JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000691
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0519 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIKA ISABEL MATOS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.343.825, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada María Ynes Cañizalez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.125, actuando en su condición de representante legal de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2016 y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciochos (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y a los días 10, 12, 17 y 18 de enero de dos mil diecisiete (2017)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2015, el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde señaló que “(…) El día 15 de enero de 2015, mi representada se encontraba en el servicio de Puerta de Caracas, en compañía del Oficial Jefe López Niel y del Oficial Zambrano Anderson, aproximadamente a las diez y media de la noche, el superior jerárquico al mando Oficial Jefe Neil López recibió llamada de su esposa informándole que no conseguía transporte para regresar a su casa y que se encontraba a escasas dos cuadras, fue cuando el Oficial Jefe López se trasladó hasta el lugar a buscarla, al parecer en el sitio la ciudadana esposa del Oficial Jefe, compro [sic] una caja de cervezas y una bolsa de hielo y el Oficial Niel López la monto [sic] en la maleta de la patrulla y no le informo [sic] a ninguno de los compañeros, llegó al sitio donde se presta el servicio y fue cuando el ciudadano Director de la mencionada institución Policial hace acto de presencia, le realiza una supervisión y observo [sic] una caja de cervezas en la maleta de la patrulla, estando en el lugar presente la ciudadana Daniela Julia González Arias…, pareja del Oficial Jefe López, quien manifestó que era de su pertenencia y que lamentaba lo ocurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “(…) se trasladaron al Comando específicamente a la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y por Instrucciones del Director del citado Cuerpo Policial, le realizaron la respectiva prueba de alcoholímetro las cuales dieron como resultado 0,0 de ingesta de alcohol. Es decir que no habían ingerido ninguno de los tripulantes de la mencionada unidad ni una gota de alcohol. Instrumento este que consignare en el lapso de promoción de pruebas”.
Alegó, que “(…) Es de estricta observancia (…), que el Superior Jerárquico López Niel, cuando fue a buscar a su esposa, introdujo la referida caja de cerveza en la maleta de la Unidad radio patrullera sin consultar nada a sus subalternos que estaban bajo su mando. Estos hechos fueron reconocidos por el Oficial Jefe López Niel y su esposa antes identificada. Honorable Juez, a manera de corolario es de informarle que la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial, analizaron y observaron el expediente administrativo de destitución y recomendaron y plasmaron la opinión jurídica la no Procedencia de la Sanción de Destitución, y el Consejo Disciplinario en concordancia con el Director no la tomaron en cuenta, los cuales consideraron procedente la expulsión de la institución. Por lo cual esta representación la [sic] considera que no fueron valorados los medios probatorios, ya que durante el iter procedimental se evidencio [sic] que mi mandataria no ingirió bebidas alcohólicas y que desconocía que las cajas de cervezas se encontraban en la maleta de la referida unidad”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “(…) La falta no la cometió mi poderdante, las responsabilidades son individuales y los hechos no se le pueden atribuir, ni siquiera como cómplice porque desconocía que la caja de cervezas se encontraba en la patrulla”.
Expresó, que“(…) [l]os miembros del Consejo Disciplinario y el Director de la citada Institución Policial, actuaron sin consideración alguna, impusieron la máxima sanción sin estimar la verdad de los hechos, el alto grado de preparación y los años de servicio que tiene mi representada en el ámbito policial, que además representa una gran inversión del Estado y que a su vez la destitución acaba con el único medio de subsistencia con el que contaba mi mandataria y su grupo familiar ya que es sostén de hogar y es la carrera que ha ejercido toda su vida”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) Al estudiar la situación en forma general los hechos que narran tampoco se constituyen en una falta tan grave que amerite la máxima sanción como lo es la destitución y mucho menos si se individualizan ya que se observa claramente quien fue el responsable”.
