo de la relación arrendaticia existente, por cuanto… no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno tal como se demuestra del contrato de administración otorgado a la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L…”.
Sostuvo, que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, teniendo toda la documentación necesaria… aportada en el escrito de descargos… no [la] apreció y procedió a imponer una multa en la cabeza de una persona distinta a los actores de la relación arrendaticia…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…las normas que establece la Superintendencia como presuntamente violadas o infringidas por mi representada están dirigidas única y exclusivamente al arrendador tal como lo faculta para la inscripción de arrendadores el artículo 14 numeral 6° del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas (sic); por ello, a nuestro juicio existe una incongruencia y por lo tanto se verifica el vicio de ausencia de base legal, no por omitirla sino por tergiversar el contenido de la norma…”.
Refirió, que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al tramitar y decidir el procedimiento de multa debió atenerse a lo efectivamente probado como fue, (sic) que mi representada es propietaria del inmueble, pero al otorgarle un contrato de administración a la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., ya no es parte de la relación arrendaticia por lo cual nunca podría ser merecedora o acreedora de sanción…”.
Respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresó que “…la presunción de buen derecho que se reclama, deriva del propio acto que se impugna, ya que fue dictado en franca violación de los derechos constitucionales antes esbozados, aunado al hecho que… la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., no incumplió ninguna de las disposiciones de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda… ya que su administradora la sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., es quien tiene la legitimación para actuar en nombre de mi representada de acuerdo al contrato de administración suscrito entre ambas… Por otra parte, constituye el periculum in mora y el periculum in damni, el hecho cierto de que de ejecutarse el acto administrativo mientras se desarrolla el juicio contencioso administrativo de nulidad… implicaría la ruina de mi representada cuyo único capital es el inmueble de autos… Así pues, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo se fundamenta básicamente en el daño inminente que se le causaría a mi representada si se ejecutara ipso facto el acto administrativo impugnado, pues el hecho de pagar una multa tan onerosa e injustamente impuesta sería la quiebra de la empresa y un daño de difícil por no decir imposible reparación que impediría con ello el libre desarrollo de su actividad económica…”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “…Que se declare en la sentencia definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…Que…sea acordada medida de suspensión de los efectos del acto administrativo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Moisés Amado, previamente identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad Inversora Madeira, C.A.; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“…en el caso sub examine se observa que, en cuanto al fumus boni iuriis (sic), el peticionante de la medida al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se le impuso multa a la empresa recurrente –INVERSORA MADEIRA, C.A-, por el presunto incumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –folios 33 al 40 de la pieza principal-; asimismo hace valer el valor probatorio que se desprende del contrato suscrito entre la empresa demandante y la Administradora Napolitano S.R.L, a los fines de demostrar que era esta última empresa quien tenía la legitimación para arrendar el inmueble de autos, en nombre de su representada – folio 31 y 32 de la pieza principal- y en el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda otorgado a la Administradora Napolitano S.R.L. –folio 45 de la pieza principal-, pruebas estas que si bien pudieran hacer presumir la apariencia de buen derecho del demandante, para demostrar el peliculum in mora sólo se limitó a señalar textualmente que ´que (sic) de ejecutarse el acto administrativo recurrido mientras se desarrolla el presente juicio contencioso administrativo de nulidad (…) implicaría la ruina de (…) su (…) representada cuyo único capital es el inmueble de autos y los alquileres que recibe (…) que (…) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta básicamente en el daño inminente (…) si se ejecuta ipso facto el acto administrativo impugnado, pues el hecho de pagar una multa tan onerosa e injustamente impuesta, sería la quiebra de la empresa y un daño de difícil por no decir de imposible reparación que impediría con ello el libre desarrollo de su actividad económica (…) ´ aportando como único medio de prueba, copia simple de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, del periodo comprendido de enero a diciembre de 2015, elemento éste que no resulta suficiente para demostrar el periculum in mora, por cuanto no se prueba como la tardanza en el juicio pueda desmejorar la efectividad de la sentencia que será dictada a la postre, es decir, que el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho por el fallo definitivo (sic). Por lo que la parte demandante no demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, pues debió aportar otros medios probatorios que constituya (sic) al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo.
De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud no puede prosperar, y deberá declarase improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República por autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ´INVERSORA MADEIRA, C.A.´, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirada, en fecha 13 de abril de 1962, anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)…”. [Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Moisés Amado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Madeira, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, alegando en síntesis que “…la ciudadana Juez, consideró que los documentos aportados eran insuficientes para demostrar el periculum in damni y la ponderación de los intereses en conflicto, y solo hizo referencia en su sentencia, como única prueba consignada, la Declaración de Impuesto sobre la Renta de mi representada del año 2015, sin entrar a analizar los demás recaudos que cursaban en el Cuaderno Principal, violando el principio legal y constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que estando los Cuadernos Principal y de Medidas UNIFICADOS (sic), ha debido analizar toda la documentación que fue aportada, y que en definitiva demostró los tres (3) requisitos exigidos…[motivo por la cual solicitó] se declare] Con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000283, de fecha 30 de Enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda… ,mediante la cual se le impuso una multa de 43.200 unidades tributarias… ”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
-De la Apelación:
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos encuadran en el vicio de silencio de prueba.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que“…la ciudadana Juez,… solo hizo referencia en su sentencia, como única prueba consignada, la Declaración de Impuesto sobre la Renta de mi representada del año 2015 (sic), sin entrar a analizar los demás recaudos que cursaban en el Cuaderno Principal, violando el principio legal y constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que estando los Cuadernos Principal y de Medidas UNIFICADOS (sic), ha debido analizar toda la documentación que fue aportada, y que en definitiva demostró los tres (3) requisitos exigidos…”.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(Omissis)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara…”. [Subrayado de la cita].
