JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000664
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1384-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 17.609.938, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de diciembre de 2016 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practicó cómputo a los fines de verificar el lapso otorgado para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Cirilo Veloz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) soy (…) funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado [sic] Apure (…) [por lo que solicitó el pago de] mi salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 25 de Marzo del año 2008 hasta la fecha actual, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Declarada como fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de agosto de 2016, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, apoderado judicial del ciudadano Omar Cirilo Veloz, ya identificados, contra la Gobernación del estado Apure, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez que, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se da cuenta a la Corte, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió cinco (5) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio ciento treinta (130) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2017, donde certificó que “(…) desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 y a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24 y 25 de enero de 2017. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2016 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2016, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, parte recurrente en el presente caso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 17 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
2.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 17 de junio de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2016-000664
VMDS/10
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.