Finalmente solicitó, que se “(…) admita el presente Recurso de Nulidad absoluta Funcionarial (Querella) en contra de la providencia administrativa numero: 021/2015, de fecha 11 de mayo del año 2015, del Instituto Autónomo De [sic] Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…), Suspenda los efectos de dicho acto administrativo (…), Declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad Absoluta y en consecuencia con su venia Anule [dicha] providencia Administrativa (…), Ordene la reincorporación inmediata de mi mandataria a su cargo ya que es merecedora de ella, aunado es madre de familia, sostén de hogar, noble funcionaria policial con una conducta intachable. [Y por último] el pago inmediato de todas la remuneraciones que dejo [sic] de percibir así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle dejado de percibir por esta causa”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“(…) En atención a la problemática expuesta, se aprecia que el Órgano querellado erró en incluir a la querellante en la falta previamente referida, sin que haya sido responsable del hecho generador de la sanción, todo ello en virtud que no se observó ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, prueba contundente que involucre a la parte actora en los hechos acaecidos, constatando quien aquí decide, que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo por no haber demostrado la responsabilidad de la denunciante. Así se declara.
…Omissis…
-IV-
DECISIÓN
En meritó de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Tortoza García Edmundo Alejandro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YELIKA ISABEL MATOS CABRERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y en consecuencia:
- PROCEDENTE: la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 021/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director Policial, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
- SE ORDENA la reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera al cargo que ostentaba a saber Oficial Agregado o en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía y remuneración adscrita al Instituto referido.
- PROCEDENTE: el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue ilegítimamente destituida la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera desde el 21 de mayo de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 8 de noviembre de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 25 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2016; siendo, que el 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 1° de diciembre de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco”].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 19 de enero de 2017, por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente expediente, el cual indicó que:
“(…) desde el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y a los días 10, 12, 17 y 18 de enero de dos mil diecisiete (2017)”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el cual fue declarado en primera instancia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 9 de junio de 2015; motivo por el cual es pertinente para esta Corte invocar el contenido de la Sentencia N° 1403 proferida por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se expresa:
“ …Omissis…
Asimismo, por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008) otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos:
Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción. [Negrillas de esta Corte]
De la sentencia parcialmente transcrita se discurre, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que por medio de la Ley se otorguen a la República.
Ello así, visto que en líneas anteriores fue declarada la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso, de la misma forma que fue declarado desistida la apelación por no presentar la fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley; y visto que en la sentencia proferida por el a quo, fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera, en fecha 9 de junio de 2015, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por tanto, al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Instituto, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anteriormente citado se colige que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital [quien en virtud de la decisión N° 1403 proferida por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de octubre de 2012, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República], esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 021/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, por la cual se resuelve la destitución de la accionante del cargo de Oficial Agregado; así mismo la reincorporación al cargo que desempañaba y el pago de las remuneraciones que dejó de percibir, igualmente cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle dejado de percibir.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso a la ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera, quien se desempeñaba en el cargo de Oficial Agregado adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en la causal prevista en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas la parte accionante alegó que “(…) se evidencia que el acto partió de un falso supuesto que además no fue probado y se encuentra inficionado de nulidad”
Por el contrario, la parte querellada arguyó, “(…) niego, rechazo contradigo todo el contenido del escrito…por cuanto en su escrito libelar alegó que el aludido acto administrativo se encuentra viciado de falso [sic] de hecho, cuando contrario a lo alegado el acto de destitución sí se corresponde con la realidad y se encuentra ajustado al bloque de la legalidad (…)”.