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “…el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia… la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora…” (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“…tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión…”. [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el Juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Corte aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de octubre de 2016, ello a los fines de determinar si el Juzgador a quo incurrió o no, en el vicio de silencio de prueba alegado por la parte accionante:
“…en el caso sub examine se observa que, en cuanto al fumus boni iuriis (sic), el peticionante de la medida al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual se le impuso multa a la empresa recurrente –INVERSORA MADEIRA, C.A-, por el presunto incumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –folios 33 al 40 de la pieza principal-; asimismo hace valer el valor probatorio que se desprende del contrato suscrito entre la empresa demandante y la Administradora Napolitano S.R.L, a los fines de demostrar que era esta última empresa quien tenía la legitimación para arrendar el inmueble de autos, en nombre de su representada – folio 31 y 32 de la pieza principal- y en el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda otorgado a la Administradora Napolitano S.R.L. –folio 45 de la pieza principal-, pruebas estas que si bien pudieran hacer presumir la apariencia de buen derecho del demandante, para demostrar el peliculum in mora sólo se limitó a señalar textualmente que ´que (sic) de ejecutarse el acto administrativo recurrido mientras se desarrolla el presente juicio contencioso administrativo de nulidad (…) implicaría la ruina de (…) su (…) representada cuyo único capital es el inmueble de autos y los alquileres que recibe (…) que (…) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta básicamente en el daño inminente (…) si se ejecuta ipso facto el acto administrativo impugnado, pues el hecho de pagar una multa tan onerosa e injustamente impuesta, sería la quiebra de la empresa y un daño de difícil por no decir de imposible reparación que impediría con ello el libre desarrollo de su actividad económica (…)´ aportando como único medio de prueba, copia simple de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, del periodo comprendido de enero a diciembre de 2015, elemento éste que no resulta suficiente para demostrar el periculum in mora, por cuanto no se prueba como la tardanza en el juicio pueda desmejorar la efectividad de la sentencia que será dictada a la postre, es decir, que el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho por el fallo definitivo (sic). Por lo que la parte demandante no demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, pues debió aportar otros medios probatorios que constituya (sic) al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo…”.
De lo antes transcrito se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en la pieza principal del expediente judicial, una serie de documentos con la finalidad de demostrar el fumus bonis iuris por él alegado; a saber: i) la Providencia Administrativa N° CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria a la demandante ii) el contrato de administración suscrito entre la empresa demandante y la Administradora Napolitano S.R.L y iii) el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda otorgado a la Administradora Napolitano S.R.L.; elementos los cuales si bien fueron mencionados por el Tribunal de Instancia, no fueron valorados al momento de proferir la sentencia.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que las precitadas documentales se encontraban dirigidas a respaldar el “cumplimiento de los (3) requisitos” de procedencia alegados por la demandante; también lo es, que el solicitante sustentó periculum in mora en el alegato que “…de ejecutarse el acto administrativo recurrido mientras se desarrolla el juicio… implicaría la ruina de mi representada… pues el hecho de pagar una multa tan onerosa e injustamente impuesta, sería la quiebra de la empresa y un daño de difícil por no decir imposible reparación que impediría con ello el libre desarrollo de su actividad económica…”, argumento el cual pretende respaldar en la “Declaración de Impuestos Sobre la Renta” [Vid. Folio_] y los instrumentos supra señalados cursantes en la pieza principal del expediente judicial.
Así las cosas, este Tribunal advierte tras un análisis pormenorizado de los elementos probatorios antes indicados y de las actas procesales que integran el cuaderno separado, que los documentos traídos a colación por la parte recurrente, entre ellas la declaración de impuestos sobre la renta, resultan insuficientes para demostrar la existencia concreta o inminencia del daño que se pudiere causar si se llegara a ejecutar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a la empresa demandante y que esta implique la ruina de la antes mencionada sociedad mercantil; por consiguiente, dada la inexistencia de acervo probatorio sobre el periculum in mora, esta Corte considera que en la presente etapa del proceso, no se configuran el referido requisito de procedencia de las medidas cautelares, el cual de manera concurrente es exigido por la Ley, por lo que el Tribunal a quo acertó en su pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2016.Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y siendo que se desprende de las líneas preliminares que el vicio de silencio de prueba sólo se configura cuando el Órgano Jurisdiccional deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión; y por cuanto ese supuesto no se corresponde en el marco de la situación expuesta en el caso que nos compete, debe esta Alzada desechar el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de noviembre de 2016, por el abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Madeira, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1° de noviembre de 2016, por el abogado Moisés Amado, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1962, anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A; contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000635
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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