Así las cosas el a quo, luego de realizar sus disertaciones concluyó que “(…) Se aprecia que el Órgano querellado erró en incluir a la querellante en la falta previamente referida, sin que haya sido responsable del hecho generador de la sanción, todo ello en virtud que no se observó ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, prueba contundente que involucre a la parte actora en los hechos acaecidos, constatando quien aquí decide, que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo por no haber demostrado la responsabilidad de la denunciante (…)”, constatándose que la querellante “(…) no tenía conocimiento de lo que estaba guardado en la parte trasera del vehículo policial, que fue revisado, por lo que mal podría sancionar el ente recurrido a una funcionaria por una falta que conocía totalmente (…)”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Por tal motivo, es necesario traer a colación, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa [Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa] ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese contexto, pasa esta Corte a revisar el falso supuesto de hecho atribuido al acto administrativo de destitución, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa que cursa del folio nueve (9) al folio doce (12), copia simple de la Providencia Administrativa N° 021 /2015 de fecha 11 de mayo de 2015, en la cual se observa:
“ …Omissis…
…se ORDENA la apertura de Averiguación Disciplinaria…en virtud de que los funcionarios se encontraban de servicio en el Sector de Puerta Caracas, siendo aproximadamente 10:35 pm se presento el ciudadano Director de la Policía…para supervisar dicho servicio, y para el momento que le realizaba a la unidad se encontraba una caja contentiva de cervezas desechables y una bolsa de hielo, presuntamente perteneciente a la ciudadana González Arias Daniela Julia quien es pareja del Oficial Jefe López Neil, por lo que el ciudadano director, mando a trasladar el procedimiento a la sede de la Policía de caracas, con la finalidad de que les fuera realizada la prueba de alcoholímetro, arrojando como resultado negativo dicha prueba…
CONSIDERANDO
…Omissis…
2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que los funcionarios Oficial Jefe NIEL ANTONIO LOPEZ PALACIOS…Oficial Agregado ANDERSON LUIS ZAMBRANO PEÑA…YELIKA ISABEL MATOS CABRERA…se encuentra incursos en las causales de destitución establecida en los numerales 3°,6° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial y 86 numeral 4° y 6° (sic) del Ley del Estatuto de la Función Pública
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, a los funcionarios Oficial Jefe NIEL ANTONIO LOPEZ PALACIOS…Oficial Agregado ANDERSON LUIS ZAMBRANO PEÑA…YELIKA ISABEL MATOS CABRERA…”
Del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), riela acta de testigo promovido por la parte querellante, del ciudadano Zambrano Peña Anderson Luis, titular de la cédula de identidad N° V- 18.720.416, de la cual se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga El Testigo Quienes Se Encontraban De Servicio En El Sector Puerta [sic] Carracas En Fecha 15 [sic] D Eenero 2015:El Oficial Jefe Lopez Neil, La Oficial Matos YeliKa y mi Persona. SEGUNDA: Diga El [sic] Testigo Si Usted Tuvo Conocimiento Si En la Unidad Radiopatrulla [sic] Con La que Prestaban Servicio En El Sector Puerta Caracas En fecha 15 De Enero De 2015 Se Encontraba Una Caja de Cerveza: No. TERCERA: ¿Diga El Testigo Si La Ciudadana Yelika Isabel Matos Cabrera Tuvo Conocimiento Si En La Unidad Radiopatrulla [sic] Con [sic] La [sic] Cual Prestaban Servicio En [sic] El [sic] Sector Puerta Caracas En [sic] Fecha [sic] 15 De [sic] Enero [sic] De [sic] 2015 Se Encontraba Una [sic] Caja [sic] De [sic] Cerveza: No…QUINTA: ¿Diga El Testigo La Razón De [sic] Sus [sic] Dichos [sic]: Yo Me [sic] Encontraba [sic] De [sic] Servicio [sic] Con [sic] La [sic] Oficial Yelika Cuando Pasaron Los Hechos…”.
Del folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), cursa acta de testigo promovido por la parte querellante, del ciudadano Neil López Palacios titular de la cédula de identidad N° V- 6.342.515, de la cual se observa lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo quienes [sic] se encontraban de servicio en el sector puerta caracas en fecha 15/01/2015 [sic]? Se encontraban de servicio zambrano [sic] Anderson, matos yelika y mi persona. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la procedencia de la caja de cervezas que fue encontrada en la unidad radiopatrulla [sic] en la cual prestaban servicio en el sector puerta caracas? La procedencia de la caja de cervezas que fue traída por mi pareja daniela [sic] gonzalez [sic] que se encontraba en una reunión personal por el lugar TERCERA: ¿Diga el testigo quienes tenían conocimiento de que en la unidad radiopatrulla [sic] en que prestaban servicio en el sector puerta caracas se encontraba un caja de cervezas? Los únicos que tenían conocimiento de que había una caja de cervezas en la maleta de la radiopatrulla [sic] éramos mi pareja daniela [sic] gonzalez [sic] y mi persona. CUARTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana yelika Isabel matos tuvo conocimiento si en la unidad radiopatrulla [sic] en que prestaba servicio en el sector puerta caracas en fecha 15/01/15 se encontraba una caja de cervezas? Yelika matos no tenía conocimiento de que yo había colocado una caja de cervezas en la maleta de la radiopatrulla [sic]…SEXTA: ¿Diga el testigo la razón de sus dichos? La razón de mis dichos es que soy testigo presencial, ya que me encontraba de servicio en esa fecha en el lugar indicado (…)”.
Del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), cursa acta de testigo promovido por la parte querellante, de la ciudadana Daniela González titular de la cédula de identidad N° V- 23.200.424, de la cual se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA:¿Diga la testigo que [sic] conocimiento tiene usted de la caja de cervezas que se encontraba en la unidad radiopatrulla [sic] con la cual los ciudadanos Yelika matos, neil [sic] lopez y [sic] zambrano [sic] Anderson prestaban servicio en el sector puerta caracas en fecha 15/01/2015? La [sic] procedencia de la cerveza era mía, yo venía de casa de una amiga, la traía en una bolsa negra y se la entregue a mi pareja López Neil. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Yelika Matos tuvo conocimiento de la caja de cervezas que fue encontrada en la unidad radiopatrulla [sic] en la cual prestaban servicio en el sector puesta caracas ¿ No, ella no tuvo conocimiento porque mi pareja la guardo en la maleta de la unidad, estando en la bolsa oscura, por lo que ella no vio…CUARTA:¿Diga el testigo la razón de sus dichos? Que yo me encontraba en la casa de una amiga y me encontré con mi pareja en ese momento (…)”.
De las documentales parcialmente transcritas, se discurre que en fecha 15 de enero de 2015, se encontraba la accionante de servicio conjuntamente con los ciudadanos Neil López Palacios y Zambrano Peña Anderson Luis, en el sector de Puerta Caracas, los cuales aproximadamente a las 10:35 pm fueron sometidos a supervisión del servicio, por parte del Director de la Policía, constatándose que en ese momento se encontraba dentro de la unidad “una caja contentiva de cervezas desechables y una bolsa de hielo” [ver. folio 12 del expediente judicial], motivo por el cual se le instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución por encontrar la conducta de la querellante encuadrada en los supuestos de destitución contenidos en los numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concadenado con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, se desprende de las testimoniales parcialmente transcritas que para el momento que se realizó la inspección de la unidad en la cual prestaba servicio la querellante, ésta no estaba en conocimiento de que dentro de la misma se encontraba una caja de cervezas desechables y una bolsa de hielo, las cuales eran propiedad de la ciudadana Daniela González, quien es la pareja del ciudadano Neil López Palacios, supervisor inmediato de la querellante para el momento que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, visto lo anterior observa este órgano jurisdiccional que de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 3 de octubre de 2016, se evidencia que no le fueron violados derechos fundamentales al accionante al momento de dictar el fallo; determinó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo ut supra identificado ya que en sede judicial la parte querellante trajo a autos elementos de convicción que sustentaron la existencia del vicio alegado al acto administrativo; razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 021/2015 de fecha 11 de mayo de 2015.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, efectivamente se evidencia de autos que el día que ocurrió el hecho por el cual se destituyó del cargo de Oficial Agregado, la accionante se encontraba en desconocimiento que en la unidad con la que prestaba servicio en fecha 15 de enero de 2015, contenía en su interior “una caja contentiva de cervezas desechables y una bolsa de hielo”; en virtud de que ciudadano Neil López Palacios quien fungía como su supervisor inmediato, reconoce que fue él quien guardó tales objetos en la unidad radio patrulla, los cuales pertenecían a su pareja Daniela González, quien a su vez del mismo modo reconoció en sede judicial que era la dueña de dichos objetos y que la ciudadana Yelika Matos desconocía su existencia, en consecuencia vicia el acto de falso supuesto de hecho y causa la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 021/2015 de fecha 11 de mayo de 2015. Así establece.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo anteriormente expuesto, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada María Ynes Cañizalez León, actuando en su condición de representante legal de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIKA ISABEL MATOS CABRERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por el referido juzgado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000691
VMDS/02-7
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria.